0003-2022 DGT, Pagos realizados por la consultante afectos al IRE y en caso de aplicarse el Convenio MX

0003-2022 DGT, Pagos realizados por la consultante afectos al IRE y en caso de aplicarse el Convenio MX

RESUMEN EJECUTIVO

Estado: Aplicable
Número: 119-003-2022
Fecha: 27 de julio de 2022
Documento: Oficio
Institución: Dirección General de Tributación
Materia: Los pagos realizados por la consultante se encuentran afectos al IRE y en caso de aplicarse el Convenio (lo cual deberá verificar la consultante), los mismos se catalogan como servicios personales independientes regulados en el artículo 14 del Convenio (México)”
Resumen: “[…]

I. CRITERIO DE LA DIRECIÓN GENERAL

Examinados los hechos indicados en el oficio de consulta y después de efectuado un análisis de los argumentos expuestos, esta Dirección General le manifiesta que los pagos que realiza Productora y […] S.A. (en adelante […]) por los servicios prestados de […] Y ASOCIADOS se encuentran afectos al Impuesto sobre Remesas al Exterior (en adelante IRE), de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 59 de la LISR. Ahora bien, reconoce esta Dirección que, el Convenio[…] podrá aplicarse, siempre y cuando se comprueben los requisitos respectivos, los cuales pueden consultarse en la Guía MH-DGT-PRO05-GUI-002 denominada “Guía para aplicar un Convenio para evitar la doble imposición” aprobada por esta Dirección General; de aplicarse el Convenio, los pagos realizados deben ser conceptualizados como un servicio personal independiente, según lo establecido en el artículo 14 del Convenio. Todo lo anterior, se fundamenta en el siguiente análisis. […]”

De conformidad con lo expuesto, esta Dirección General considera que, los pagos realizados por […] a […] Y ASOCIADOS se encuentran afectos al IRE. En caso de aplicarse el Convenio (lo cual deberá verificar la consultante), los mismos se catalogan como servicios personales independientes regulados en el artículo 14 del Convenio. […]”

DGT-119-003-2022

San José, 27 de julio de 2022

Señor

[…]

Representante Legal

Productora […] S.A.

Presente

Notificaciones:

contabilidad@[…].com

Asunto: Atención de consulta amparada en el artículo 119 del CNPT

Estimado señor:

En atención a su escrito del 9 de junio de 2022 recibido vía correo electrónico ese mismo día, mediante el cual consulta con fundamento en el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT)[1] sobre el porcentaje de retención de las remesas al exterior en el marco del Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, se brinda respuesta en los siguientes términos.

I. CUADRO FÁCTICO

Indica el consultante que su representada se encuentra ubicada en Pital de San Carlos, la cual desarrolla la actividad comercial de productor, comercializador y exportador de piña fresca y deshidratada.

Manifiesta el consultante que requiere plantear una consulta sobre la interpretación de la retención por remesas al exterior y añade que según el artículo 52 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley N°7092 (en adelante LISR) se describe como remesa al exterior a toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada al exterior; además, el impuesto se genera cuando la renta o beneficio de fuente costarricense se pague, acredite o de cualquier forma se ponga a disposición de personas domiciliadas en el exterior de acuerdo con el artículo 53 de ese mismo cuerpo normativo.

Agrega que su representada mantiene relación comercial por la prestación de servicios con una empresa domiciliada en México, añade que esta empresa le brinda los servicios de honorarios, pero se ha presentado una diferencia de criterios por el tema del porcentaje de retención que se le debe aplicar.

A efectos de resolver las dudas planteadas, mediante oficio DTITT-SCT-064-2022 del 30 de junio de 2022, notificado al día siguiente, se realiza una prevención a la consultante, otorgándole un plazo de 10 días, para que identificara la empresa mexicana (nombre y número de identificación) y un detalle claro y conciso de los servicios que le brinda a […] y la explicación de cómo los brinda.

La prevención fue atendida en tiempo, señalándose que el nombre de su proveedor es […] Y ASOCIADOS cuyo documento de registro fiscal que aparece en la factura es ESH091207RJ7, el cual les brinda los servicios de estrategia de negocios en materia legal de comercio exterior de productos agrícolas frescos y procesados, el señor Sánchez tiene la obligación de presentar un informe mensual, mediante reuniones que se programan de forma virtual.

II. CONSULTA CONCRETA

El consultante plantea lo siguiente:

“Es por lo antes expuesto que solicita aclaración sobre cuál es la interpretación correcta de la información y si este acuerdo ha sido ratificado por Costa Rica.”

III. CRITERIO DEL CONSULTANTE

Manifiesta que la LISR en el artículo 59 inciso c) establece que para este tipo de servicios el porcentaje a retener es del 25%; sin embargo, su proveedor difiere y hace alusión a un acuerdo firmado entre México y Costa Rica en el año 2014 y ratificado por México en el 2019, donde se indica que el monto a retener por servicios prestados en el extranjero, entre ambos países es del 10%.

