Reglamento a la Ley General de Aduanas | |
DECRETOS N° 25270-H EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las facultades que le confieren los incisos 3), 10) y 18) del artÃculo 140 de la Constitución PolÃtica de la República de Costa Rica,
Considerando:
I.-Que mediante Ley N° 7485 de 6 de abril de 1995 se aprobó el Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano II.
II.-Que mediante Ley N° 7557 de 20 de octubre de 1995 se promulgó la Ley General de Aduanas.
III.-Que de acuerdo con el Transitorio V de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación. Por tanto,
DECRETAN: El siguiente, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS LEY No. 7557 DE 20 DE OCTUBRE DE 1995 TÃTULO I Disposiciones Generales CAPÃTULO I Objeto
ArtÃculo 1º-Objeto. El presente Reglamento establece disposiciones para la aplicación del Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, del Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H- de 24 de noviembre del 2003, y de la Ley General de Aduanas, Ley Nº 7557 de 20 de octubre de 1995, y sus reformas.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 2º-Abreviaturas. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Auxiliar / Auxiliares:   El Auxiliar o Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
CAUCA: El Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, aprobado mediante Ley Nº 8360 de 24 de junio del 2003, publicado en La Gaceta N º 130 de 8 de julio del 2003.
Dirección General:      La Dirección General de Aduanas.
Direcciones:                 Direcciones adscritas a la Dirección General.
Director General:Â Â Â Â Â Â Â Â El Director General de Aduanas.
Ley:                             La Ley General de Aduanas, Nº 7557 de 20 de octubre de 1995 y sus reformas.
Ministerio:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El Ministerio de Hacienda.
Ministro:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El Ministro de Hacienda.
RECAUCA:                 El Reglamento al Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Resolución Nº 101-2002, del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 31536-COMEX-H del 24 de noviembre del 2003.
Servicio:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El Servicio Nacional de Aduanas.
Sistema:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El Sistema Aduanero Nacional.
Viceministro:Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â El Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008). CAPÃTULO II
Creación y competencia territorial y funcional
ArtÃculo 3º-Territorialidad. El Servicio contará con las aduanas que se señalen en el presente CapÃtulo. Los asientos geográficos de las aduanas, su competencia territorial y funcional se establecen de la siguiente manera:
Aduana de Caldera: Comprende de la provincia de San José, el cantón de Turrubares; de la provincia de Alajuela, los cantones de San Mateo y Orotina; de la provincia de Puntarenas, los cantones de Puntarenas, Esparza, Montes de Oro, Aguirre, Parrita y Garabito. Aduana Central: Comprende de la provincia de San José los siguientes cantones: Central, Escazú, Desamparados, Tarrazú, AserrÃ, Goicoechea, Alajuelita, Coronado, Acosta, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Dota, Curridabat, Pérez Zeledón y León Cortés; de la provincia de Heredia los siguientes cantones: San Rafael y San Isidro y la provincia de Cartago. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Postal ubicado en las Oficinas de Correos de Costa Rica en Zapote.
Aduana La Anexión:  Comprende de la provincia de Guanacaste, los cantones de Liberia, Nicoya, Santa Cruz, Bagaces, Carrillo, Cañas, Tilarán, Abangares, Nandayure y Hojancha.
Aduana de Limón: Comprende de la provincia de Limón, los cantones de Limón, PococÃ, Siquirres, Matina, Talamanca y Guácimo. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana Sixaola.
Aduana de Paso Canoas: Comprende de la provincia de Puntarenas, los cantones de Coto Brus, Corredores, Buenos Aires, Osa y el Puesto de Aduana de Golfito.
Aduana de Peñas Blancas: Comprende de la provincia de Guanacaste, el cantón de La Cruz; de la provincia de Alajuela, los cantones Los Chiles, Upala y Guatuso. Tiene a su cargo los Puestos de Aduana Los Chiles y Las Tablillas. (Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 38266 del 11 de marzo del 2014) Aduana SantamarÃa: Comprende de la provincia de San José, los cantones de Puriscal, Mora y Santa Ana; de la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva, Santa Bárbara, Belén, Flores, Santo Domingo, San Pablo y SarapiquÃ; de la provincia de Alajuela, el cantón de Alajuela, San Ramón, Grecia, Atenas, Naranjo, Palmares, Poás, Alfaro Ruiz y Valverde Vega. Tiene a su cargo el Puesto de Aduana TobÃas Bolaños.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 35693 de 2 de noviembre de 2009)
TÃTULO II Competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas Disposiciones Generales CAPÃTULO I Organización Administrativa ArtÃculo 4º-Órgano superior en materia aduanera. La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera, con las funciones establecidas por el CAUCA, el RECAUCA, la Ley y demás normas tributarias, reglamentarias y de aplicación general.
La Dirección General estará integrada por un Director General y un Subdirector General, y será asistida por personal profesional y auxiliar necesario para el cumplimiento de sus funciones. Además podrá contar con los asesores que considere oportunos.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 5º-Estructura organizacional. El Servicio Nacional de Aduanas está conformado por los siguientes niveles:
a.  Nivel Directivo: constituido por la Dirección General y la Subdirección General.
b. Nivel Central Rector: constituido por la Dirección Normativa , Dirección de Gestión de Riesgo, Dirección de Gestión Técnica, Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera (a nivel de Dirección), Dirección de Fiscalización.
c.  Nivel Central de Apoyo: constituido por la Dirección de Gestión de TecnologÃa Aduanera.
d. Nivel Operativo: constituido por las Aduanas y Puestos Aduaneros.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCIÓN I Dirección General
ArtÃculo 6º-Competencia de la Dirección General. Es competencia de la Dirección General , determinar y emitir las polÃticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurÃdico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.
Corresponde a la Dirección General , en la persona del Director General, la definición de equipos o áreas funcionales de trabajo de la estructura organizacional de aquellas dependencias del Servicio Nacional de Aduanas que no cuenten con una estructura mÃnima definida en este Reglamento.
La Dirección General se encuentra conformada por dos Ãreas que la apoyarán en el ejercicio de sus funciones:
a.  Ãrea de Planificación Estratégica y Control de la Gestión.
b. Ãrea de Relaciones y Asuntos Externos.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 7º-Funciones de la Dirección General. En el ejercicio de su competencia, además de las funciones señaladas en el CAUCA, el RECAUCA y la legislación vigente, le corresponde a la Dirección General :
a.  Definir, en coordinación con el Ministro o el Viceministro de Ingresos, las polÃticas, directrices y demás disposiciones que regulen el Sistema Aduanero Nacional, de conformidad con lo que establece la legislación vigente.
b. Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las polÃticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar su cumplimiento.
c.  Coordinar con la entidad competente y dar seguimiento a los servicios que brinda el Servicio Nacional de Aduanas, asà como a las necesidades planteadas por las aduanas.
d. Aprobar y revisar periódicamente los planes establecidos, la estructura organizacional, el desarrollo del recurso humano, los procesos técnicos y administrativos y otras áreas relacionadas e introducir los ajustes que se consideren oportunos.
e.  Supervisar y controlar la ejecución de estudios e investigaciones relativas a la materia aduanera, a efecto de utilizar sus resultados para mejorar la gestión del Sistema.
f.  Gestionar la atención de las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales, sistemas de información, comunicaciones, registros, procesamiento automático de la información, controles y otros servicios; asà como autorizar todos aquellos movimientos que por disposiciones legales o administrativas lo requieran en aras de una gestión eficiente y eficaz, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora cuando corresponda.
g.  Suscribir convenios con auxiliares o instituciones públicas o privadas, para implementar proyectos de mejoramiento del servicio aduanero, incluyendo la introducción de técnicas aduaneras y el uso de infraestructura y capacitación.
h. Coordinar actividades de formación nacional o internacional y capacitación continua a funcionarios del Servicio, sobre los temas aduaneros incorporados en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por Costa Rica. Lo anterior, en coordinación con el Ãrea de Formación Hacendaria del Ministerio de Hacienda.
i.  Coordinar acciones con los Ministerios, órganos y demás entes relacionados con el proceso aduanero, con el fin de armonizar las polÃticas aduaneras.
j.  Supervisar la aplicación y el cumplimiento de los proyectos en desarrollo, acuerdos y convenios internacionales en materia aduanera, asà como las leyes, normas y requisitos exigibles en las operaciones de comercio exterior.
k. Evaluar la actividad del Servicio e informar los resultados obtenidos al Ministro o Viceministro de Ingresos, según corresponda.
l.  Revisar y estudiar informes, recomendaciones y reportes sobre diferentes asuntos que involucra su actividad y resolver lo que corresponda.
m. Representar al Servicio Nacional de Aduanas o delegar su representación cuando lo considere oportuno, en seminarios, congresos, reuniones técnicas y otras actividades similares, a nivel nacional o internacional y procurar el efectivo cumplimiento de los acuerdos adoptados en ellas.
n. Solicitar apoyo de la PolicÃa de Control Fiscal y el Organismo de Investigación Judicial cuando se considere oportuno para el cumplimiento de sus funciones.
o. Conocer y resolver de los recursos interpuestos contra actos dictados por la Dirección General y sus Direcciones.
p. Imponer sanciones administrativas y tributarias aduaneras, cuando corresponda.
q. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera, cuando corresponda.
r.  Coordinar y colaborar con otros órganos del Ministerio de Hacienda en la materia de su competencia.
s.  Autorizar a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, con excepción del agente aduanero.
t.  Organizar, dirigir y dar seguimiento a las relaciones y asuntos internacionales, incluyendo negociaciones comerciales, cooperación y asistencia técnica internacional y aquellas actividades que generen la suscripción o modificación de tratados internacionales, acuerdos o convenios que se refieran a materia aduanera.
u. Promover, con gobiernos de otros paÃses e instituciones internacionales oficiales, el intercambio de información y capacitación en materia aduanera y de comercio internacional.
v. Definir los lineamientos generales de la Planificación Estratégica del Servicio, de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo.
w. Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de Control Interno en el Servicio, asà como la promoción del Control Gerencial y de Gestión en el Servicio Nacional de Aduanas, procurando el trabajo en equipo y la administración por valores y liderazgo.
x.  Generar la administración de proyectos de innovación, a fin de realizar la evaluación permanente de la Estructura Organizacional y de los sistemas administrativos, operativos e informáticos.
y. Promover la divulgación y comunicación de la gestión en el Servicio Nacional de Aduanas, propiciando el fortalecimiento de la Imagen Corporativa , en un ambiente de transparencia y valores positivos que transformen la cultura organizacional.
z. Otras que le deleguen o encomienden sus superiores.
z1) Denunciar ante la Unidad Asesora de Asuntos Internos, de oficio o por medio del traslado de denuncias, los casos de corrupción, conductas y actuaciones irregulares, asà como el uso no autorizado de los sistemas de información o bases de datos, o la información en ellos contenidos, por parte de sus funcionarios, en beneficio o perjuicio de los derechos de los contribuyentes.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad Asesora de Asuntos Internos del Ministerio de Hacienda, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41198 del 1° de junio del 2018)
z2) Colaborar con las autoridades del Ministerio en el desarrollo de actividades que promuevan la transparencia e integridad en todas las actuaciones de la Dirección General de Aduanas, mediante la detección, prevención y denuncia de conductas y actuaciones irregulares, previniendo la comisión de actos contrarios al ordenamiento jurÃdico.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la Unidad Asesora de Asuntos Internos del Ministerio de Hacienda, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41198 del 1° de junio del 2018)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 7 bis.-Competencia y funciones del Ãrea de Relaciones y Asuntos Externos. Es competencia de esta Ãrea coordinar, administrar, organizar y difundir las polÃticas y directrices que orienten las decisiones y acciones del ámbito aduanero en el plano nacional e internacional, para el efectivo cumplimiento de los compromisos contraÃdos en ambos planos, con la finalidad de proyectar una nueva imagen institucional y fortalecer las relaciones nacionales e internacionales.
En el ejercicio de su competencia le corresponde:
a.  Colaborar y apoyar a la Dirección General en sus relaciones bilaterales y multilaterales con otros paÃses, asà como en las demás relaciones internacionales.
b. Coadyuvar en la estrategia de comunicación y fortalecimiento de la imagen institucional.
c.  Promover la suscripción de convenios, programas de colaboración permanente entre la Dirección General y auxiliares o instituciones públicas o privadas, con el fin de desarrollar proyectos que faciliten y permitan un mejoramiento y control más eficiente del comercio internacional.
d. Canalizar las comunicaciones e informes relacionados con materia aduanera ante organismos internacionales, foros, administraciones aduaneras, instituciones gubernamentales y no gubernamentales, embajadas y ministerios.
e.  Promover la asistencia mutua y cooperación y el intercambio de información, para seguimiento de las discusiones y tendencias internacionales en materia de desarrollo aduanero.
f.  Organizar y dirigir las relaciones de coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior con respecto a los temas aduaneros incluidos en las negociaciones comerciales internacionales y con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los asuntos que corresponda.
g.  Fomentar la celebración de Convenios y Tratados Internacionales que faciliten la actividad aduanera nacional y colaborar con los organismos internacionales de carácter aduanero.
h. Recopilar información relativa a los diferentes aspectos del comercio internacional, previo a cualquier negociación que genere la suscripción o modificación de tratados, acuerdos o convenios que tengan relación con la materia aduanera.
i.  Diseñar y emitir las polÃticas y/o directrices que orienten las decisiones y acciones para el cumplimiento efectivo y uniforme de las relaciones y compromisos aduaneros adquiridos internacionalmente.
j.  Preparar las ponencias y posiciones de negociación en temas aduaneros para la Dirección General y en el caso de negociaciones comerciales internacionales, coordinar con la autoridad competente su presentación y negociación.
k. Coordinar la participación de funcionarios y funcionarias en las instancias de negociación, cooperación, asistencia técnica, puesta en vigencia de tratados, acuerdos y convenios comerciales.
l.  Dar seguimiento, ante las dependencias del Servicio, sobre los compromisos aduaneros asumidos en los tratados, convenios, otros instrumentos aduaneros o comerciales, acuerdos con auxiliares, otras instituciones públicas y organizaciones del sector privado, asà como velar por el cumplimiento de tales compromisos.
m. Recibir, analizar y divulgar la documentación e información sobre materia aduanera o con incidencia en ella, recibida de la Organización Mundial de Aduanas, la Organización Mundial del Comercio y demás organismos internacionales y nacionales, asà como la coordinación con la dependencia respectiva para su divulgación.
n. Coordinar la información, difusión y divulgación a los usuarios de los asuntos aduaneros establecidos en los tratados de libre comercio, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el paÃs.
o. Coordinar la atención de las denuncias nacionales e internacionales relacionadas con temas aduaneros que se presenten por el incumplimiento de tratados, acuerdos o convenios, dar el seguimiento respectivo y tramitar las respuestas correspondientes.
p. Desarrollar programas de información, divulgación y capacitación en materia aduanera.
q. Promover la participación de la Dirección General y sus dependencias en foros internacionales que permitan el enriquecimiento del conocimiento de los funcionarios y funcionarias de la institución.
r.  Recopilar información de organismos internacionales relativa a las posibilidades de acceder a recursos de cooperación técnica, administrativa y financiera y su administración en materia técnica y canalizar dicha información a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, para el aprovechamiento de estos recursos.
s.  Identificar y coordinar con el ente respectivo actividades de formación, capacitación y divulgación continua a funcionarios públicos, auxiliares de la función pública aduanera y público en general, sobre los temas aduaneros incorporados en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento comercial o aduanero suscrito por Costa Rica.
t.  Solicitar, recopilar, dar seguimiento y difusión a los informes que deben presentar todos los funcionarios que representen al Servicio en foros o eventos internacionales, de las actividades realizadas.
u. Identificar y coordinar con el ente administrativo correspondiente las necesidades y actividades de capacitación de organismos internacionales para los funcionarios del Servicio.
v. Realizar todas aquellas labores especiales que le delegue el Director General. Para la atención de sus funciones el Ãrea de Relaciones y Asuntos Externos contará con un Jefe, que dependerá directamente del Director General. w. Evaluar las solicitudes de certificación PROFAC presentadas por los interesados, verificar el cumplimiento de los requisitos, emitir el informe con las respectivas recomendaciones para la Dirección General de Aduanas y preparar los proyectos de resolución correspondientes.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
x. Ejecutar las acciones pertinentes para que la Dirección General de Aduanas inhabilite o revoque la certificación PROFAC a las empresas OEA involucradas en algunas de las causas establecidas en la normativa nacional.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
y. Ejecutar acciones de seguimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones por parte de las empresas PROFAC.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
z.  Dar seguimiento al cumplimiento de los beneficios por parte de la Autoridad Aduanera.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
aa.  Elaborar propuestas de mejora de la normativa emitida para el programa PROFAC.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
bb. Proponer y participar en la negociación de la suscripción de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo con Programas de Operador Económico Autorizado de otras Administraciones Aduaneras, asà como alianzas estratégicas y convenios.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
cc.  Participar en la negociación de incorporaciones al programa PROFAC de otras instituciones estatales que ejercen control en frontera.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 22 del Reglamento del Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio confiable en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38998 del 24 de febrero de 2015)
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 7 ter.-Ãrea de Planificación Estratégica y Control de la Gestión. Es competencia de esta Ãrea diseñar, implementar y evaluar el Modelo de Planificación Estratégica y Operativa en el Servicio que garantice la sostenibilidad del Modelo de Gestión Aduanero, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Estratégico Institucional del Ministerio de Hacienda, en concordancia con la Ley General de Control Interno y demás normativa relacionada.
