Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta

Sujeción de Instituciones Estatales al Pago de Impuesto sobre la Renta

SUJECIÓN DE INSTITUCIONES ESTATALES

AL PAGO DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 1.- Instituciones

Quedan sujetas al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley, No. 7092, de 21 de abril de 1988, las siguientes instituciones y empresas públicas:

Instituto Costarricense de Electricidad

Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima

Compañía Nacional de Fuerza y Luz

Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago

Empresa de Servicios Públicos de Heredia

Banco Central de Costa Rica

Banco Crédito Agrícola de Cartago

Banco Nacional de Costa Rica

Banco de Costa Rica

Banco Popular y de Desarrollo Comunal

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Instituto Nacional de Seguros

Fábrica Nacional de Licores

Refinadora Costarricense de Petróleo

Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la

Vertiente Atlántica

Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico

Para aplicar esta ley, el hecho generador será la producción de excedentes originados en cualquier fuente costarricense, durante el período fiscal.

Los excedentes constituirán la renta imponible y se obtendrán al restar, a los ingresos brutos, los costos, los gastos útiles y las reservas de inversión o fondos de desarrollo, necesarios y pertinentes para producirlos.

Para lo no contemplado en este artículo, la aplicación de la presente ley se regirá por la Ley del impuesto sobre la renta.


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ARTÍCULO 2.- Impedimento a instituciones

 

La aplicación de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las tasas y tarifas ni en los precios públicos que cobran las instituciones mencionadas en el artículo anterior, por prestar servicios o vender bienes.

 

Esas instituciones no podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la autoridad reguladora de los servicios públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, o las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.

 


Ficha articulo

 

ARTÍCULO 3.- Destino

 

Los recursos provenientes del pago del impuesto sobre la renta que se generen al aplicar esta ley, se destinarán únicamente a la amortización del capital y los intereses de la deuda interna. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda definirá el mecanismo idóneo y eficaz mediante el cual se asegure de que la Tesorería Nacional no cambiará el destino de esos recursos.

 


Ficha articulo

 

TRANSITORIO.- Para las instituciones mencionadas en el artículo 1 que hasta la fecha no han estado sujetas al pago del impuesto sobre la renta,el primer período fiscal se extenderá desde la vigencia de esta ley hasta el 30 de setiembre siguiente.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

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