IV. CRITERIO DE LA DIRECIÓN GENERAL

Examinados los hechos indicados en el oficio de consulta y después de efectuado un análisis de los argumentos expuestos, esta Dirección General le manifiesta que los pagos que realiza Productora y […] S.A. (en adelante […]) por los servicios prestados de […] Y ASOCIADOS se encuentran afectos al Impuesto sobre Remesas al Exterior (en adelante IRE), de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 59 de la LISR. Ahora bien, reconoce esta Dirección que, el Convenio[2] podrá aplicarse, siempre y cuando se comprueben los requisitos respectivos, los cuales pueden consultarse en la Guía MH-DGT-PRO05-GUI-002 denominada “Guía para aplicar un Convenio para evitar la doble imposición” aprobada por esta Dirección General; de aplicarse el Convenio, los pagos realizados deben ser conceptualizados como un servicio personal independiente, según lo establecido en el artículo 14 del Convenio. Todo lo anterior, se fundamenta en el siguiente análisis.

A tenor de lo expuesto, esta Dirección General considera que es necesario analizar el caso considerando los siguientes tres aspectos:

1. Análisis del cuadro fáctico para determinar la naturaleza de los servicios prestados por […] Y ASOCIADOS y por los cuales […] remite los pagos respectivos.

2. Analizar si procedería o no aplicar el Convenio.

3. Finalmente determinar si tales servicios corresponden efectivamente a un servicio personal en los términos del artículo 14 del Convenio de cita y por tanto están no sujetos a retención de impuestos por concepto de remesas al exterior de acuerdo a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a los servicios, la consultante indicó que los servicios recibidos corresponden a servicios de estrategia de negocios en materia legal de comercio exterior de productos agrícolas frescos y procesados, por lo que considera esta Dirección General que los servicios contratados por […] a […] Y ASOCIADOS son servicios profesionales, por lo que en efecto, de acuerdo con la normativa citada, se encuentran afectos al IRE.

Ahora bien, respecto a la aplicación del Convenio, en la Guía MH-DGT-PRO05-GUI-002 denominada “Guía para aplicar un Convenio para evitar la doble imposición” aprobada por esta Dirección General, se visualizan las pautas generales para aquellas personas que requieran aplicar un Convenio de Doble Imposición en sus relaciones comerciales. En este sentido, uno de los aspectos que debe considerarse es que según lo regulado en el punto 5.2.3. relativo a las “Circunstancias bajo las que se puede aplicar un Convenio de Doble Imposición (CDI)”, se señala que los Convenios no son de aplicación automática, por lo que cada interesado debe verificar si procede su aplicación en cada caso concreto.

Además, indica que la decisión y determinación de aplicar un convenio para evitar la doble imposición, corresponde a la persona física o jurídica que, a partir de su realidad fiscal, considera que tiene derecho a los beneficios del CDI.

Los criterios desarrollados en la Guía de referencia, para determinar si existe doble imposición jurídica internacional, y en consecuencia valorar si procede la aplicación del Convenio son los siguientes:

a. Aplicación de impuestos comparables: de conformidad con el derecho tributario costarricense se deberá identificar el tipo de renta que se recibirá o pagará desde el otro país con que se tenga convenio.

b. Potestad tributaria de dos o más jurisdicciones: tanto el ordenamiento jurídico costarricense como el de la otra jurisdicción, otorgan a los Estados suscriptores, la potestad de gravar una misma renta ya sea en su condición de país fuente y o como país de Residencia.

c. Identidad subjetiva: es la persona física o jurídica la que será sometida al pago del impuesto en ambas jurisdicciones.

d. Mismo presupuesto de hecho: la potestad tributaria concedida por los ordenamientos jurídicos de ambos Estados recae sobre la misma manifestación de riqueza.

e. Mismo período del impuesto: Debe verificarse que el pago se dé dentro del mismo período del impuesto al que se aplique el impuesto en el otro Estado.

Tales criterios deben ser analizados por la consultante, con el fin de verificar que a […] Y ASOCIADOS le es aplicable el Convenio de Doble Imposición con los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente, la afirmación que se hace en el escrito de consulta, en el sentido que la empresa […] Y ASOCIADOS es residente fiscal en los Estados Unidos Mexicanos debe ser verificada por […], mediante la solicitud del Certificado de residencia en el cual se indique expresamente que la misma es residente fiscal en México, y que está sujeta al impuesto sobre las utilidades o similares.

Es relevante señalar que, la responsabilidad de la verificación de quien pretenda la aplicación del Convenio recae sobre el agente de retención, quien deberá solicitar y mantener en el respaldo de su contabilidad la correspondiente documentación, lo que constituye prueba indispensable para constatar el derecho a la aplicación del Convenio en los términos supra indicados.

En el caso específico consultado, […] debe tomar en cuenta lo expuesto en el punto 5.2.4 de la Guía de Aplicación de Convenios, el cual reitera que toda persona interesada en aplicar un Convenio, ya sea en su condición de contribuyente o agente de retención deberá, de conformidad con su situación fiscal y los negocios que lleva a cabo, determinar si tiene derecho a los beneficios de un convenio, teniendo en cuenta siempre que la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición parten de la existencia de una doble imposición jurídica internacional.

Dicho lo anterior, resulta necesario indicar que, de aplicarse el Convenio, específicamente el artículo 14, regula los Servicios Personales Independientes, señalando que:

“Artículo 14

Servicios Personales Independientes

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

2. La expresión “servicios personales” incluye, entre otras, las actividades independientes, científicas, literarias, artísticas, de educación o enseñanza, así como también las actividades independientes de profesionales tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.”

La literalidad del artículo 14 hace referencia a las rentas obtenidas por una “persona”, término que, para los efectos del Convenio, de conformidad con el artículo 3 inciso d) del mismo “el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas (…)”. Esto implica que el artículo citado no es de aplicación exclusiva para los servicios prestados por personas físicas, sino que su ámbito de aplicación incluye también sociedades y otras agrupaciones de personas ante la prestación de servicios independientes.

Cabe destacar que el citado artículo 14 establece un límite al porcentaje que podrá aplicarse en el caso de rentas obtenidas por servicios personales independientes, estableciendo que el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, por lo que ante la ejecución de la relación comercial indicada en su escrito de consulta, su representada deberá realizar la retención del 10 por ciento del monto bruto que acredite a una empresa o persona física mexicana por dichos servicios o actividades.

Por su parte, el inciso 2 del artículo 14 del Convenio señala algunos ejemplos de lo que se considera servicios personales, sin que se trate de una lista exhaustiva, por lo que se considera que las rentas obtenidas en virtud de servicios profesionales podrían ser sometidas a imposición de la forma en la que se establece en este artículo.

Además, esta Dirección General considera que lo señalado en su escrito de consulta podría dar lugar a una situación de doble imposición jurídica internacional que podría ser mitigada o eliminada mediante la aplicación del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta; siempre que la sociedad que pretende aplicarse los beneficios del convenio cumpla con los supuestos de aplicación del Convenio contenidos en los artículos 1, 2 y 4 del mismo, tal y como se explica a continuación:

· Artículos 1 y 4 del Convenio. De conformidad con el artículo 1, el Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. La determinación de la residencia debe realizarse a partir de la constatación de los supuestos que se consignan en el artículo 4 y ante el presupuesto de que quien se aplique el Convenio se encuentre sujeto al pago de impuestos en la jurisdicción de la cual es residente fiscal, es decir que la persona se encuentre sujeta a imposición. En este caso, indica la consultante que ejecuta pagos por honorarios a una sociedad residente fiscal en México, por lo que cumpliría con los supuestos que establecen los artículos 1 y 4 del Convenio, lo que debería ser verificado ante la contratación con cualquier otra empresa o persona física.

Es relevante señalar que, la responsabilidad de la verificación de que quien pretenda la aplicación del Convenio sea residente fiscal mexicano recae sobre el agente de retención, en este caso […], quien deberá solicitar y mantener en el respaldo de su contabilidad el correspondiente certificado de residencia fiscal, lo que constituye prueba indispensable para constatar el derecho a la aplicación del Convenio en los términos indicados en los artículos 1 y 4 del Convenio.

· Artículo 2 del Convenio. El objeto de la consulta planteada implica el pago de impuestos sobre la renta, que es el impuesto al que se aplica el Convenio, de conformidad con lo que establece el artículo 2 del mismo.

De conformidad con lo expuesto, esta Dirección General considera que, los pagos realizados por […] a […] Y ASOCIADOS se encuentran afectos al IRE. En caso de aplicarse el Convenio (lo cual deberá verificar la consultante), los mismos se catalogan como servicios personales independientes regulados en el artículo 14 del Convenio.

De esta forma queda atendida la consulta planteada. Se advierte que el criterio vertido se fundamenta en la información suministrada por el consultante, por lo que, si se llegare a determinar que la situación descrita difiere de la realidad, este oficio quedará sin efecto, debiendo aplicarse la normativa que corresponda.

Cordialmente,

Mario Ramos Martínez

Director General de Tributación

Elaborado por

Julia Villarreal González

Revisado por

Sussy Calvo Solís

Subdirectora Consulta Tributaria

V°B°

Francisco Fonseca Montero

Director de Tributación Internacional y Técnica Tributaria

C: Expediente, consecutivo DGT, Digesto Tributario.

<br>

[1] Ley N°4755 del 3 de mayo de 1971.

[2] Acuerdo con los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, Ley N°9644.