En el ejercicio de su competencia le corresponde:
a.  Diseñar y coordinar el Plan Estratégico del Servicio.
b. Elaborar el diagnóstico del Modelo de Gestión Aduanera para determinar las áreas crÃticas y factores de éxito.
c.  Formular estrategias en concordancia con las polÃticas, metas y programas institucionales.
d. Proponer la organización de la Dirección General que permita llevar a cabo las estrategias en forma eficaz y eficiente.
e.  Definir la misión y visión institucional de la Dirección General.
f.  Estandarizar los formatos de los Planes Operativos Institucionales, al interior de la Dirección General.
g.  Realizar los estudios de clima y cultura organizacional que garanticen el dinamismo de la institución y la motivación del talento humano del Servicio.
h. Proponer para la aprobación del Director General los lineamientos generales de la Planificación Estratégica del Servicio de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y en coordinación con la Dirección de Planificación Institucional.
i.  Coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del Sistema de Control Interno en el Servicio.
j.  Dar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones de los informes de AuditorÃa Interna y de la ContralorÃa General de la República.
k. Alinear el Plan Estratégico del Servicio Nacional de Aduanas al Plan Estratégico Institucional, con el objeto de que éste coadyuve al logro de los objetivos institucionales, de acuerdo al presupuesto y metas establecidas, en virtud de la matrices Matriz de Desempeño Programático y la Matriz de Desempeño Programático EspecÃfico.
l.  Diseñar e implementar un modelo de imagen corporativa, participativo y oportuno del quehacer de la gestión aduanera.
m. Diseñar e implementar modelos de comunicación institucional que refuercen positivamente la percepción de la gestión.
n. Realizar estudios económicos, valorando sus efectos en la recaudación y gestión aduanera.
o. Coordinar la correcta implementación en el Servicio del Plan de Control Tributario.
p. Apoyar y coordinar con los niveles gerenciales la implementación del Plan Anual de Capacitación de acuerdo con la detección de necesidades realizada y con fundamento en el conocimiento del resultado de las evaluaciones.
q. Promover el Programa para el rediseño de procesos.
r.  Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en los planes funcionales operativos anuales y en los planes de acción o de apoyo.
s.  Evaluar y proponer los cambios que considere oportunos para adaptar la estructura organizativa y ocupacional del Servicio.
t.  Coordinar el diseño e implementar el Sistema de Indicadores de Gestión.
u. Planificar, diseñar e implantar el Sistema de Información Gerencial.
v. Generar un enfoque práctico de gerencia participativa, sustentado en el trabajo en equipo, administración por valores y liderazgo.
w. Dar seguimiento y monitoreo a los informes de gestión que presentan las aduanas.
x.  Promover el intercambio de experiencias en el ámbito nacional e internacional, de mejores prácticas en el campo de la Planificación Estratégica.
y. Propiciar la creación del Consejo de Gerentes de Aduanas como instancia de retroalimentación y seguimiento a los informes de gestión mensual.
z. Generar un modelo evaluativo de la aplicación de la Ley General de Control Interno en la Dirección General.
aa. Promover el Control y evaluación de la gestión aduanera de tal manera que se determine el logro y cumplimiento de los planes operativos y estratégicos.
bb. Otras que le designe el Director General.
Esta Ãrea estará a cargo de un Jefe que depende directamente del Director General.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCIÓN II Subdirección General
ArtÃculo 8º-Competencia del Subdirector General. El Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector. El Subdirector es el colaborador inmediato del Director en la planificación, organización, dirección y control del Servicio Nacional de Aduanas, asà como en la formulación de sus polÃticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia su logro.
El Subdirector desempeñará, temporal o permanentemente, las funciones y tareas que le delegue el Director.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN IIICompetencia y funciones de la Dirección Normativa
ArtÃculo 9° – Competencia de la Dirección Normativa. Es competencia de la Dirección Normativa brindar asesorÃa jurÃdica directa a la Dirección General asà como al Servicio Nacional de Aduanas, aplicando el criterio institucional; establecer la correcta y uniforme aplicación e interpretación de las normas aduaneras, tributarias y no tributarias que regulan el ingreso, permanencia y salida de las mercancÃas del territorio aduanero nacional, bajo los principios de facilitación y desarrollo del comercio nacional e internacional y tramitar los procedimientos administrativos sancionatorios de suspensión contra Auxiliares de la Función Pública Aduanera producto de informes de las Aduanas, la ejecución de cobros e inhabilitaciones cuando haya deudas pendientes de los Auxiliares o importadores asà referidos por las Aduanas y los procedimientos de sanción no previstos en la Ley General de Aduanas.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
La Dirección Normativa está a cargo de un Director y se encuentra conformada por dos departamentos:
a.  Departamento de AsesorÃa.
b. Departamento de Procedimientos Administrativos.
La Dirección Normativa podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 9 bis.-Funciones de la Dirección Normativa. En el ejercicio de su competencia la Dirección ejecuta las siguientes funciones:
a.  Orientar, controlar y supervisar las labores desarrolladas por los Departamentos Normativos de las aduanas.
b. Uniformar la interpretación y aplicación del régimen jurÃdico aduanero, a través de la emisión de directrices, criterios interpretativos, opiniones jurÃdicas, dictámenes, circulares y resoluciones.
c.  Proponer los proyectos normativos de leyes, decretos y de resoluciones que sean requeridos por el Director General.
d. Brindar asesorÃa jurÃdica directa al nivel directivo, central rector y a las aduanas en todos los ámbitos técnico-aduaneros.
e.  Atender y evacuar las consultas que en materia de su competencia le formulen la Dirección General y demás dependencias del Servicio.
f.  Atender y resolver las consultas que en materia de su competencia efectúen los auxiliares y demás usuarios del Servicio.
g.  Recomendar la adopción de mejores prácticas internacionales en el campo jurÃdico aduanero y de comercio exterior con relevancia en el Sistema Aduanero Nacional.
h. Asesorar a la Dirección General en la negociación de acuerdos, convenios o tratados que se suscriban con otros paÃses, referentes a la materia de su competencia.
i.  Conformar equipos de participación, apoyo a la negociación y seguimiento de convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales, proyectos de ley, reglamentos, decretos y toda otra normativa jurÃdica, con el objeto de determinar sus implicaciones jurÃdicas para el Sistema Aduanero Nacional y efectuar las recomendaciones pertinentes.
j.  Coordinar a lo interno y externo del Servicio la elaboración de proyectos normativos relevantes para el desarrollo de la institución, asà como proponer los proyectos de ley, reglamentos u otra normativa, relacionada con las nuevas tendencias en materia aduanera.
k. Coordinar con las instituciones involucradas, el análisis y estudio sobre los convenios a suscribir con otros paÃses.
l. Preparar para la firma del Director General los proyectos de resolución de los procedimientos sancionatorios de suspensión contra Auxiliares de la función Pública Aduanera producto de informes de las Aduanas, la ejecución de cobros e inhabilitaciones cuando haya deudas pendientes de los Auxiliares o importadores referidos por las Aduanas y los procedimientos de sanción no previstos en la Ley General de Aduanas, asà como de todos los actos derivados de éstos.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
m. Dar seguimiento a los asuntos de su competencia, que estén siendo ventilados en los tribunales de justicia, con el fin de coordinar y recomendar las acciones administrativas y/o judiciales pertinentes.
n. Divulgar al Servicio la información sobre la promulgación de las normas jurÃdicas que afecten el régimen jurÃdico aduanero.
o. Analizar y sistematizar, recopilar, clasificar, asignar y difundir los documentos de interés jurÃdico generados por la Dirección General y el Tribunal Aduanero Nacional, para el Servicio y los usuarios del Sistema.
p. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
q. Autorizar el archivo de los adeudos tributarios aduaneros, multas, suspensiones y demás asuntos tramitados conforme a sus competencias, que se encuentren concluidos en razón de haberse finalizado el procedimiento administrativo respectivo, y no existan trámites, diligencias o actos administrativos pendientes.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
r. Coadyuvar con la ProcuradurÃa General de la República, el Ministerio Público y la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
s. Otras que le encomiende la Dirección General.
(Asà modificada su numeración por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019, que lo traspasó del antiguo inciso q) al s))
 (Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 10.-Competencia del Departamento de AsesorÃa. El Departamento se encarga de dar asesorÃa técnica jurÃdica. Procura la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para el Sistema Aduanero Nacional. Atiende, con criterios técnicos sustantivos aduaneros, las consultas de naturaleza jurÃdica que plantean los usuarios, funcionarios y otras dependencias públicas. Define junto con el Director de la Dirección Normativa , el criterio institucional en la interpretación y aplicación de las normas aduaneras. También le corresponde estudiar, proponer y analizar las reformas de las normas jurÃdicas que componen el régimen jurÃdico aduanero, incluso las que propongan otras entidades públicas y la Asamblea Legislativa aplicando las mejores prácticas aduaneras internacionales, sin perjuicio de la facilitación del comercio y el control aduanero efectivo.
Le compete además administrar y mantener actualizado el sistema de digesto aduanero para consulta de los funcionarios y del público mediante la aplicación de técnicas modernas de sistematización, recopilación, clasificación, vinculación y difusión de los documentos de interés jurÃdico generados por la Dirección General de Aduanas.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 11.-Funciones del Departamento de AsesorÃa. Le corresponde a este Departamento ejecutar las siguientes funciones:
a.  Atender y evacuar las consultas que, en materia de su competencia, formulen la Dirección General y demás dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, sobre la aplicación e interpretación de la normativa técnico – jurÃdica aduanera.
b. Atender y resolver a solicitud de la Dirección General , las consultas que en materia jurÃdica efectúen los auxiliares y demás usuarios del Servicio, sobre la aplicación e interpretación de la normativa técnica aduanera.
c.  Emitir dictámenes y directrices tendientes a lograr la uniforme aplicación e interpretación del régimen jurÃdico aduanero y recomendar las reformas oportunas a la normativa vigente.
d. Emitir, con la coadyuvancia del Departamento de Procedimientos Administrativos, los dictámenes y directrices tendientes a lograr la armonización en relación con la aplicación de normas procesales aduaneras.
e.  Analizar y recomendar la adopción de «mejores prácticas internacionales» en el campo jurÃdico aduanero y de comercio exterior.
f.  Analizar y emitir criterio jurÃdico sobre proyectos de ley, reglamentos, decretos, proyectos de convenios, tratados, acuerdos comunitarios e internacionales y toda otra normativa relacionada, con el objeto de determinar sus implicaciones jurÃdicas para el Sistema Aduanero Nacional.
g.  Recomendar, redactar y dar seguimiento a los proyectos de leyes, reglamentos, resoluciones de alcance general, directrices y convenios internacionales y sus reformas, en materia aduanera y de intercambio de información hacendaria y aduanera.
h. Apoyar en la negociación de los convenios, tratados y acuerdos comunitarios e internacionales relacionados con la materia aduanera, asà como asesorar y colaborar en la redacción de los mismos, y darles el debido seguimiento.
i.  Elaborar los criterios de interpretación jurÃdica uniforme de los tratados internacionales, disponiendo lo necesario para lograr su divulgación y aplicación uniforme por el Servicio y demás usuarios del Sistema Aduanero Nacional.
j.  Asesorar a las dependencias del Servicio en la elaboración de proyectos de directrices y circulares que se emitan para regular aspectos jurÃdicos de las competencias y funciones del Servicio Nacional de Aduanas.
k. Coordinar con las otras Direcciones, dependencias del Ministerio de Hacienda y demás dependencias públicas, la emisión de actos administrativos que incidan en el campo jurÃdico aduanero.
l.  Atender los recursos de amparo que se interpongan contra la Dirección General y las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad que se concedan a la Dirección General y darles seguimiento.
m. Coadyuvar con la ProcuradurÃa General de la República , el Ministerio Público, la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de Procedimientos Administrativos, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o en cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.
n. Administrar y mantener actualizado el sistema de digesto aduanero para consulta de los funcionarios y del público.
o. Divulgar, mediante transmisión electrónica, la promulgación de las normas jurÃdicas que inciden en el régimen jurÃdico aduanero, asà como información jurÃdica aplicable a la materia aduanera para el Servicio y los usuarios del Sistema.
p. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
q. Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección Normativa.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 12.-Competencia del Departamento de Procedimientos Administrativos. Su ámbito de competencia es materia administrativa sancionadora aduanera. Le corresponde desde la preparación de los actos de apertura e instruir los procedimientos administrativos sancionatorios, generados por informes de la PolicÃa de Control Fiscal y de las aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión y de sanciones no previstas en la Ley General de Aduanas hasta el dictado de los actos finales y su etapa recursiva. Su competencia se extiende a dar seguimiento y colaboración en los procedimientos supra indicados, que sean instruidos en etapas o instancias ulteriores, tanto en sede administrativa o judicial, incluyendo el seguimiento a la etapa de ejecución de los actos finales y cobratorios.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 13.-Funciones del Departamento de Procedimientos Administrativos. Le corresponde a este Departamento ejecutar las siguientes funciones:
a. Tramitar los procedimientos sancionatorios y de inhabilitaciones generados por informes de la PolicÃa de Control Fiscal, de las Aduanas en el caso de infracciones sancionables con suspensión y de sanciones no previstas en la Ley General de Aduanas, preparando los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
b. Coadyuvar al Departamento de AsesorÃa, en los criterios de interpretación y aplicación de las normas procesales por parte de los Departamentos Normativos del Servicio Nacional de Aduanas para la emisión de los dictámenes y las directrices de acatamiento obligatorio por el Servicio, tendientes a lograr la armonización de los requisitos formales que deben contener las resoluciones administrativas.
c.  Tramitar los procedimientos de reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante el Servicio, siempre que no sea competencia de otra aduana.
d. Efectuar las audiencias que sean requeridas en el desarrollo de un procedimiento administrativo.
e. Dar seguimiento a los procedimientos en que interviene, ordenando la ejecución de sanciones de suspensión, asà como el cobro y la cancelación de multas de los procedimientos derivados de informes de la PolicÃa de Control Fiscal y de sanciones no previstas en la Ley General de Aduanas, incluso la preparación de solicitudes de ejecución de garantÃas ó de actos de inhabilitación por deudas pendientes de importadores o Auxiliares de la Función Pública Aduanera, derivados de procedimientos insolutos finalizados por las aduanas, hasta su efectivo pago o en su defecto la preparación del certificado de adeudo y su envÃo a la División de Adeudos estatales del Ministerio para el cobro judicial.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
f.  Dar seguimiento y recopilar los resultados de los procedimientos ante el Tribunal Aduanero Nacional y en la vÃa judicial.
g. Implementar una base de datos que contenga información sobre el estado de los expedientes administrativos de procedimientos sancionatorios y de las inhabilitaciones a cargo del Departamento, asà como mantener la actualización de dicha base.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
h. Implementar una base de datos que contenga información de referencia sobre el estado de las denuncias interpuestas a nivel del Servicio, ante el Ministerio Público.
i.  Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional y coordinar lo pertinente con la Dirección JurÃdica del Ministerio.
j.  Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
k. Mantener actualizadas las estadÃsticas sobre montos de tributos, multas en litigio y lo efectivamente recaudado.
l.  Preparar para la firma del Director General las certificaciones por la parte insoluta de la obligación tributaria aduanera y otros recargos, que constituyen tÃtulo ejecutivo.
m. Requerir documentación, datos e informes a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; asà como obtener de los funcionarios públicos los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado.
n. Atender los recursos de amparo y las audiencias en las acciones de inconstitucionalidad relacionados con asuntos de su competencia, que se interpongan contra la Dirección General de Aduanas, y darles el seguimiento pertinente.
o. Preparar las resoluciones a los recursos interpuestos contra los actos administrativos que concedan o denieguen la condición de Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
p. Informar a la autoridad competente de los hechos que tenga conocimiento y que puedan constituir infracciones administrativas, delitos aduaneros o fiscales o delitos de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas en el desempeño de sus respectivas funciones.
q. Preparar las denuncias ante el Ministerio Público por delitos aduaneros cometidos con ocasión del ingreso, tránsito o salida de mercancÃas del territorio aduanero y darles seguimiento, sin detrimento de las denuncias preparadas y presentadas por otras oficinas aduaneras.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
r.  Coadyuvar con la ProcuradurÃa General de la República , el Ministerio Público, la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda y el Departamento de AsesorÃa de la Dirección Normativa , en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de estos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.
s.  Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
t. Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional y coordinar lo pertinente con la Dirección JurÃdica del Ministerio.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
u. Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
v. Realizar todas aquellas labores especiales que le encomiende la Dirección
(Asà modificada su numeración por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019, que lo traspasó del antiguo inciso t) al v))
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
SECCIÓN IV Competencia y funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo
ArtÃculo 14.-Competencia de la Dirección de Gestión de Riesgo. Es competencia de esta Dirección, determinar y planificar las estrategias, disposiciones y criterios de riesgo, basados en un modelo de administración de riesgo e inteligencia aduanera, que permita orientar las acciones de control permanente, inmediato y posterior de sujetos, mercancÃas y operaciones aduaneras.
La Dirección de Gestión de Riesgo estará a cargo de un Director y contará con tres Departamentos:
a.  Departamento de Inteligencia Aduanera
b. Departamento de Análisis de Riesgo
c.  Departamento de Planificación de la Fiscalización.
La Dirección de Gestión de Riesgo podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 14 bis.-Funciones de la Dirección de Gestión de Riesgo. Le corresponde a esta Dirección ejecutar las siguientes funciones:
a.  Planificar los procesos de la administración de riesgos con sus departamentos, para su posterior coordinación con la Dirección General.
b. Analizar y evaluar la distribución de tareas relacionadas con la gestión integral de riesgo, determinando y regulando la mejor forma de administrarlas.
c.  Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos necesarios para completar las fases del proceso de gestión de riesgo y de la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, incluyendo el análisis de los controles que se establezcan y los resultados de su aplicación.
d. Impulsar el desarrollo y adopción de instrumentos, herramientas, métodos, modelos, procedimientos y sistemas de información orientados a la gestión analÃtica y operativa de la administración del riesgo aduanero.
e.  Definir polÃticas y directrices para la identificación de sectores sensibles de riesgo aduanero, fiscal, económico o social, dentro del comercio nacional e internacional, con el objeto de que se orienten las investigaciones hacia aquellos que representan mayores amenazas a los objetivos institucionales.
f.  Identificar, analizar y valorar los riesgos aduaneros.
g.  Aprobar y emitir las estrategias, disposiciones o planes de acción para enfrentar, reducir, evitar, transferir o aceptar los riesgos, asà como planes para la supervisión, evaluación y comunicación de resultados, preparados por los departamentos de la Dirección.
h. Evaluar permanentemente el desempeño y eficacia de las fases del proceso de inteligencia aduanera, análisis de riesgo y de la planificación de la fiscalización contenida en el Plan Anual de Fiscalización.
i.   (Derogado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
j.  Requerir y analizar los resultados de los informes de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, fichas de riesgo, publicaciones y otras fuentes de información que sean del conocimiento de la Dirección.
k. Elaborar y presentar para aprobación de la autoridad superior del Servicio Nacional de Aduanas el Plan Anual de Fiscalización, efectuar su revisión periódica y actualización respectiva.
l.  Revisar y remitir al Director General la propuesta de criterios de selección de personas, mercancÃas y operaciones aduaneras en que se basa el Plan Anual de Fiscalización. Dichos criterios podrán ser actualizados y modificados anualmente.
m. Coordinar y requerir información y datos de carácter aduanero y tributario susceptibles del análisis de riesgo aduanero: al Servicio Nacional de Aduanas, Ministerio de Hacienda, Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, asà como a otros organismos nacionales e internacionales, públicos y privados.
n. Coordinar y colaborar con las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la atención de requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero.
o. Aplicar técnicas de la gestión de información, informática, estadÃstica, econométricas, entre otras, para la generación, recolección, análisis e interpretación de los datos necesarios para el apoyo de las fases de evaluación, determinación y establecimiento de criterios de riesgo aduanero.
p. Obtener del proceso de extracción del conocimiento, los indicadores, tendencias y patrones de comportamiento que impliquen riesgos para el interés fiscal y aduanero, permitiendo a su vez la definición y mantenimiento de criterios de riesgo aplicados a las operaciones aduaneras.
q. Girar las instrucciones necesarias para que se depure, valide y mantenga la calidad de los datos de los sistemas de información utilizados dentro de las fases del proceso de inteligencia, gestión del riesgo y de las fiscalizaciones.
r.  Procurar lo relativo al ingreso a programas relacionados con agencias nacionales e internacionales que ofrezcan o posibiliten el acceso a información o la cooperación técnica en materia de inteligencia aduanera.
s.  Comunicar a las autoridades y dependencias que correspondan los productos obtenidos, de forma oportuna y suficiente, mediante los métodos y medios que mejor convengan.
t.  Definir y proponer los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos necesarios para cumplir con las funciones de la Dirección.
u. Coordinar y participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio.
v. Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.
w. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
x.  Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 15.-Competencia del Departamento de Inteligencia Aduanera. Le compete al Departamento de Inteligencia Aduanera, investigar, recopilar, analizar, evaluar y divulgar oportuna y eficazmente los resultados de sus investigaciones y evaluaciones, asà como la información relacionada con la posibilidad de ocurrencia de eventos o de hechos que impliquen la comisión de delitos, infracciones, irregularidades o incumplimientos que vulneren o impidan de alguna forma a la administración aduanera alcanzar sus objetivos.
(Derogado el párrafo 2° por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
 (Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 15 bis.-Funciones del Departamento de Inteligencia Aduanera. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Efectuar, en conjunto con la Dirección de Gestión de Riesgo, el análisis y la evaluación de la distribución de tareas, funciones y procedimientos relacionados con la inteligencia aduanera.
b. Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos en el sitio.
c.  Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a los procesos de extracción del conocimiento y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos asà como proponer la integración con sistemas de información externa para los fines del proceso de inteligencia.
d. Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de inteligencia, la metodologÃa y los sistemas disponibles en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Análisis de Riesgo y de Planificación de la Fiscalización.
e.  Identificar los sectores sensibles de riesgo aduanero, fiscal, económico, entre otros, en las actividades del comercio nacional e internacional, con el propósito de orientar las investigaciones hacia aquellos que representan mayores amenazas a los objetivos institucionales.
f.  Anticipar y descubrir hechos, intenciones, tendencias, comportamientos o patrones de operación, vinculados con riesgos internos y externos, que permitan producir información relevante, suficiente y oportuna para que sea considerada en la planificación y ejecución de operaciones de prevención, control y fiscalización.
g.  Instruir a los funcionarios de la Dirección y de otras dependencias del Servicio Nacional de Aduanas sobre la correcta interpretación de los productos resultantes.
h. (Derogado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019) Â
i.  Analizar e interpretar información sobre los resultados de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, publicaciones y otras fuentes de información.
j.  Aplicar metodologÃas de inteligencia en los procesos de detección y evaluación de riesgos en el sistema aduanero, a fin de producir información útil para los departamentos de Planificación de la Fiscalización y de Análisis de Riesgo.
k. Mantener la seguridad y confidencialidad de los datos en los sistemas de registro y mantenimiento de información utilizados dentro de las fases del proceso de inteligencia.
l.  Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios, transportistas y terceros, asà como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.
m. Identificar nuevas fuentes de información, métodos de recolección y análisis de datos.
n. Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de inteligencia.
o. Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a los fines de la inteligencia aduanera.
p. Atender los requerimientos especiales en materia de inteligencia aduanera asignados por la Dirección.
q. Comunicar a la Dirección y a los departamentos, en forma oportuna y suficiente, los resultados de los estudios, asà como recomendar las acciones correspondientes.
r.  Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 16.-Competencia del Departamento de Análisis de Riesgo. Le compete la aplicación de la metodologÃa de riesgo y sus fases la cual le permite orientar el control de los riesgos aduaneros, mediante estrategias, disposiciones y la aplicación de criterios de riesgo.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 16 bis.-Funciones del Departamento de Análisis de Riesgo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Efectuar en conjunto con la Dirección , el análisis y la evaluación de la distribución de tareas, funciones y procedimientos relacionados con el análisis de riesgo.
b. Planificar el modo de operación y ejecución de los procedimientos administrativos y operativos necesarios para completar las fases del proceso de análisis de riesgo, incluyendo el establecimiento de los controles y la evaluación de los resultados de su aplicación.
c.  Clasificar, organizar, evaluar e interpretar resultados de criterios de riesgo aplicados, evaluar y valorar los indicadores de rendimiento, asà como los parámetros de selección establecidos en éstos.
d. Aplicar herramientas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a la gestión analÃtica y operativa de la administración del riesgo aduanero y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos asà como de la integración con sistemas de información externa.
e.  Administrar los sistemas manuales o informáticos que aplican y controlan la operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos en vigencia dentro del sistema aduanero nacional.
f.  Analizar e interpretar información de los resultados de las actuaciones concluidas de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, fichas informativas, publicaciones y otras fuentes de información.
g.  Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Planificación de la Fiscalización la detección de nuevos modos de defraudación o ilÃcitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones correspondientes.
h. Depurar, validar y mantener centralizada la información administrativa y operativa obtenida de los procesos de análisis y evaluación de reglas aplicadas.
i.  Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, asà como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.
j.  Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren el análisis de riesgo, la metodologÃa y los sistemas disponibles, en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Planificación de la Fiscalización.
k. Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio, incluyendo visitas y reconocimientos en el sitio.
l.  Atender los requerimientos especiales en materia de riesgo aduanero asignados por la Dirección.
m. Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de la gestión de riesgo.
n. Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras que sirvan a la gestión de riesgo aduanero.
o. Proponer el desarrollo de los requerimientos de los sistemas manuales o informáticos que aplican y controlan la operatividad de los criterios de riesgo aduanero puestos en vigencia dentro del Sistema Aduanero Nacional.
p. Cualquier otra que le encomiende el Director de Gestión de Riesgo.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 17.-Competencia del Departamento de Planificación de la Fiscalización. Compete a este Departamento los procesos de elaboración, modificación, seguimiento y actualización del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, asà como de los criterios de selección de personas, mercancÃas y operaciones aduaneras en los cuales se basa.
Le corresponde también llevar a cabo las acciones necesarias de selección de sectores, empresas o grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por el órgano fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras dependencias del Ministerio.
Asimismo, le compete la comunicación y divulgación del modelo de gestión de riesgo, de inteligencia aduanera y de la planificación a lo interno y externo del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de propiciar una cultura de gestión de los riesgos.
(Asà reformado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 17 bis.-Funciones del Departamento de Planificación de la Fiscalización. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Preparar y someter para aprobación del Director de Gestión de Riesgo el proyecto del Plan Anual de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
b. Preparar y remitir al Director de Gestión de Riesgo la propuesta de criterios de selección de personas, mercancÃas y operaciones aduaneras en que se basa el Plan Anual de Fiscalización, asà como de modificaciones a éstos.
c.  Evaluar periódicamente el cumplimiento de los objetivos fijados y el avance obtenido por los órganos fiscalizadores en la ejecución del Plan Anual de Fiscalización.
d. Requerir y obtener del Servicio Nacional de Aduanas, de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros, asà como de otros organismos nacionales e internacionales públicos y privados, información y datos de carácter aduanero y tributario.
e.  Atender los requerimientos especiales en materia de planificación asignados por la Dirección.
f.  Identificar y establecer contactos dentro y fuera del servicio aduanero, que faciliten la obtención de información de interés para el desarrollo de sus actividades.
g.  Recomendar a las instancias superiores la suscripción de acuerdos o convenios, de intercambio de información de carácter fiscal, tributario, económico o de otro tipo, con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras para el desarrollo de sus actividades.
h. Comunicar a la Dirección de Gestión de Riesgo y a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgo la detección de nuevos modos de defraudación o ilÃcitos aduaneros, emitir informes y recomendar las acciones correspondientes.
i.  Apoyar a los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgo en la búsqueda y evaluación de las herramientas manuales e informáticas, instrumentos, métodos, procedimientos, modelos y sistemas de información orientados a la gestión analÃtica y operativa de la administración del riesgo aduanero y proponer el desarrollo y mejoras de los sistemas manuales o informáticos asà como de la integración con sistemas de información externa.
j.  Ejecutar programas de comunicación y divulgación sobre la aplicación del modelo de gestión de riesgo, inteligencia aduanera y planificación; aprobados por el Director de Gestión de Riesgo y dirigidos a lo interno y externo del Servicio Nacional de Aduanas.
k. Establecer los criterios para la fiscalización de las empresas de comercio exterior, asà como Auxiliares de la Función Pública Aduanera, que serán verificados por el órgano fiscalizador competente, y proceder al análisis y evaluación de los controles establecidos y los resultados de su aplicación.
l.  Administrar los informes de resultados de las actuaciones de fiscalización y los relativos a la atención de denuncias, asà como los relacionados con las fichas informativas, fichas de riesgo, publicaciones y otras fuentes de información para proceder a su análisis e interpretación.
m. Realizar estudios y diagnósticos preliminares de selección de sectores, empresas o grupos de empresas de comercio exterior, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras que serán auditados por el órgano fiscalizador competente o mediante los planes integrados de control con otras dependencias del Ministerio.
n. Participar en la observación, recolección, investigación y demás labores que apoyen la selección de empresas y grupos de empresas, auxiliares de la función pública aduanera y procedimientos y operaciones aduaneras, incluyendo visitas y reconocimientos preliminares en el sitio.
o. Identificar los gremios y sectores de interés dentro y fuera del servicio aduanero, y procurar el acercamiento que facilite la obtención de información de interés para el desarrollo de la planificación de las fiscalizaciones.
p. Recomendar y desarrollar proyectos especiales que mejoren la planificación de las fiscalizaciones, la metodologÃa y los sistemas disponibles en forma individual o integrado en grupos de trabajo con los departamentos de Inteligencia Aduanera y de Análisis de Riesgos.
q. Cualquier otra que le encomiende la Dirección de Gestión de Riesgo.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà adicionado por el articulo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN V Competencia y funciones de la Dirección de Gestión Técnica
ArtÃculo 18.-Competencia de la Dirección de Gestión Técnica. Es competencia de la Dirección de Gestión Técnica establecer y uniformar la materia técnica aduanera, que sustenta el desarrollo y quehacer del Sistema Aduanero Nacional, en las áreas de procesos aduaneros, clasificación arancelaria, naturaleza, caracterÃsticas, origen de las mercancÃas, exceptuando lo referente al valor aduanero de las mercancÃas. Además, la gestión de los datos que soportan el registro de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera y generación de estadÃsticas e indicadores para la toma de decisiones.
La Dirección de Gestión Técnica estará a cargo de un Director y contará con los siguientes Departamentos:
a. Departamento EstadÃstica y Registros.
b. Departamento Procesos Aduaneros.
c. Departamento Técnica Aduanera.
La Dirección de Gestión Técnica podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 18 bis.-Funciones de la Dirección de Gestión Técnica. La Dirección de Gestión Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar para la firma y aprobación del Director General las disposiciones que regulan la materia técnica aduanera y los procesos aduaneros.
b) Dirigir el desarrollo de procesos aduaneros, manuales de procedimiento, proyectos reglamentarios y documentos de aplicación uniforme en el Sistema Aduanero Nacional.
c) Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancÃas.
d) Verificar el cumplimiento de las directrices, disposiciones y convenios internacionales vigentes, con el propósito de uniformar su aplicación.
e) Mantener actualizados los sistemas de información y registro de auxiliares, asegurando su adecuado control.
f) Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia.
g) Aprobar las resoluciones que prepara el Departamento de EstadÃstica y Registros para la firma del Director, que autorizan a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
h) Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.
i) Identificar los cambios surgidos en el marco de la unión aduanera o de los tratados ratificados por el paÃs e incorporarlos a los procesos y realidad del sistema aduanero nacional.
j) Evaluar permanentemente los procesos aplicados para garantizar la uniformidad en materia aduanera y la gestión en el registro de los datos de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
k) Dictar polÃticas para facilitar los procesos de autorización y registro de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
l) Informar e instruir a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera de los ajustes realizados al arancel y a los procesos aduaneros.
m) Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
n) Otras que le encomiende la Dirección General.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 19.-Competencia del Departamento EstadÃstica y Registros. Le compete a este Departamento la atención de las solicitudes de inscripción, desinscripción o autorización de los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, mantener actualizada la información de éstos, asà como de los demás registros que se le asignen. Deberá administrar los perfiles de acceso y códigos de usuario que deben utilizar los usuarios del Sistema de Información.
Dentro de su ámbito de competencia debe planificar y dirigir las labores tendientes a la obtención de información primaria y estadÃsticas de comercio exterior para la toma de decisiones en el Servicio Nacional de Aduanas, el correcto registro de las cifras de recaudación de los tributos aduaneros, actualizar y gestionar los datos, parámetros e información que sustentan los registros electrónicos que dan soporte a la operación de los sistemas de información.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 19 bis.-Funciones del Departamento EstadÃstica y Registros. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con las dependencias del Servicio y otras entidades, los requisitos para la inscripción de los Auxiliares y demás entes.
b) Preparar para firma del Director General las resoluciones de autorización de los Auxiliares de Función Pública Aduanera, con excepción del agente aduanero.
c) Aprobar y realizar en el sistema informático las inscripciones, desinscripciones y cambios que se generen en el Registro de los Auxiliares de Función Pública Aduanera.
d) Coordinar con la Gerencia de las aduanas la inspección a edificios e instalaciones que constituyen los recintos bajo control aduanero.
e) Administrar y custodiar las garantÃas de operación que rinden los Auxiliares de la Función Pública Aduanera y demás entes.
f) Establecer criterios, lineamientos y procedimientos para la inclusión de la información aduanera codificada, propia de su competencia, que sustenta la operativa del Servicio Nacional de Aduanas.
g) Planificar y coordinar el ingreso, la actualización y el mantenimiento del Registro de Auxiliares de la Función Pública Aduanera, codificación de paÃses, tipos de cambio, parámetros y demás registros que al efecto se conformen y se le asignen.
h) Incluir, eliminar o modificar los códigos de usuario, perfiles y claves de acceso confidencial o firma electrónica asignados, a los usuarios del Sistema Aduanero Nacional.
i) Coadyuvar en la elaboración de los Manuales de Usuario.
j) Proponer y gestionar mejoras a los registros automatizados cuando la necesidad de la operativa aduanera lo requiera.
k) Planificar y coordinar la obtención de estadÃsticas sobre las operaciones aduaneras y de comercio exterior, indicadores de gestión y desempeño en el Servicio Nacional deAduanas.
l) Planificar y coordinar estudios y análisis sobre el comportamiento y tendencia de las series estadÃsticas y económicas relacionadas con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, asà como su efecto en la operativa del Servicio Nacional de Aduanas.
m) Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible, sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su correspondiente análisis.
n) Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en el área de su competencia.
o) Preparar certificaciones de información relacionada con el registro de Auxiliares de la Función Pública Aduanera.
p) Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.
El Departamento EstadÃstica y Registro estará a cargo de un jefe.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 20.-Competencia del Departamento Procesos Aduaneros. Le corresponde a este Departamento preparar directrices y normas que unifiquen y estandaricen los criterios y procedimientos aduaneros requeridos por el comercio internacional, asà como llevar los registros del sistema de información que se le asignen.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 20 bis.-Funciones del Departamento Procesos Aduaneros. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Preparar los procedimientos, directrices, formatos y documentos asociados a los procesos aduaneros, para uniformar la aplicación de las normas técnicas aduaneras vigentes, tendientes a facilitar el comercio exterior y el control fiscal.
b. Coordinar e incorporar al sistema informático, la información aduanera codificada de rutas y trayectos de tránsito, regÃmenes y modalidades aduaneras, tipos de ubicación de mercancÃas, documentos obligatorios y otros necesarios para la implantación de los procesos aduaneros.
c.  Elaborar, en conjunto con los funcionarios competentes en materia informática, los manuales de usuario del sistema informático, cuando asà sea requerido.
d. Coordinar con el Servicio Nacional de Aduanas la implementación y aplicación uniforme de los procesos en el Sistema Aduanero Nacional.
e.  Preparar los criterios técnicos en materia de procesos aduaneros, en atención a las consultas que efectúen los usuarios.
f.  Realizar estudios técnicos para evaluar e identificar los ajustes que deben realizarse a las polÃticas, directrices y procesos vigentes.
g.  Definir la información que deben llevar los formatos de aplicación requeridos por el comercio nacional e internacional.
h. Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el Departamento, en los medios electrónicos disponibles.
i.  Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible, sobre los hallazgos determinados en el desarrollo de sus labores, para su correspondiente análisis.
j.  Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas y usuarios en asuntos de su competencia en la correcta aplicación de los procesos aduaneros.
k. Coordinar con la Dirección Normativa y demás entes involucrados, la elaboración y evaluación de proyectos de normas, disposiciones y otros instrumentos necesarios para mejorar la operación aduanera y dar seguimiento a su implementación.
l.  Colaborar con otras dependencias del Servicio en el estudio y rediseño de sus procesos internos.
m. Atender los requerimientos especÃficos planteados por los usuarios, a efectos de mejorar las potencialidades del sistema informático.
n. Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 21.-Competencia del Departamento de Técnica Aduanera. Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, asà como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas. El Departamento de Técnica Aduanera estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 21 bis.-Funciones del Departamento de Técnica Aduanera. En el ejercicio de su competencia el departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes.
b. Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancÃas e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c.  Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas.
d. Dar seguimiento a la implementación y cumplimiento de los compromisos asumidos en los convenios internacionales relacionados con clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas, asà como de las directrices emitidas en éstas materias.
e.  Analizar los decretos que se publiquen, oficios, solicitudes y otros que impliquen la modificación del Arancel Integrado y realizar las acciones y coordinaciones que correspondan con las dependencias competentes, para su inclusión.
f.  Analizar proyectos de ley, reglamentos, decretos, que se relacionen con la modificación o propuestas de impuestos, requisitos no arancelarios o afines y efectuar las recomendaciones pertinentes.
g.  Mantener actualizado el arancel integrado y definir las polÃticas, planificar y coordinar el ingreso de la información arancelaria y normas técnicas.
h. Coordinar con las entidades competentes la implementación y estandarización de normas técnicas, en la materia de su competencia.
i.  Definir y coordinar la incorporación de la información aduanera codificada de tratados internacionales, normas técnicas, exenciones, no sujeciones, excepciones y otros que se le encomienden.
j.  Brindar información sobre el arancel y normas técnicas.
k. Tramitar y resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de los tratados de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten los exportadores e importadores, en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancÃas y otros que se le encomienden en materia de su competencia.
l.  Coordinar la publicación de las principales disposiciones emanadas por el Departamento, en los medios electrónicos disponibles.
m. Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible sobre los hallazgos determinados, a través de los estudios de clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas, para su correspondiente análisis.
n. Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas en la correcta aplicación de la normativa vigente, en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas.
o. Otras que le encomiende la Dirección de Gestión Técnica.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN VI Competencias y funciones del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
ArtÃculo 22.-Competencia del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. Le compete verificar, controlar, investigar, recuperar y recopilar información de los asuntos relacionados con la valoración aduanera de las mercancÃas, asà como tramitar los procedimientos administrativos para la determinación de tributos dejados de percibir y procedimientos sancionatorios contra Auxiliares o importadores, producto de informes de las dependencias de esa Dirección para la determinación de los tributos dejados de percibir por la indebida declaración del valor en aduanas.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera estará a cargo de un Director y, para el ejercicio de sus funciones, dispondrá de dos departamentos:
a.  Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana.
b. Departamento Control Posterior del Valor en Aduana.
El Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas la definición de áreas funcionales necesarias para el mejor cumplimiento de sus competencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 23.-Funciones de la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. En el ejercicio de su competencia el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera tendrá las siguientes funciones:
a.  Verificar el cumplimiento y la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
b. Emitir directrices e instrucciones al Servicio Nacional de Aduanas para la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
c.  Investigar los elementos que deben ser declarados para una correcta determinación del valor en aduana.
d. Recopilar y recuperar información sobre valores, mercancÃas sensibles, caracterÃsticas de los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos y normativa de valoración y otros que se requieran, para la correcta aplicación de la materia de valoración aduanera.
e.  Promover la suscripción y aplicación de convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancÃas y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio.
f.  Verificar, evaluar y controlar la aplicación de las directrices e instrucciones emitidas en materia de valoración aduanera, asà como la correcta aplicación de las normas vigentes en esa materia, por parte de las dependencias del Servicio.
g.  Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda como corresponda.
h. Mantener actualizados registros especializados necesarios para el ejercicio de la valoración aduanera.
i.  Crear y administrar bases de datos sobre valoración aduanera.
j.  Establecer con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, mecanismos de coordinación de funciones y de intercambio de información tributaria de sujetos pasivos,
k. Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero, la obtención de información de interés para los estudios e investigaciones.
l.  Coordinar con las Direcciones de Fiscalización y de Gestión de Riesgo, el intercambio de información sobre los resultados obtenidos en los estudios e investigaciones realizados por esas Direcciones, con el objetivo de obtener retroalimentación acerca de elementos detectados sobre la materia de valoración aduanera y generar las acciones necesarias.
m. Informar detalladamente a la Dirección de Gestión de Riesgo sobre los hallazgos determinados a través de los estudios de valor y por la atención de denuncias.
(Asà reformado el inciso  anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
n. Preparar para la firma del Director General las denuncias originadas por la investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras para su posterior presentación ante la autoridad judicial competente.
o. Colaborar con las Direcciones de la Dirección General de Aduanas, en el análisis y la emisión de normas y procedimientos aduaneros que tengan efectos en la verificación y el control del cumplimiento de las normas vigentes en materia de valoración aduanera.
p. Participar en los comités técnicos de valoración aduanera, asà como en las diversas comisiones nacionales e internacionales relacionadas con el tema de la valoración aduanera, cuando asà se requiera y por delegación de la Dirección General.
q. Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes que haya remitido a esa Dirección.
r.  Asesorar a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas en la correcta aplicación de la normativa vigente en materia de valoración aduanera.
s.  Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales, referentes a valoración de mercancÃas en los que participe el paÃs.
t.  Requerir toda otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registro contables, listas de precios y catálogos de las mercancÃas importadas, a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, importadores, consignatarios y terceros.
u. Elaborar los programas de trabajo para la ejecución de los estudios e investigaciones en materia de valoración aduanera.
v. Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.
w. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
x.  Elaborar y mantener una base de datos de valor de mercancÃas.
y. Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios derivados de los informes de las actuaciones fiscalizadoras realizadas por el mismo Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.
(Asà reformado el inciso  anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
z. Coadyuvar con el Departamento de AsesorÃa de la Dirección Normativa, en los criterios de interpretación y aplicación de las normas procesales por parte de los Departamentos Normativos del Servicio Nacional de Aduanas para la emisión de los dictámenes y las directrices de acatamiento obligatorio por el Servicio, tendientes a lograr la armonización de los requisitos formales que deben contener las resoluciones administrativas.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
aa. Tramitar los procedimientos de reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que no sea competencia de la Aduana.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
bb. Efectuar las audiencias que sean requeridas en el desarrollo de un procedimiento administrativo en trámite en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
cc. Dar seguimiento a los procedimientos en que interviene el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, ordenando la ejecución, cobro, recaudación y la cancelación de los créditos fiscales, con excepción de los procedimientos iniciados por las aduanas.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
dd. Dar seguimiento y recopilar los resultados de los procedimientos tramitados por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, conocidos por el Tribunal Aduanero Nacional y en la vÃa judicial.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ee. Implementar una base de datos que contenga información sobre el estado y fecha de prescripción de los expedientes administrativos de procedimientos ordinarios y sancionatorios a cargo del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, asà como mantener la actualización de dicha base.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ff. Implementar una base de datos que contenga información de referencia y seguimiento sobre el estado de las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público por parte del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
gg. Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional y coordinar lo pertinente con la Dirección JurÃdica del Ministerio.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
hh. Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ii. Mantener actualizadas las estadÃsticas sobre montos de tributos y multas, asà como lo efectivamente recaudado en los asuntos de conocimiento del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
jj. Preparar para la firma del Director General las certificaciones por la parte insoluta de la obligación tributaria aduanera y otros recargos que constituyen tÃtulo ejecutivo, en los asuntos de conocimiento del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, incluso la preparación de actos de
inhabilitación por deudas pendientes de importadores o Auxiliares de la Función Pública Aduanera en los asuntos de su competencia hasta su efectivo pago o en su defecto la preparación del certificado de adeudo y su envÃo a la División de Adeudos Estatales del Ministerio para el cobro judicial.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
kk. Requerir documentación, datos e informes a los administrados, declarantes, contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; asà como obtener de los funcionarios públicos los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ll. Informar a la Dirección General de Aduanas sobre los procedimientos administrativos de conocimiento del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, asà como de las fechas de vencimiento de los plazos, brindando a su vez la asesorÃa que corresponda en los asuntos de su competencia.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
mm. Preparar y suscribir las denuncias ante el Ministerio Público por delitos aduaneros identificados por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
nn. Coadyuvar con la ProcuradurÃa General de la República, el Ministerio Público, la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda y la Dirección Normativa, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
oo. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
pp. Autorizar el archivo de los adeudos tributarios aduaneros, multas, suspensiones y demás asuntos tramitados conforme a sus competencias, que se encuentren concluidos en razón de haberse finalizado el procedimiento administrativo respectivo, y no existan trámites, diligencias o actos administrativos pendientes.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
qq. Cualquier otra que le encomiende la Dirección General.
(Asà adicionado el inciso  anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 24.-Competencia del Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana. Le corresponde la regulación normativa de la materia de valoración aduanera, la búsqueda de información operativa tales como bases de datos, estadÃsticas de importación, la búsqueda de información estratégica para la valoración, entre ellos, seguimiento de proyectos, contactos internacionales, consultas de Internet, promover convenios de intercambio de información y consultas a fuentes internacionales de precios; todo con el objetivo de uniformar y promover la correcta aplicación de la normativa sobre valoración aduanera y desarrollar e implementar instrumentos de control, orientados a regular la correcta declaración del valor de las mercancÃas sensibles y los elementos de la valoración aduanera que requieran especial atención. Brindar apoyo técnico a los diferentes órganos del Servicio Nacional de Aduanas para la correcta aplicación de la normativa. de valoración aduanera vigente.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 24 bis.-Funciones del Departamento Control Inmediato del Valor en Aduana. El Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Preparar directrices e instrucciones para la correcta aplicación de las normas vigentes en materia de valoración aduanera, con el objetivo de establecer criterios uniformes y para la organización, registro y actualización la información de las operaciones aduaneras con incidencia en la materia de valoración.
b. Emitir criterios técnicos normativos sobre valoración aduanera, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros.
c.  Realizar estudios técnicos sobre valores, mercancÃas sensibles, caracterÃsticas de los mercados, prácticas de comercio internacional, conceptos de valoración y otros que se requieran, para la correcta aplicación de la materia de valoración aduanera.
d. Emitir informes técnicos sobre la determinación de la cuantÃa del valor en aduana, en atención a las consultas que efectúen los usuarios del Servicio Nacional de Aduanas.
e.  Verificar la aplicación de los convenios internacionales que incidan en la valoración de las mercancÃas y procurar su adecuada implantación y cumplimiento por parte del Servicio Nacional de Aduanas.
f.  Crear y mantener actualizado un registro de importadores, asà como implementar otros registros especializados necesarios para el ejercicio de la valoración.
g.  Desarrollar bases de datos para el control del valor en aduana y mantenerlas actualizadas, especialmente para grupos de mercancÃas identificadas como sensibles.
h. Actualizar la Declaración del Valor en Aduana de las mercancÃas y su instructivo de llenado, asà como las directrices que se emitan al respecto y recomendar a la Dirección General de Aduanas los casos de excepción de presentación de la Declaración.
i.  Mantener un compendio actualizado de las principales disposiciones existentes en materia de valoración aduanera y divulgarlo a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, a los auxiliares y terceros.
j.  Promover la suscripción de convenios de intercambio de información y capacitación con autoridades gubernamentales nacionales e internacionales en materia de valoración aduanera.
k. Desarrollar y participar en la ejecución de los planes de capacitación y coordinación sobre la materia de valoración aduanera, dirigidos a los funcionarios de las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros, para lograr la aplicación uniforme de la materia, en coordinación con la entidad competente.
l.  Asesorar a la Dirección General en la negociación de tratados o convenios comunitarios e internacionales referentes a valoración de mercancÃas, en los que participe el paÃs.
m. Preparar y emitir informes intermedios y finales, producto de los estudios en materia de valoración aduanera.
n. Resolver las solicitudes de Resolución Anticipada que, en aplicación de los tratados de libre comercio ratificados por Costa Rica, soliciten importadores en materia de valoración aduanera.
o. Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 25.-Competencia del Departamento Control Posterior del Valor en Aduana. Le corresponde la comprobación posterior del valor aduanero de las mercancÃas, mediante la realización de estudios e investigaciones al valor en aduana declarado, con el objeto de verificar la correcta determinación y declaración de los elementos que conforman e inciden en el valor en aduana de las mercancÃas importadas, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 25 bis.-Funciones del Departamento Control Posterior del Valor en Aduana. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Instruir estudios e investigaciones para verificar la declaración del valor en aduana y la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera.
b. Efectuar la revisión a posteriori de las declaraciones aduaneras correspondientes a los criterios de revisión posterior, establecidos por la Dirección de Gestión de Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancÃas.
c.  (Derogado por el artÃculo 3°  del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019) Â
d. Investigar la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, preparar la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente, asà como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
e.  Comprobar el cumplimiento de las disposiciones, relativas a los derechos contra prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguardia y propiedad intelectual.
f.  Comunicar a las dependencias competentes los resultados de los estudios y las investigaciones realizados ante presuntas irregularidades que cometan importadores, con el objeto de que se instruyan los expedientes correspondientes y se adopten las medidas pertinentes.
g.  Adoptar medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa tributaria vigente y coordinar con otras dependencias del Ministerio de Hacienda cuando sea necesario, tomando las medidas necesarias para la debida conservación de la prueba.
h. Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior, asà como a oficinas públicas o privadas, localizadas en el extranjero, para recibir y certificar la información y documentación recabada.
i.  Realizar visitas a instalaciones de empresas de comercio exterior localizadas en el territorio nacional, con el objetivo de obtener información para los estudios e investigaciones sobre valoración aduanera.
j.  Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan.
k. Definir las operaciones aduaneras, sujetos y mercancÃas a las que se les aplicará actuaciones a priori y efectuar las verificaciones correspondientes.
l.  Colaborar con la Dirección Normativa o la autoridad judicial o administrativa competente, en la atención de los alegatos presentados en procedimientos administrativos que se originen a partir de los estudios e investigaciones realizadas por el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
m. Coordinar con la PolicÃa de Control Fiscal, cuando se considere oportuno, para el cumplimiento de las funciones del Departamento. Esta coordinación también se efectuar cuando asà se requiera a petición de parte.
n. Preparar y emitir los informes intermedios y finales, producto de los estudios e investigaciones en materia de valoración aduanera.
o. Cualquier otra que le encomiende la Dirección del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCIÓN VII Competencias y funciones de la Dirección de Fiscalización
ArtÃculo 26.-Competencia de la Dirección de Fiscalización. Es competencia de la Dirección de Fiscalización, el supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, en lo que corresponda, antes, durante y con posterioridad al despacho y. Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios derivados de los informes de las actuaciones aduanero de las mercancÃas, asà como tramitar los procedimientos administrativos para la determinación de tributos dejados de percibir y procedimientos sancionatorios contra Auxiliares o Importadores, producto de informes de las dependencias de esa Dirección, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ArtÃculo 26 bis.-Funciones de la Dirección de Fiscalización. La Dirección de Fiscalización tendrá las siguientes funciones:
a.  Dirigir la fiscalización de las operaciones aduaneras realizadas por las empresas de comercio exterior, con el fin de constatar la veracidad, suficiencia y exactitud de la información consignada en los registros aduaneros, asà como la veracidad de los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera, a partir de los criterios de riesgo determinados por la Dirección de Gestión de Riesgo.
b. Dirigir la fiscalización de aquellos casos que por su complejidad, requieran del desarrollo de actuaciones fiscalizadoras especiales, impulsando las actuaciones de investigación del fraude complejo.
c.  Dirigir la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la normativa aduanera, asà como los trámites y operaciones que realizan los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
d. Guiar la fiscalización del cumplimiento por parte de los funcionarios aduaneros de las disposiciones legales, procedimientos y demás directrices establecidas en el régimen jurÃdico aduanero.
e.  Informar a la Dirección General el incumplimiento por parte de los funcionarios del Servicio, de las directrices e instrucciones emitidas, a efectos de que se proceda como corresponda.
f.  Dirigir la fiscalización de las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancÃas que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los regÃmenes aduaneros no definitivos, de conformidad con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
g.  Dirigir la realización de estudios fÃsico quÃmicos, técnicos y merceológicos de las mercancÃas importadas o exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materia prima y productos, mermas y desperdicios de las mercancÃas ingresadas a regÃmenes de perfeccionamiento y liberatorios de pago de tributos.
h.  (Derogado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
i.  Ejecutar actuaciones de fiscalización en todo el territorio aduanero nacional, en coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.
j.  Presentar ante la autoridad judicial competente, la denuncia originada por la investigación de la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
k. Coordinar con instituciones públicas o privadas, en el territorio nacional o extranjero, la obtención de información de interés para sus fiscalizaciones.
l.  Colaborar con la Dirección Normativa en la actualización de intereses de los informes que haya remitido a esa Dirección.
m. Dirigir la verificación de la aplicación de los convenios internacionales que incidan en los elementos que conforman la obligación tributaria aduanera.
n. Planificar, organizar y ejecutar las actuaciones de la Dirección de Fiscalización.
o. Certificar la documentación o información que se custodie en esta Dirección y sus Departamentos.
p. Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, asà como recomendar, con la debida justificación, la inclusión o exclusión de sujetos o mercancÃas a fiscalizar.
q. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
r. Coadyuvar con el Departamento de AsesorÃa de la Dirección Normativa, en los criterios de interpretación y aplicación de las normas procesales por parte de los Departamentos Normativos del Servicio Nacional de Aduanas, para la emisión de los dictámenes y las directrices de acatamiento obligatorio por el Servicio, tendientes a lograr la armonización de los requisitos formales que deben contener las resoluciones administrativas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
s. Tramitar los procedimientos de reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante la Dirección de Fiscalización, que no sea competencia de la Aduana.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
t. Efectuar las audiencias que sean requeridas en el desarrollo de un procedimiento administrativo en trámite en la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
u. Dar seguimiento a los procedimientos en que interviene la Dirección de Fiscalización, ordenando la ejecución, cobro, recaudación y la cancelación de los créditos fiscales y multas, incluso la preparación de actos de inhabilitación por deudas pendientes de importadores o Auxiliares de la Función Pública Aduanera en los asuntos de su competencia hasta su efectivo pago o en su defecto la preparación del certificado de adeudo y su envÃo a la División de Adeudos Estatales del Ministerio para el cobro judicial, asà como la preparación de solicitudes de ejecución de garantÃas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
v. Dar seguimiento y recopilar los resultados de los procedimientos tramitados por la Dirección de Fiscalización, conocidos por el Tribunal Aduanero Nacional y en la vÃa judicial.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
w. Implementar una base de datos que contenga información sobre el estado y fecha de prescripción de los expedientes administrativos de procedimientos ordinarios y sancionatorios a cargo de la Dirección de Fiscalización, asà como mantener la actualización de dicha base.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
x. Implementar una base de datos que contenga información de referencia y seguimiento sobre el estado de las denuncias interpuestas ante el Ministerio Público por la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
y. Recomendar al Director General que solicite al Ministro de Hacienda la interposición de procesos de lesividad contra fallos del Tribunal Aduanero Nacional, de los procedimientos ordinarios y sancionatorios que tuvo a cargo la Dirección de Fiscalización y además coordinar lo pertinente con la Dirección JurÃdica del Ministerio.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
z. Preparar para la firma del Director General la solicitud ante el Ministro del inicio del procedimiento de declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de los procedimientos a cargo de la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
aa. Mantener actualizadas las estadÃsticas sobre montos de tributos y multas, asà como de lo efectivamente recaudado por la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
bb. Preparar para la firma del Director General las certificaciones por la parte insoluta de la obligación tributaria aduanera y otros recargos, que constituyen tÃtulo ejecutivo, en los asuntos conocidos por la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
cc. Requerir documentación, datos e informes a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades; asà como obtener de los funcionarios públicos los informes y datos que posean con motivo de sus funciones, para el objeto antes citado, para los de los procedimientos ordinarios y sancionatorios a cargo de la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
dd. Informar a la Dirección General de Aduanas sobre los procedimientos administrativos bajo conocimiento de la Dirección de Fiscalización, asà como de las fechas de vencimiento de los plazos, brindando a su vez la asesorÃa que corresponda en los asuntos de su competencia.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ee. Preparar y suscribir las denuncias ante el Ministerio Público por delitos aduaneros advertidos por la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ff. Coadyuvar, en materia propia de la Dirección de Fiscalización, con la ProcuradurÃa General de la República, el Ministerio Público, la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda y la Dirección Normativa, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, directrices, actos o con cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes o efectuar toda clase de solicitudes.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
gg. Colaborar con las actividades de capacitación de la Dirección General.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
hh. Autorizar el archivo de los adeudos tributarios aduaneros, multas, suspensiones y demás asuntos tramitados conforme a sus competencias, que se encuentren concluidos en razón de haberse finalizado el procedimiento administrativo respectivo, y no existan trámites, diligencias o actos administrativos pendientes.
ii. Otras que de acuerdo con su competencia, le encomiende el Director General de Aduanas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
(*) jj. Tramitar los procedimientos administrativos determinativos y sancionatorios derivados de los informes de las actuaciones fiscalizadoras realizadas por las dependencias de la Dirección de Fiscalización, sus incidencias; preparar los proyectos de resolución, los recursos propios de la fase recursiva y dar el trámite que corresponda a los recursos de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, con exclusión de los procedimientos propios del régimen disciplinario.
(*) (Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
(*) (Asà modificada su numeración por el por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019, que lo traspaso del antiguo inciso r) al jj))
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 27.-Competencia del Departamento Fiscalización Interna. Es competencia de este Departamento la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Auxiliares, de los procedimientos por parte de los funcionarios aduaneros, asà como las condiciones de permanencia, uso o destino de las mercancÃas que, con posterioridad a su levante o retiro, se encuentran sometidas a alguno de los regÃmenes aduaneros no definitivos, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 27 bis.-Funciones del Departamento Fiscalización Interna. El Departamento de Fiscalización Interna ejecutará las siguientes funciones:
a.  Fiscalizar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de los Auxiliares, según lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
b. Fiscalizar el cumplimiento de procedimientos y demás directrices establecidos en el régimen jurÃdico por parte de los funcionarios aduaneros, seleccionados en el Plan Anual de Fiscalización.
c.  Constatar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino de las mercancÃas que, con posterioridad al levante, permanecen sometidas a alguno de los regÃmenes aduaneros no definitivos, seleccionados en el Plan Anual de Fiscalización.
d. Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, asà como diligenciar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
e.  Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio aduanero nacional cuando corresponda.
f.  Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.
g.  Otras que asigne la Jefatura de la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 28.-Competencia del Departamento de Fiscalización Externa. Le compete a este Departamento la revisión posterior de las actuaciones de los importadores y exportadores, a través de la realización de estudios e investigaciones a empresas de comercio exterior, incluyendo aquellas que se consideren de fraude complejo.
Le corresponde también revisar en forma posterior las declaraciones, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las demás normas que regulan el despacho de las mercancÃas.
Le corresponde además la comprobación por medio de estudios de verificación de origen, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancÃas importadas, asà como el otorgamiento de la preferencia arancelaria.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 28 bis.-Funciones del Departamento de Fiscalización Externa: El Departamento de Fiscalización Externa ejecutará las siguientes funciones:
a.  Realizar fiscalizaciones aduaneras a empresas de comercio exterior, con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras y las demás normas que regulan el despacho de las mercancÃas, de conformidad con lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización.
b. Efectuar la revisión posterior de las declaraciones aduaneras que sean asignadas por el sistema informático con base a reglas incorporadas por la Dirección de Gestión de Riesgo, con el fin de establecer la correcta determinación de la obligación tributaria y el cumplimiento de las demás normas que regulan el despacho de las mercancÃas.
c.  Realizar estudios de verificación de origen para comprobar si una mercancÃa importada a Costa Rica bajo trato arancelario preferencial, cumple con las reglas de origen y demás requisitos establecidos en los tratados comerciales internacionales suscritos por Costa Rica, asà como con la normativa derivada de ellos.
d. Comprobar por medio de estudios de verificación de origen, de conformidad con los procedimientos establecidos en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica y normativa derivada de ellos, el cumplimiento de las reglas de origen de las mercancÃas importadas, asà como el otorgamiento de la preferencia arancelaria, establecidos en el Plan Anual de Fiscalización.
e.  Participar en la comprobación del origen de mercancÃas, cuando asà lo requieran las autoridades investigadoras del paÃs de exportación y realizar el seguimiento del comportamiento de las empresas investigadas, posterior a la verificación de origen.
f.  Efectuar, como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras por parte de los auxiliares o terceros, preparar la denuncia correspondiente, asà como recabar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
g.  Ejecutar en coordinación con otras autoridades, fiscalizaciones en todo el territorio aduanero nacional cuando corresponda.
h. Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan para el cumplimiento de sus funciones.
i.  Otras que le asigne el Director de Fiscalización.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 29.-Competencia del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales. Le compete al departamento la realización de estudios originados por la atención de denuncias, asà como otras investigaciones producto de la ejecución de las labores que le son propias.
Asimismo, le corresponde ejecutar actividades de fiscalización en todo el territorio aduanero nacional, en coordinación con otras autoridades, cuando corresponda.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 29 bis.-Funciones del Departamento de Denuncias y Operativos Especiales. El Departamento realizará las siguientes funciones:
a. Recibir y atender las denuncias, su previa valoración y comunicación inmediata a la Dirección de Gestión de Riesgo y seguimiento correspondiente. Deberá informar a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes. Asimismo en un plazo no mayor a 5 dÃas de la emisión del informe de conclusión de la denuncia, deberá remitir la ficha de resultados de conclusión y hallazgos de la realización de la investigación de lo denunciado a la Dirección de Gestión de Riesgo.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
b. Efectuar estudios especÃficos originados por denuncias y otros motivos afines a su competencia.
c.  Efectuar como resultado de sus actuaciones fiscalizadoras, la investigación sobre posibles delitos aduaneros e infracciones administrativas o tributarias aduaneras, preparar la denuncia correspondiente, asà como recabar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
d. Ejecutar operativos especiales y actividades de fiscalización en todo el territorio nacional, en coordinación con otras autoridades y dependencias, cuando corresponda.
e.  Gestionar ante las autoridades judiciales competentes las órdenes de allanamiento que correspondan.
f.  Otras que asigne el Director de Fiscalización.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 30.-Competencia del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales. Le corresponde a este Departamento la realización de estudios fÃsicos, quÃmicos, técnicos y merceológicos de las mercancÃas importadas o exportadas por los operadores de comercio exterior, los ingresos y salidas de materias primas y productos, mermas y desperdicios de las mercancÃas ingresadas a los regÃmenes especiales, asà como a solicitud de las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que asà lo requieran.
Le compete también ejecutar estudios especiales que aporten elementos probatorios para la correcta determinación de la clasificación e información que sirva de apoyo para estudios de verificación de origen de las mercancÃas.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 30 bis.-Funciones del Departamento Laboratorio Aduanero y Estudios Especiales. El Departamento ejecutará las siguientes funciones:
a.  Brindar asistencia técnica en materia de su competencia a las diferentes dependencias del Servicio Nacional de Aduanas y otras instancias que lo requieran.
b. Realizar pruebas analÃticas mediante estudios fÃsicos y quÃmicos, que determinen las caracterÃsticas cualitativas o cuantitativas de las mercancÃas, a efectos de su correcta clasificación arancelaria y origen.
c.  Determinar la clasificación arancelaria de acuerdo con los resultados obtenidos en los análisis realizados, en apoyo a los procesos de fiscalización.
d. Determinar los criterios técnicos y medidas preventivas para llevar a cabo la extracción de las muestras representativas de las mercancÃas objeto de análisis, asà como su transporte, almacenamiento, devolución, destrucción y otros.
e.  Dirigir y ejecutar investigaciones y estudios especiales tendientes a orientar y establecer nuevos métodos de análisis quÃmicos y fÃsicos de las mercancÃas, que permitan determinar la correcta clasificación arancelaria o determinación de origen.
f.  Interpretar los análisis quÃmicos emitidos e indicar la correcta clasificación arancelaria.
g.  Vigilar que se elaboren y mantengan actualizadas las bases de datos cientÃficas de las mercancÃas relacionadas con sus caracterÃsticas fÃsicas, quÃmicas y merceológicas.
h. Colaborar en la capacitación de los funcionarios aduaneros y a requerimiento de otras instancias, en las áreas propias de la competencia del Laboratorio Aduanero.
i.  Coordinar con los entes encargados de los permisos de importación y exportación de sustancias quÃmicas controladas por convenios internacionales, para el control fÃsico de éstos cuando se considere oportuno, o a requerimiento de parte.
j.  Ejecutar en coordinación con otras autoridades, tomas de muestras en todo el territorio aduanero nacional, para su análisis cuando corresponda.
k. Otras que asigne el Director de Fiscalización.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 30 ter.-Competencia del Departamento de Verificación de Origen. Le compete al departamento la comprobación y determinación del origen de las mercancÃas, desde el inicio de la investigación hasta la determinación de la carga tributaria, a través de la realización de cuestionarios e información que proporcionen otros paÃses, o visitas que realicen a los productores o exportadores, asà como el seguimiento de empresas verificadas.
El Departamento estará a cargo de un jefe.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 30 quáter.-Funciones del Departamento de Verificación de Origen. El Departamento ejecutará las siguientes funciones:
a.  Instruir todo el procedimiento de verificación de origen para las mercancÃas provenientes de paÃses con los cuales Costa Rica ha suscrito acuerdos de libre comercio y de las cuales existe duda de su origen; elaborando para tales efectos las resoluciones de inicio y finalización del procedimiento de verificación de origen, asà como cualquier otra derivada de los mismos.
b. Participar, en representación de la Dirección General , en Comités, Grupos técnicos y Comisiones a nivel nacional e internacional, en el tema referente al origen de las mercancÃas.
c.  Realizar los cálculos respectivos de los tributos dejados de percibir e intereses que forman parte de la resolución final de verificación de origen.
d. Dar seguimiento a las operaciones de las empresas a las cuales se ha realizado y concluido una verificación de origen.
e.  Recopilar la información estadÃstica de otros paÃses, asà como de procesos concluidos en esos lugares, para la elaboración y alimentación de una base de datos.
f.  Capacitar a funcionarios del Servicio y usuarios del sector privado en materia de los procedimientos.
g.  Informar a la Dirección de Gestión de Riesgo, con base en la información disponible sobre los hallazgos determinados a través de los procedimientos de origen de las mercancÃas, para su correspondiente análisis.
h. Cualquier otra que le asigne la Dirección de Fiscalización.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN VIII Competencia y funciones de la Dirección de TecnologÃa Aduanera
ArtÃculo 31.-(Derogado por el artÃculo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 «Estructura organizacional de la Dirección de TecnologÃa de Información y Comunicación») ArtÃculo 32.-(Derogado por el artÃculo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 «Estructura organizacional de la Dirección de TecnologÃa de Información y Comunicación») ArtÃculo 32 bis. .-(Derogado por el artÃculo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 «Estructura organizacional de la Dirección de TecnologÃa de Información y Comunicación»)
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 32 ter..-(Derogado por el artÃculo 54 del decreto ejecutivo N° 37859 del 6 de junio del 2013 «Estructura organizacional de la Dirección de TecnologÃa de Información y Comunicación»)
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). CAPÃTULO II
Competencia territorial y funcional de las aduanas
ArtÃculo 33.-Competencia de las aduanas. La aduana es la oficina técnica administrativa encargada de las gestiones aduaneras, el control de las entradas, permanencia, salida de mercancÃas y la coordinación de la actividad aduanera que se desarrolle en la zona de competencia territorial.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 34.-Estructura organizacional de las aduanas. Las aduanas estarán integradas por una Gerencia, un Departamento Técnico y un Departamento Normativo.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN I Gerencia
ArtÃculo 35.-Competencia de la Gerencia de la Aduana. Compete a la Gerencia de la aduana de jurisdicción territorial dirigir técnica y administrativamente la aduana. La Gerencia está conformada por un Gerente, un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación. El Subgerente será el colaborador inmediato del Gerente, en la planificación, organización, dirección y control de la aduana, asà como en la formulación de sus polÃticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.
La Gerencia de la aduana podrá tomar las medidas administrativas que estime convenientes para el control de los regÃmenes, operaciones y trámites aduaneros que competan a la aduana. Asimismo, podrá solicitar a la Dirección General la definición de áreas funcionales necesarias para cumplimiento de sus competencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 35 bis.-Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:
a.  Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancÃas, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.
b. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.
c.  Resolver las solicitudes de sustitución de mercancÃas.
d. Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las polÃticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.
e.  Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.
f.  Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.
g.  Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.
h. Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancÃas.
i.  Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.
j.  Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.
k. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.
l.  Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, asà como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.
m. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.
n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.
o. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.
p. Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias y retroalimentar periódicamente a la Dirección de Gestión de Riesgo, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes .
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
q. Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.
r.  Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.
s.  Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.
t.  Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.
u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.
v. Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.
w. Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, asà como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.
x.  Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.
y. Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, asà como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
z.       Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.
aa. Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos especÃficos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.
bb. Atender las actas, alertas, denuncias, informes y medidas cautelares administrativas que le sean trasladadas por los Órganos Fiscalizadores en el ejercicio de sus competencias, respecto de mercancÃas que se encuentren dentro del depositario aduanero tengan o no la autorización de levante.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 41102 del 9 de abril de 2018).
cc. Otras que le encomiende la Dirección General de Aduanas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 41102 del 9 de abril de 2018).
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCIÓN II Departamento Técnico
ArtÃculo 36.-Competencia del Departamento Técnico. Le compete a este Departamento, aplicar las medidas de control referentes al ingreso, permanencia y salida de las mercancÃas en los diferentes regÃmenes aduaneros, asà como determinar y comprobar los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera y de las medidas arancelarias y no arancelarias.
Este Departamento estará a cargo de un Jefe. Para el ejercicio de las funciones, el Departamento Técnico dispondrá de dos Secciones:
a.  Sección de Depósito.
b. Sección Técnica Operativa.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 37.-Funciones del Departamento Técnico. El Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Verificar que todas las operaciones aduaneras que se realicen en la jurisdicción de la aduana, cumplan con los requisitos señalados en la normativa y procedimientos vigentes.
b. Ejecutar, conforme a los procedimientos vigentes, las disposiciones concernientes al ingreso, permanencia y salida de mercancÃas, de personas, de medios y unidades de transporte, de las desconsolidaciones, transbordos, traslados y tránsitos, sobrantes y faltantes de mercancÃas, de la subasta pública de mercancÃas caÃdas en abandono, de las destrucciones de mercancÃas, y de todos los regÃmenes aduaneros previstos por la normativa aduanera.
c.  Ejecutar el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas, y efectuar los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación arancelaria, valor aduanero y origen de las mercancÃas objeto del comercio exterior.
d. Realizar estudios de valoración aduanera, clasificación arancelaria y origen de las mercancÃas, de conformidad con la normativa vigente.
e.  Determinar la valoración, origen y clasificación arancelaria de la mercancÃa decomisada y mercancÃa caÃda en abandono.
f.  Controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir incendios, sustracciones, daños o cualquier otro hecho semejante, sobre las mercancÃas almacenadas.
g.  Dar seguimiento y mantener actualizado el inventario de mercancÃas caÃdas en abandono y ejecutar la subasta pública de mercancÃas caÃdas en abandono, en coordinación con la Dirección General de Aduanas.
h. Determinar la existencia de mercancÃas en mal estado o de importación prohibida, y proceder a su destrucción cuando corresponda, en coordinación con las otras autoridades que deban participar en el proceso.
i.  Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancÃas objeto de la solicitud.
j.  Verificar y controlar que la recepción de las mercancÃas se haya realizado de conformidad con la normativa y procedimientos vigentes.
k. Verificar los controles de inventarios y ejercer control sobre los locales comerciales ubicados en depósitos libres comerciales y tiendas libres bajo su competencia.
l.  Controlar las actividades de entrada, salida, carga, descarga, recepción y depósito de mercancÃas o servicio de reempaque y distribución, almacenadas en los recintos autorizados por la Autoridad Aduanera , de conformidad con los criterios de riesgo aplicables.
m. Realizar conteos fÃsicos de inventarios de mercancÃas, con el fin de corroborar que las existencias coincidan con los registros del sistema informático e informar a la jefatura cuando se presenten irregularidades, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
n. Controlar las actividades de entrada, salida, movilización, carga, descarga, recepción y depósito, asà como el uso y destino de las mercancÃas, ubicadas en cualquier recinto habilitado por la autoridad aduanera dentro de los regÃmenes temporales, liberatorios de pago de tributos, perfeccionamiento y devolutivo de derechos e informar al superior inmediato, cuando se detecten irregularidades, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
o. Verificar los datos documentales declarados en relación con los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales como: naturaleza, caracterÃsticas, procedencia, peso, coincidencia del valor declarado con el facturado, clasificación arancelaria, cantidad, datos del consignatario, marcas, origen de las mercancÃas declaradas, de acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas.
p. Verificar y controlar el proceso de pago electrónico.
q. Registrar en la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, como importador a una persona cuya identificación corresponda a un pasaporte o cédula de residencia, y previa recepción de la solicitud con la documentación de respaldo en original y copia.
r.  Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores.
s.  Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros atendidos por el departamento, a efecto de recomendar a la Gerencia los cambios procedimentales y normativos.
t.  Coadyuvar con el superior inmediato, suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.
u. Resolver consultas en materia técnica aduanera que se sometan a su conocimiento y atender las solicitudes de sus superiores en relación con la atención de las denuncias e informar al superior de la aduana los resultados de la misma, para que se inicien los procedimientos sancionatorios que correspondan.
v. Supervisar y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, con relación a las actividades que se desarrollan atinentes al Departamento Técnico.
w. Elaborar informes y reportes sobre las operaciones atendidas por el departamento.
x.  Informar a la Gerencia de la Aduana cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la Legislación , para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
y. Aplicar las medidas de control correspondientes, para protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias administrativas y judiciales que tengan competencia en la materia, asà como informar a la Gerencia.
z. Activar el código temporal del beneficiario para cada declaración aduanera de ingreso de maquinaria, equipo, accesorios y repuestos para la instalación de la planta, e inactivar dicho código una vez tramitada la declaración aduanera, siempre y cuando se verifique que en la Dirección General de Aduanas están tramitando la solicitud de condición de auxiliar de la función pública aduanera, en régimen de Perfeccionamiento Activo.
aa. Realizar estudios especiales relacionados con asuntos contables y de tránsitos aduaneros, cuyos registros se mantengan pendientes y preparar el criterio o dictamen técnico, para su traslado al Departamento Normativo.
bb.  Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la Aduana.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 37 bis.-Funciones de la Sección de Depósito. La Sección de Depósito se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:
a.  Ejercer las acciones que se requieran para garantizar el control de entrada y salida de unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancÃas objeto de control de la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones del tráfico internacional de mercancÃas.
b. Elaborar las correcciones de los manifiestos de carga y conocimientos de embarque y trasladar al Departamento Normativo las mismas, para que se proceda a realizar el procedimiento sancionatorio respectivo.
c.  Tramitar las justificaciones de faltantes y sobrantes en manifiestos de carga y/o conocimientos de embarque respectivos.
d. Cotejar las especificaciones de los bultos contra los datos contenidos en los documentos a su ingreso a los recintos bajo control aduanero, cuando se requiera inspeccionar las mercancÃas o bultos, de acuerdo con los criterios de riesgo, selectivos o aleatorios, que establezca la Dirección de Gestión de Riesgo.
e.  Mantener registrado y actualizado un inventario permanente de mercancÃas almacenadas en los recintos autorizados por la autoridad aduanera.
f.  Controlar las mercancÃas decomisadas y trasladadas a los recintos autorizados por la aduana.
g.  Coordinar con la Jefatura del Departamento, la implementación de Ãndices e indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Sección.
h. Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección , a efecto de recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales y normativos.
i.  Ejecutar y dar seguimiento a las recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, relacionados con las funciones propias de la Sección.
j.  Coadyuvar con la Gerencia de la aduana, suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo, que la aduana deberá aplicar, según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.
k. Resolver consultas verbales y escritas en materia propia de la Sección , analizando el contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico, en procura de dar una respuesta oportuna y real.
l.  Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.
m. Informar a la Jefatura del Departamento Técnico los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la Sección.
n. Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.
o. Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 38.-Funciones de la Sección Técnica Operativa. La Sección Técnica Operativa se encuentra adscrita al Departamento Técnico y tiene las siguientes funciones:
a.  Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de despacho de importación y exportación de las mercancÃas objeto de control de la aduana, sin menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de comercio exterior.
b. Autorizar y efectuar las actividades y trámites de ingreso, uso, permanencia y salida de mercancÃas destinadas a los regÃmenes aduaneros previstos por la legislación aduanera.
c.  Registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática, autorizando el levante de la mercancÃa.
d. Señalar en la aplicación informática, inconsistencias encontradas en la revisión de las Declaraciones Aduaneras, incluyendo además las fichas técnicas de riesgo y proceder de conformidad con los procedimientos y normativa que corresponda, informando a la aduana de control los casos en que se varió a revisión fÃsica, para su debida y oportuna atención.
e.  Efectuar los procesos de extracción de muestras de mercancÃas, asegurando su custodia, y tramitar el envÃo de las mismas para su análisis en el Laboratorio Aduanero.
f.  Efectuar el control y seguimiento de las garantÃas aportadas por los declarantes en los diferentes regÃmenes aduaneros.
g.  Llevar el control, custodia, registro, renovación, devolución o ejecución de las garantÃas y prendas aduaneras, que deban rendir los auxiliares de la función pública y demás entes ante la aduana, para destinar las mercancÃas a los regÃmenes aduaneros y modalidades correspondientes.
h. Coordinar y controlar la ejecución de medidas de seguridad necesarias para prevenir daños o sustracciones sobre mercaderÃas en custodia de la aduana.
i.  Efectuar el control de equipajes, de conformidad con los procedimientos y normativa vigentes.
j.  Coadyuvar con el Departamento Normativo en la resolución de las solicitudes de sustitución, en caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancÃas objeto de la solicitud.
k.  Realizar los estudios pertinentes para la correcta determinación de la clasificación arancelaria, valor y origen de las mercancÃas.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
l.  Autorizar y renovar los permisos de importación temporal de vehÃculos automotores terrestres, aéreos y marÃtimos con fines no lucrativos.
m. Coordinar con las dependencias correspondientes, la información del resultado de las investigaciones realizadas por la aduana, que deba ser incorporada en el sistema informático.
n. Requerir de los importadores, exportadores, y auxiliares de la función pública aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones, cuando la información no se encuentre en la base de datos.
o. Solicitar a la Gerencia de la Aduana autorización para modificar el tipo de revisión asignado por el sistema informático.
p. Colaborar con la Jefatura del Departamento en la obtención de la información, elaborando informes y reportes sobre los movimientos de las operaciones de la Sección.
q. Coordinar con la Jefatura del Departamento la implementación de Ãndices e indicadores de gestión para evaluar el cumplimiento de las funciones y objetivos de la Sección.
r.  Revisar y analizar las operaciones y servicios aduaneros de la Sección , a efecto de recomendar al Jefe del Departamento los cambios procedimentales.
s.  Analizar, evaluar y dar seguimiento a la ejecución de recomendaciones por parte de la aduana, contenidas en informes de órganos contralores relacionados con sus funciones.
t.  Coadyuvar con la Gerencia , suministrando la información requerida para el establecimiento de criterios de riesgo que la aduana deberá aplicar, según lo determinado por la Dirección de Gestión de Riesgo.
u. Resolver consultas verbales y escritas en materia de la Sección , analizando el contenido de las consultas de acuerdo al marco legal, operativo y técnico.
v. Realizar las investigaciones necesarias para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.
w. Informar a la Jefatura del departamento los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la Sección.
x.  Determinar y comunicar a la Jefatura del Departamento los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la Sección.
y. Llevar el registro y control de las operaciones y plazos del internamiento temporal de las mercancÃas en régimen de Zona Franca, respaldadas con prendas aduaneras, asà como de la salida temporal de maquinaria y equipo por subcontratación, y su reingreso por medio del internamiento temporal.
z. Llevar el registro y control de los plazos y prendas aduaneras, relacionadas con la salida por internamiento temporal al territorio aduanero nacional de maquinaria, vehÃculos y equipo o con operaciones de traslado (movilizaciones) por ventas entre empresas del régimen de Zona Franca.
aa. Llevar el registro y control de los casos excepcionales, en los cuales no se utiliza el pago electrónico de la obligación tributaria aduanera y demás tributos.
bb.  Otras que le delegue y encomiende la Jefatura del Departamento.
Para el cumplimiento de sus funciones la Sección contará con un Jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCIÓN III Departamento Normativo
ArtÃculo 39.-Competencia del Departamento Normativo. Este Departamento es el encargado de atender, resolver, asesorar y dar seguimiento a todo lo relativo a la materia técnica jurÃdica de la aduana.
El Departamento Normativo estará a cargo de un jefe.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 40.-Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
a.  Aplicar en el ámbito de su competencia, las reglas generales, criterios, programas, procedimientos y métodos de trabajo establecidos por la Dirección Normativa.
b. Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.
c.  Tramitar las solicitudes de sustitución de mercancÃas planteadas ante la aduana, preparando para la Gerencia de la Aduana el proyecto de resolución respectivo. En caso de que se requiera un criterio técnico relacionado con las mercancÃas objeto de la solicitud, podrá solicitar la coadyuvancia del Departamento Técnico.
d. Preparar los proyectos de respuesta de los recursos de amparo presentados contra los actos realizados por los funcionarios de la aduana en el desempeño de sus funciones y dar seguimiento a los informes respectivos.
e.  Colaborar con la ProcuradurÃa General de la República , el Ministerio Público, la Dirección JurÃdica del Ministerio de Hacienda y la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas, en la representación del Servicio Nacional de Aduanas y cualquiera de sus órganos en toda clase de juicios, litigios y audiencias dentro de éstos, sean judiciales o administrativos, surgidos contra resoluciones, actos o cualquier otra calidad de interviniente en el proceso y rendir informes.
f.  Asesorar al superior de la aduana sobre irregularidades cometidas por los funcionarios de la aduana, de conformidad con lo que establece el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda.
g.  Preparar informes, denuncias, iniciar e instruir investigaciones sobre hechos relacionados con la posible comisión de delitos aduaneros, darles el seguimiento correspondiente y comunicar los resultados al Gerente para lo que corresponda.
h. Asesorar jurÃdicamente a la Gerencia de la aduana y a las demás dependencias de ésta en el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cuando lo solicite la Gerencia de la aduana, brindar capacitación en materia de su competencia a los funcionarios, y para cualquier proceso que se requiera.
i.  Contestar consultas, emitir criterios y redactar proyectos de circulares de los asuntos que son sometidos a su conocimiento.
j.  Elaborar informes y reportes, mantener actualizadas las estadÃsticas sobre montos de tributos y multas en litigio y lo efectivamente recaudado, de conformidad con las gestiones propias del Departamento.
k. Proponer reformas a la normativa vigente y cambios procedimentales para el logro de los objetivos del servicio aduanero.
l.  Colaborar con el superior de la Aduana en la obtención o envÃo de información a la Dirección de Gestión de Riesgo, preparando los informes correspondientes, para que se definan y actualicen los criterios de riesgo en la inspección de mercancÃas o bultos; asà como brindar los informes que requieran las demás Direcciones de la Dirección General.
m. Dirigir y coordinar las acciones de carácter legal, administrativo y judicial, de orden técnico-jurÃdico, necesarias para la defensa de los intereses de la aduana, en relación con todos los trámites ejecutados en ella.
n. Atender consultas sobre la aplicación e interpretación de la normativa aduanera, analizando el contenido de las consultas de acuerdo con el marco legal y de técnica aduanera, conforme lo externado por la Dirección Normativa a fin de uniformar criterios.
o. Asesorar jurÃdicamente las investigaciones que se realicen en la aduana para prevenir, impedir y combatir el contrabando y la defraudación fiscal aduanera.
p. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en el Departamento Normativo.
q. Tramitar los procedimientos de rectificación, desistimiento y anulación de declaraciones aduaneras, reclamos por cobro indebido o cualquier otra solicitud de devolución de tributos de importación o exportación que se presenten ante la aduana y preparar para la Gerencia el proyecto de resolución respectivo, siempre que no sea competencia de otra oficina administrativa.
r.  Realizar los procedimientos de cobro, ejecución y recaudación de los créditos o multas producto de los procedimientos en que interviene la aduana.
s.  Requerir de los importadores, exportadores y auxiliares de la función pública aduanera o terceros con ellos relacionados, la documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones.
t.  Coordinar con la Gerencia de la aduana la implementación de Ãndices e indicadores de gestión.
u. Determinar y comunicar a la Gerencia de la aduana los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios del Departamento.
v. Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCIÓN IV Puestos de Aduanas
ArtÃculo 41.-Competencia de los Puestos de Aduana. Los Puestos de Aduana son las oficinas regionales del Servicio Nacional de Aduanas que se encuentran ubicadas dentro de la competencia territorial de una aduana o adscritas a ésta y que realizan operaciones y trámites aduaneros de poco volumen; poseen un ámbito de acción delimitado por las funciones y responsabilidades que le asigne la Gerencia de la aduana a la que pertenece.
Los puestos serán creados mediante resolución administrativa que emita la Dirección General , en atención a las necesidades de las operaciones del comercio exterior.
Los Puestos Aduaneros estarán a cargo de un Jefe, el cual dependerá directamente de la Gerencia de la aduana a la cual esté adscrito el puesto.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 42.-Funciones de los Puestos de Aduana. Son funciones de los Puestos Aduaneros:
a.  Ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de entrada y salida de unidades de transporte, sus cargas y la permanencia de las mercancÃas objeto de control de la aduana.
b. Realizar operaciones y trámites aduaneros, manteniendo actualizados los registros, de conformidad con las normas y reglamentaciones correspondientes.
c.  Verificar y controlar el proceso de pago electrónico
d. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones en materia técnica aduanera en general.
e.  Efectuar el proceso de verificación de las mercancÃas.
f.  Elaborar informes y reportes a la Gerencia de la aduana sobre el movimiento, volumen, tipo y monto de las operaciones y trámites aduaneros del Puesto de Aduanas.
g.  Informar a la Gerencia cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que se deriven de protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.
h. Suministrar la información que se les requiera para el establecimiento de criterios de riesgo.
i.  Dar seguimiento a los planes, programas y actividades en general que se ejecutan en el Puesto de Control, mediante la revisión constante de los plazos y resultados.
j.  Investigar las denuncias presentadas ante el Puesto e informar a la Gerencia los resultados obtenidos.
k. Ejercer los controles establecidos para la actividad aduanera y tributaria cuando el puesto deba ejecutar funciones especializadas o particulares de conformidad con la legislación, asà como capturar información producto de la interconexión con los usuarios al servidor central del Ministerio de Hacienda.
l.  Rendir los informes de gestión que les sean requeridos.
m. Certificar la documentación o información que se custodie en el Puesto de Aduana respectivo.
n.       Otras que le delegue y encomiende la Gerencia de la aduana a la cual están adscritas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). TÃTULO III Normas para el Ejercicio de la Fiscalización Aduanera
(Asà reformado el tÃtulo III) anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
CAPÃTULO I Órganos fiscalizadores, competencias y atribuciones SECCIÓN I Ejercicio de las Atribuciones de Fiscalización
(Asà reformada la sección I) anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 43.-Órganos fiscalizadores. La Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera son los órganos fiscalizadores que tienen la competencia para el ejercicio de la fiscalización y control con el objetivo de supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones del régimen jurÃdico aduanero, asà como para el trámite de los procedimientos administrativos ordinarios para la determinación de la obligación tributaria aduanera y sancionatorios por infracción al régimen jurÃdico aduanero, que surjan como producto de las actuaciones fiscalizadoras efectuadas por dependencias de la Dirección de Fiscalización y .del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
Lo anterior sin perjuicio de las facultades y atribuciones de control y fiscalización otorgadas a la PolicÃa de Control Fiscal.
(Asà reformado el por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42017 del 7 de noviembre del 2019)
ArtÃculo 44.-Competencia territorial de los órganos fiscalizadores. La fiscalización aduanera la ejercen con cobertura nacional la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, de acuerdo con las competencias y funciones que establece la Ley , este Reglamento y demás leyes tributarias.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 45.-Areas [sic ]del control y fiscalización
El control y fiscalización aduanera lo ejercerán los órganos de control y fiscalización, de acuerdo con sus competencias, en las siguientes áreas:
a) Area [sic ]de control interno: Corresponde a la fiscalización del cumplimiento de los deberes y obligaciones de los Auxiliares, a través de los procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones administrativas. Asimismo, comprende la ejecución del control del cumplimiento por parte del Servicio de los procedimientos establecidos en el régimen jurÃdico aduanero.
b) Area [sic ]de control externo: Corresponde a la ejecución del control a posteriori que se ejerce respecto a las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y las actuaciones de exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.
ArtÃculo 46.-Etapas para el ejercicio del control La autoridad aduanera aplicará controles aduaneros a los usuarios del Sistema en las diversas etapas del proceso de ingreso, permanencia bajo control aduanero, despacho y salida de mercancÃas del territorio aduanero, conforme a los criterios de simplicidad, especificidad, uniformidad, efectividad y eficiencia y acorde con el objetivo de agilización de los procedimientos administrativos.
ArtÃculo 47.-Atribuciones de los órganos de control y fiscalización
Sin perjuicio de lo que establecen los artÃculos 24 y 25 de la Ley y de las establecidas en la legislación tributaria, los órganos fiscalizadores, de conformidad con sus competencias y funciones, tendrán las siguientes atribuciones:
a.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras generadas, permanente u ocasionalmente, en las operaciones de comercio exterior de personas fÃsicas o jurÃdicas.
b.       Comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes que la legislación aduanera y tributaria establece a los Auxiliares.
c.       Comprobar la exactitud de las declaraciones aduaneras presentadas a las autoridades aduaneras.
d.       Requerir de los auxiliares, importadores, exportadores, productores, consignatarios y terceros la presentación de los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información.
e.       Visitar empresas, centros de producción o recintos donde se realicen operaciones aduaneras, con el fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con el Plan Anual de Fiscalización.
f.         Realizar investigaciones sobre presuntas comisiones de delitos e infracciones aduaneras.
g.       Diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las denuncias o acciones legales en materia de delitos aduaneros e infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
h.       Comprobar la correcta aplicación en el Servicio de los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General.
i.  Verificar la aplicación de las medidas de control correspondientes para la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, en coordinación con las diferentes dependencias tanto administrativas como judiciales que tengan competencia en la materia.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 48.-Prerrogativas y derechos de los funcionarios de los órganos fiscalizadores. Las labores de los órganos fiscalizadores serán realizadas por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que hayan sido designados para tal efecto. Se incluyen en esas labores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, de prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o aduanera.
(Asà reformado el párrafo anterior  por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
Los funcionarios que ocupan puestos de trabajo para el desarrollo de las funciones de control aduanero, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones, y quedarán sujetos a los derechos inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública establecida en el régimen estatutario.
Los auxiliares y demás personas sujetas a fiscalización y las autoridades públicas, deberán brindar apoyo, concurso y auxilio a los funcionarios de los órganos fiscalizadores, a solicitud de éstos últimos. En caso contrario, se iniciarán los procedimientos legales que correspondan.
ArtÃculo 49.-Deberes del funcionario encargado del ejercicio del control y fiscalización El funcionario de los órganos fiscalizadores deberá cumplir con los siguientes deberes:
El incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios encargados del control y la fiscalización será (sic) sancionados de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Servicio Civil y sus reglamentos, sin perjuicio de que por su naturaleza su conducta fuese constitutiva de delito.
SECCION II Clases de actuaciones de control y fiscalización ArtÃculo 50.-Clases de actuaciones de control y fiscalización Las actuaciones de control y fiscalización podrán ser:
ArtÃculo 51.-Actuaciones de comprobación e investigación Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento por los sujetos pasivos y Auxiliares, de sus obligaciones y deberes contenidos en el régimen jurÃdico aduanero. Asimismo tendrá por objeto determinar la posible existencia de elementos de hecho u otros antecedentes con trascendencia tributaria, que sean desconocidos total o parcialmente por la autoridad aduanera. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto además, efectuar la revisión y realizar ajustes a la obligación tributaria aduanera.
ArtÃculo 52.-Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación. Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán carácter general o parcial, según lo establezca el Director o Jefe del órgano fiscalizador, mediante la delimitación del objetivo del estudio.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
Las actuaciones tendrán carácter general cuando tengan por objeto la fiscalización total de la situación tributaria del sujeto pasivo, auxiliar u obligado tributario, o de cualquiera de los tributos, deberes formales y de colaboración establecidos en el régimen jurÃdico aduanero.
Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieren a uno o varios tributos o deberes que afecten al sujeto pasivo, auxiliares u obligados tributarios, o a hechos imponibles delimitados según el objetivo del estudio.
Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general o parcial pueden ser limitadas o ampliadas por el superior jerárquico del órgano fiscalizador, cuando por razones debidamente justificadas asà lo ameriten.
Con las actuaciones de fiscalización para la comprobación e investigación se deben obtener los datos o antecedentes con que cuente el obligado tributario y que sean de relevancia tributaria aduanera para el caso en análisis.
ArtÃculo 53.-Actuaciones de obtención de información Son actuaciones de obtención de información las que tienen por objeto, el conocimiento por parte de los órganos fiscalizadores de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza, que estén en poder de una persona fÃsica o jurÃdica y tengan trascendencia tributaria aduanera.
ArtÃculo 54.-Forma de las actuaciones. Las actuaciones de fiscalización se deben desarrollar por el funcionario fiscalizador o analista que tenga asignado el estudio. El Director o Jefe del departamento fiscalizador debe definir los casos en que las actuaciones se realizarán por varios funcionarios.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 55.-Ãreas de competencia para los estudios de los órganos fiscalizadores. Las actuaciones de fiscalización se deben circunscribir a las áreas que se han delimitado en el alcance del programa de trabajo de los estudios asignados a los órganos fiscalizadores. (Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 55 bis.-Regularización. Por medio del trámite de regularización se da a conocer al fiscalizado el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras cuyo resultado permite concluir en un posible indicio de ajuste o modificación de la Obligación Tributaria Aduanera originada en actuaciones de buena fe, sin evidencia de actividad claramente delictiva, de mala fe o con negligencia y que permite al sujeto pasivo y obligados solidarios a presentar el pago voluntario de tributos previo a cualquier acción de la Administración Aduanera tendente al cobro de la Obligación Tributaria Aduanera en forma total o parcial, constituyendo derechos del sujeto pasivo, sus representantes o auxiliares de la Función Pública el aceptar o rechazar los hechos y resultados del informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras. Por ende:
a)     No implica ni puede ser usado como prueba o presunción de culpabilidad sobre los hechos que generan un posible adeudo,
b)Â Â Â Â Â No se trata de un traslado de cargos tributarios propio del procedimiento ordinario,
c)Â Â Â Â Â No constituye acto administrativo alguno que tenga efecto jurÃdico.
d)         No califica como renuncia a la repetición de pago.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009). SECCION III Registro de actuaciones
ArtÃculo 56.-Sistema de información para el registro de actuaciones. Las actuaciones que desarrollan los órganos fiscalizadores serán registradas en un sistema de información a efecto de controlar:
a.  La ejecución del Plan Anual de Fiscalización.
b. El avance de cada expediente y de la documentación asociada en cada uno de ellos.
c.  Las actividades realizadas por el personal de los órganos fiscalizadores asociadas al caso en ejecución.
El manual de procedimiento oficial para la operación del sistema de información, será preparado por la Dirección de Gestión Técnica con base en los requerimientos especÃficos suministrados por los órganos fiscalizadores y la Dirección de Gestión de Riesgo.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
SECCION IV
Plan Anual de Fiscalización
ArtÃculo 57.-Formulación, aprobación, ejecución y seguimiento del Plan Anual de Fiscalización. La Dirección de Gestión de Riesgo deberá elaborar el proyecto del Plan Anual de Fiscalización, el cual someterá a consideración del Director General, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año.
El Plan deberá estar aprobado por el Director General el primer dÃa hábil del mes de diciembre.
La ejecución del Plan se iniciará el primer dÃa hábil del mes de enero siguiente por parte de los órganos fiscalizadores, quienes tendrán a su cargo el control de la ejecución de dicho Plan según su ámbito de competencia, e informarán a la Dirección de Gestión de Riesgo el tercer dÃa hábil de cada mes sobre el avance en el cumplimiento de éste.
El control de la ejecución y seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización corresponderá al Director Dirección de Gestión de Riesgo.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 58.-Criterios para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización El Plan Anual de Fiscalización se elaborará con base en los criterios de selección vigentes para el perÃodo en que éste ha de ser ejecutado. Dichos criterios serán emitidos por medio de una disposición de alcance general.
ArtÃculo 59.-Areas  [sic] del Plan Anual de Fiscalización
El Plan Anual de Fiscalización estará conformado por un área de control externo y un área de control interno.
El área de control externo contendrá los criterios que han de servir para seleccionar a exportadores e importadores, productores y otros obligados tributarios que estarán sujetos a las actuaciones de comprobación o investigación o de obtención de información.
El área de control interno contendrá los criterios que han de servir para seleccionar los auxiliares sujetos a fiscalización y para controlar el cumplimiento de los procedimientos aduaneros establecidos por el régimen jurÃdico aduanero y los que han de servir para realizar la actuaciones de supervisión e investigación en las aduanas.
ArtÃculo 60.-Fuentes de información. Son fuentes de información para la elaboración del Plan Anual de Fiscalización, entre otras, las siguientes:
a.   Sistemas de información. Reportes y consultas que se generen con base en el sistema informático que utilice el Servicio Nacional de Aduanas.
b.  Fichas informativas. Reportes escritos e informáticos de los funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización. Â
c.  Denuncias. Denuncias de personas fÃsicas o jurÃdicas presentadas en forma escrita, verbal o a través de medios electrónicos. Para proteger la identidad del denunciante las denuncias podrán ser anónimas. Â
d. Otras informaciones. Informaciones suministradas por los auxiliares, empresas de comercio exterior, oficinas de la Administración Tributaria , de otros Ministerios o de organismos Internacionales, revistas especializadas y prensa. Â
e. Informes periódicos. Informes elaborados por los ejecutores del Plan.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 61.-Fichas informativas. Son fichas los reportes escritos o informáticos que se generan por funcionarios de las aduanas, del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y de la Dirección de Fiscalización a partir de dudas surgidas en el procedimiento de despacho aduanero, sobre declaraciones aduaneras o sobre información o hechos de trascendencia tributaria aduanera, incluyendo hallazgos detectados en los procesos de control y fiscalización de sujetos, mercancÃas y operaciones aduaneras asà como dudas respecto de la existencia de eventuales infracciones y delitos aduaneros y fiscales. El procedimiento para la emisión de las fichas informativas, su formato y la información que deben contener, los plazos de remisión y demás formalidades, se establecerán en un Manual Operativo o mediante directrices de alcance general que al efecto emitirá la Dirección de Gestión de Riesgo. (Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). CAPITULO II Procedimiento de las actuaciones de fiscalización SECCION I Inicio de las actuaciones de fiscalización
ArtÃculo 62.-Fundamento e inicio de las actuaciones de fiscalización. Los órganos fiscalizadores actuarán en virtud de lo establecido en el Plan Anual de Fiscalización, o por denuncias o fichas informativas remitidas por los funcionarios de los órganos fiscalizadores, u orden escrita expresa y motivada de su superior jerárquico. Las actuaciones que no se ajusten a lo anterior deben ser excepcionales, por razones de urgencia, eficacia u oportunidad y deberán ser justificadas en forma escrita y en tiempo.
Todas las acciones de fiscalización de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera deben ser registradas en un sistema de información.
Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor o que se refieran a hechos ya denunciados
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 63.-Iniciación de las actuaciones de control y fiscalización Las actuaciones de fiscalización se iniciarán:
Aún en los casos en que las actuaciones de fiscalización se realicen sin previa notificación, la persona sujeta a fiscalización deberá atender los requerimientos de los inspectores. En su ausencia, deberá colaborar con las actuaciones, quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Con el inicio de las actuaciones, el funcionario encargado, instruirá al interesado sobre el procedimiento a seguir, sus derechos, deberes y obligaciones.
SECCION II Lugar, horario e intervención en las actuaciones de fiscalización
ArtÃculo 64.-Lugar de las actuaciones de fiscalización. Las actuaciones de fiscalización deberán desarrollarse en los siguientes lugares:
a.  El lugar donde el sujeto pasivo o su representante tenga su domicilio fiscal u oficina en que consten los registros auxiliares, los comprobantes que acrediten las anotaciones practicadas u otros documentos de la actividad desarrollada por la empresa.
b. El lugar donde se realicen total o parcialmente actividades sujetas al análisis.
c.  Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.
d. Previa conformidad con el interesado o su representante, la documentación indicada podrá ser examinada en las oficinas de la Dirección de Fiscalización y del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
e.  En las instalaciones de productores, importadores, exportadores y otras personas, asà como en oficinas públicas o privadas localizadas en territorio extranjero, con el fin de recibir testimonio y recabar información y documentación.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008).
ArtÃculo 65.-Horario de las actuaciones Las actuaciones se desarrollarán durante el horario ordinario y jornada normal del lugar en que se efectuará la fiscalización. Cuando medien circunstancias justificadas y previo acuerdo de las partes, la fiscalización se podrá realizar en jornadas u horarios extraordinarios.
ArtÃculo 66.-Sujetos que intervienen en la (sic) actuaciones de fiscalización Además de los órganos fÃscalizadores, intervendrán en las actuaciones de fiscalización, los auxiliares, exportadores e importadores, productores, sujetos pasivos y otros sujetos obligados a proporcionar cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria.
SECCION III Desarrollo de las actuaciones de fiscalización ArtÃculo 67.-Desarrollo de las actuaciones Una vez iniciadas, las actuaciones de fiscalización deberán proseguirse hasta su terminación. Las actuaciones de fiscalización podrán interrumpirse por decisión del órgano actuante, por razones justificadas o como consecuencia de orden superior escrita y motivada. La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar en el expediente administrativo levantado al efecto. Las actuaciones de fiscalización deberán realizarse con la menor perturbación posible del desarrollo normal de las actividades de la persona sujeta a fiscalización. La persona sujeta a fiscalización deberá poner a disposición de los inspectores un lugar de trabajo adecuado, asà como los medios auxiliares necesarios, cuando las actuaciones se desarrollen en sus oficinas o locales.
ArtÃculo 68.-Deber de comparecencia Los funcionarios encargados de la fiscalización podrán citar a los sujetos pasivos y a terceros, para que comparezcan en su oficinas con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias aduaneras. La citación a comparecer deberá notificarse con al menos tres dÃas de anticipación a la fecha de la comparecencia, en la forma que establece el inciso c) del artÃculo 137 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En caso de no presentarse, sin mediar justa causa, se deberá dejar constancia de ello en el expediente. Si el interesado no se presenta al segundo requerimiento se considerará resistencia a la actuación fiscalizadora. De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que establece el artÃculo 270 de la Ley General de la Administración Pública.
ArtÃculo 69.-Inspección de locales Los órganos fiscalizadores podrán inspeccionar los locales ocupados, por cualquier tÃtulo, por el sujeto pasivo, cuando ello sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria aduanera. En caso de negativa o resistencia, la Administración solicitará a la autoridad judicial, mediante resolución fundada, autorización para el allanamiento del local. De la negativa del sujeto pasivo a permitir el acceso a sus locales, se levantará un acta en el cual se indicará el lugar, fecha, nombre y demás elementos de identificación del renuente, y cualquiera otra circunstancia que resulte conveniente precisar. Esta acta será firmada por los funcionarios que participen en la actuación y por el sujeto pasivo. Si éste no sabe, no quiere o no puede firmar, asà deberá hacerse constar. Esta acta servirá de base para la solicitud de práctica de la medida cautelar de allanamiento que hará el órgano fiscalizador. No será necesario obtener autorización previa, ni será exigible la aplicación de la medida cautelar de allanamiento, para ingresar a aquellos establecimientos que por su propia naturaleza estén abiertos al público, siempre que se trate de las áreas de acceso público.
ArtÃculo 70.-Medidas cautelares En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización podrán adoptar las medidas cautelares para la inspección de locales o el secuestro de información de trascendencia tributaria, siguiendo las formalidades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.
SECCION IV Información y documentación ArtÃculo 71.-Revisión de la documentación. En las actuaciones de comprobación e investigación, las personas sujetas de fiscalización deberán poner a disposición de los funcionarios de fiscalización su contabilidad, libros contables, facturas, correspondencia, documentación y demás justificantes concernientes a su actividad, incluidos los archivos electrónicos o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información, en caso que la persona utilice equipos electrónicos de procesamiento de datos. Deberán también aportar la información de trascendencia tributaria que requiera la administración para verificar su situación tributaria aduanera.
El sujeto investigado estará obligado a proporcionar a la Dirección de Fiscalización y/o al Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). De la documentación e información aportada podrán tomarse notas y obtenerse copias. ArtÃculo 72.-Otras facultades de los órganos fÃscalizadores Para los efectos del artÃculo anterior y sin perjuicio de las demás facultades establecidas en la Ley, este reglamento y demás legislación tributaria, los órganos fÃscalizadores estarán facultados para:
ArtÃculo 73.-Reporte de irregularidades a otras administraciones tributarias. En caso de comprobarse la existencia de irregularidades en declaraciones de tributos administrados por otras administraciones tributarias, diferentes al Servicio, se comunicará la correspondiente información para los efectos de su competencia.
SECCION V Documentación de las actuaciones de fiscalización ArtÃculo 74.-Documentación de diligencias Las diligencias que practiquen los órganos fiscalizadores en el curso de sus actuaciones, se consignarán en documentos. Constituyen diligencias los (sic) actuaciones de notificación, tramitación, cumplimiento o ejecución de un acto, la práctica de pruebas y los hechos o circunstancias relevantes en las actuaciones de fiscalización. Dichas diligencias, según el caso, deberán hacerse contar en actas e informes.
ArtÃculo 75.-Formalidades de las comunicaciones, diligencias e informes. Los órganos fiscalizadores establecerán, en coordinación con la Dirección de Gestión Técnica, mediante disposición administrativa, las formalidades que deberán cumplir las actas y los informes.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCION VI Terminación de las actuaciones de fiscalización
       ArtÃculo 76.-Terminación. Los resultados de las actuaciones de fiscalización se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras y se darán por concluidas cuando:
a) A criterio de los órganos fiscalizadores, se hayan estudiado las declaraciones aduaneras, y los elementos de cada Obligación Tributaria Aduanera generada en el perÃodo analizado, considerando correcta la situación tributaria del investigado y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias aduaneras, requisitos, obligaciones y deberes, durante el perÃodo estudiado.
b) Los órganos fiscalizadores hayan obtenido datos, pericias y pruebas necesarios que hagan presumir el incumplimiento del régimen jurÃdico aduanero que implique posibles ajustes o modificaciones a obligaciones tributarias aduaneras, resultados que se harán constar en el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras.
c)  Contado desde el inicio de las actuaciones, si en el término de cuatro años, no se emite el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 41102 del 9 de abril de 2018)
d) Se ponga en conocimiento, de la Dirección General de Tributación u otro órgano de administración tributaria que resulte competente, de aquellos hechos que se consideren infringen la normativa tributaria que no califica como obligaciones tributarias aduaneras según lo define el artÃculo 53 de la Ley 7557 y sus reformas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009).
TITULO IV Auxiliares de la función pública aduanera CAPITULO I Disposiciones comunes SECCION I Solicitud y procedimiento de autorización ArtÃculo 77.-Solicitud de autorización Sin perjuicio de lo dispuesto especÃficamente para cada Auxiliar, las personas fÃsicas o jurÃdicas que soliciten su autorización como Auxiliar, deberán presentar ante la Dirección General una solicitud que contendrá los siguientes datos:
Con la respectiva solicitud, la persona fÃsica interesada, deberá demostrar que no es funcionario público. La persona jurÃdica deberá, adicionalmente, cumplir con los requisitos que establece la legislación común.
ArtÃculo 78.-Documentos que deben acompañarse a la solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto especÃficamente para cada Auxiliar, a la solicitud a que se refiere el artÃculo anterior, deberán adjuntarse los siguientes documentos:
a. En el caso de personas jurÃdicas, certificación notarial o registral de la escritura constitutiva y de la personerÃa jurÃdica. La certificación notarial deber ser extendida con una antelación no mayor a un mes.
b. Certificación notarial o registral, o copia certificada de la cédula de identidad o de persona jurÃdica.
c. El respectivo poder, si la persona que suscribe la solicitud actúa en representación de otra.
d. En caso de personas fÃsicas, certificación de la Caja Costarricense del Seguro Social de que no labora para el Estado y sus instituciones.
e. Certificación del domicilio social en el paÃs, otorgada por el Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente o por notario público.
f. Certificación notarial o copia certificada de las cédulas de identidad y de las firmas de los representantes legales y del personal subalterno que actuarán ante el Servicio.
g. Certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al dÃa en el pago de todas sus obligaciones tributarias.
h. Certificación del Registro de Delincuentes.
i) En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que custodian mercancÃas, plano del conjunto del área donde operará el auxiliar o el número de proyecto registrado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (código CFIA). El plano debe contener la delimitación del área donde va a operar el auxiliar, con una tabla de áreas y una planta de distribución detallada, elaborado por un profesional incorporado al CFIA, y habilitado para su ejercicio profesional en el área de competencia.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 79.-Procedimiento de autorización Presentada la solicitud, la Dirección General verificara el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artÃculo 77 de este Reglamento y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud. En caso que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, los términos de los artÃculos 264 y 287 de la Ley General de la administración Pública, se otorgará un plazo de diez dÃas hábiles para subsanación.
ArtÃculo 80.-Inspección de instalaciones. Tratándose de depositarios aduaneros, terminales de carga, empresas de despacho domiciliario industrial, empresas de despacho domiciliario comercial, perfeccionamiento activo y estacionamientos transitorios, previo a emitir la autorización respectiva, la aduana de control deberá inspeccionar las instalaciones y emitir el dictamen correspondiente a la Dirección General.
Tratándose de las instalaciones de empresas de zona franca, ubicadas dentro o fuera de un parque de zona franca, la inspección de las instalaciones donde las empresas beneficiarias operarán se efectuará con posteridad a su autorización, en los términos definidos en el Reglamento para la oficialización del proceso VUI-01: integración del proceso de otorgamiento del Régimen de Zonas Francas y el proceso de otorgamiento del Auxiliar de la Función Pública Aduanera. De constatarse algún incumplimiento en cuanto a los requerimientos que deben cumplir las instalaciones de las empresas beneficiarias, según los requerimientos definidos en la GuÃa de inspección de instalaciones de empresas beneficiarias del Régimen de Zonas Francas, la Aduana de Control informará tal situación a PROCOMER y a la Dirección a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artÃculo 29 de la Ley General de Aduanas.
Para el caso de habilitaciones de áreas surgidas por solicitudes posteriores a la autorización de auxiliar de la función pública aduanera, será necesaria la inspección para todas las categorÃas de auxiliares, excepto para el caso de empresas de zona franca, en cuyo caso la inspección se realizará con posterioridad a la aprobación de habilitación de las áreas.
-La inspección será necesaria en todos los casos y sin excepción alguna, para efectos de deshabilitaciones de áreas. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo, la Dirección General de Aduanas podrá disponer en casos excepcionales que la Dirección de Gestión Técnica efectúe la inspección.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42126 del 5 de diciembre del 2020)
ArtÃculo 81.-Acto de autorización El acto mediante el cual se autorice al Auxiliar deberá contener, básicamente, los siguientes datos:
SECCION II Requisitos adicionales para la operación del Auxiliar
ArtÃculo 82.-Requisitos generales. El Auxiliar deberá cumplir, además de los requisitos legales y reglamentarios generales y especÃficos, con los siguientes:
a.  Disponer de un medio autorizado para realizar procesos de transmisión electrónica a cada una de las aduanas bajo cuya jurisdicción operará.
b. Adquirir e instalar el equipo y «software» necesario para implantar los medios obligatorios u opcionales que se permitan en cada aduana.
c.  Contar con las oficinas e instalaciones que se exijan para cada Auxiliar.
d.  Cumplir con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos de acuerdo con lo establecido por la Dirección General siguiendo los requerimientos para la integración con el Sistema de TecnologÃa de Información para el Control Aduanero. Este requisito se acreditará mediante certificación de la Dirección de TecnologÃa Aduanera(*).
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
(*) (Asà corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 91 de 13 de mayo de 2008).
ArtÃculo 83.-Inscripción en el Registro y efectos legales Cumplidos los requisitos indicados en el artÃculo anterior, el funcionario competente procederá a la inscripción del auxiliar en el registro que al efecto establecerá la Dirección General, mediante la asignación del código de identificación correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro del Auxiliar.
ArtÃculo 84.-Asignación del Código de Usuario y de la Palabra de Paso. Los Auxiliares inscritos que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar al Departamento de EstadÃstica y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 85.-Asignación de la Clave de Acceso Confidencial. Los auxiliares personas fÃsicas y los empleados y demás personal subalterno de los auxiliares persona jurÃdica que, en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de EstadÃstica y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El Auxiliar podrá solicitar una nueva clave cuando lo considere pertinente, pero deberá hacerlo como mÃnimo una vez al año. Esta clave es a la que se refiere el artÃculo 105 de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). SECCION III Registro de Auxiliares ArtÃculo 86.-Información que contendrá el Registro El Registro de Auxiliares contendrá la siguiente información:
ArtÃculo 87.-Anotación de procesos pendientes El órgano competente deberá anotar en el Registro de auxiliares, cualquier proceso pendiente en vÃa judicial y administrativa de que tenga conocimiento, que se siga contra el Auxiliar y demás personal acreditado.
ArtÃculo 88.-Obligación de reportar información referente a Auxiliares Los funcionarios del Servicio que en razón de su cargo, tuvieren conocimiento de cualquier dato o información que deba contener el Registro, deberá (sic) comunicarlo en forma inmediata a la Dirección General. De igual forma, los Auxiliares están obligados a comunicar a la Dirección General, cualquier cambio que incida en la veracidad de la información que contiene el Registro de auxiliares y de asistentes.
SECCION IV GarantÃas ArtÃculo 89.-Cobertura de la garantÃa La garantÃa que rinda el Auxiliar responderá por cualquier acto que genere responsabilidad administrativa o tributaria que éste, sus asistentes y demás personal acreditado contraigan. El instrumento de garantÃa deberá incluir, en forma expresa, una cláusula en los términos indicados en el párrafo anterior.
ArtÃculo 90.-Actualización y renovación de la garantÃa La vigencia y los montos a que ascienden las garantÃas deberán ser actualizadas anualmente, según el siguiente calendario:
El tipo de cambio a utilizar será el interbancario vigente en los treinta dÃas naturales antes de la fecha de revalidación.
ArtÃculo 91.-Ejecución de la garantÃa. Determinada la responsabilidad patrimonial del auxiliar para con el Fisco, en los términos previstos en la Ley, se procederá a la ejecución de la garantÃa, de conformidad con el artÃculo 66 de la Ley.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). ArtÃculo 92.-Devolución de la garantÃa Vencido el plazo de vigencia de la garantÃa, el Auxiliar deberá solicitar su devolución, dentro del plazo de diez dÃas hábiles. Transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la petición, los documentos serán objeto de destrucción, levantándose el acta correspondiente. En ningún caso se devolverá la garantÃa si existe proceso pendiente de resolución tendente a determinar la responsabilidad tributaria del Auxiliar o de su personal.
ArtÃculo 93.-Otros instrumentos de garantÃa. Además de los instrumentos contemplados en la Ley, los Auxiliares podrán garantizar sus operaciones mediante los siguientes instrumentos: bonos y certificados del Estado o de sus instituciones, cheque de gerencia a favor de la Dirección General, dinero en efectivo mediante depósito en un banco del Sistema Bancario Nacional a favor del Fisco.
Las garantÃas serán conservadas bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio Aduanero.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). SECCION V Obligaciones Generales ArtÃculo 94.-Mantenimiento de los equipos Los Auxiliares serán responsables del mantenimiento de los equipos que instalen para ejecutar procesos de transmisión electrónica de datos. