SUJECIÓN DE INSTITUCIONES ESTATALES
AL PAGO DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
ARTÃCULO 1.- Instituciones
Quedan sujetas al pago del impuesto sobre la renta, establecido en la Ley, No. 7092, de 21 de abril de 1988, las siguientes instituciones y empresas públicas:
Instituto Costarricense de Electricidad
Radiográfica Costarricense Sociedad Anónima
CompañÃa Nacional de Fuerza y Luz
Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago
Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Banco Central de Costa Rica
Banco Crédito AgrÃcola de Cartago
Banco Nacional de Costa Rica
Banco de Costa Rica
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
Instituto Nacional de Seguros
Fábrica Nacional de Licores
Refinadora Costarricense de Petróleo
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica
Instituto Costarricense de Puertos del PacÃfico
Para aplicar esta ley, el hecho generador será la producción de excedentes originados en cualquier fuente costarricense, durante el perÃodo fiscal.
Los excedentes constituirán la renta imponible y se obtendrán al restar, a los ingresos brutos, los costos, los gastos útiles y las reservas de inversión o fondos de desarrollo, necesarios y pertinentes para producirlos.
Para lo no contemplado en este artÃculo, la aplicación de la presente ley se regirá por la Ley del impuesto sobre la renta.
ARTÃCULO 2.- Impedimento a instituciones
La aplicación de esta ley, en ningún caso podrá repercutir en los montos de las tasas y tarifas ni en los precios públicos que cobran las instituciones mencionadas en el artÃculo anterior, por prestar servicios o vender bienes.
Esas instituciones no podrán crear reservas ni realizar erogaciones, como deducibles de la renta bruta, no autorizadas en la Ley de la autoridad reguladora de los servicios públicos, No. 7593, de 9 de agosto de 1996, o las leyes orgánicas de las respectivas instituciones.
ARTÃCULO 3.- Destino
Los recursos provenientes del pago del impuesto sobre la renta que se generen al aplicar esta ley, se destinarán únicamente a la amortización del capital y los intereses de la deuda interna. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda definirá el mecanismo idóneo y eficaz mediante el cual se asegure de que la TesorerÃa Nacional no cambiará el destino de esos recursos.
TRANSITORIO.- Para las instituciones mencionadas en el artÃculo 1 que hasta la fecha no han estado sujetas al pago del impuesto sobre la renta,el primer perÃodo fiscal se extenderá desde la vigencia de esta ley hasta el 30 de setiembre siguiente.
Rige a partir de su publicación.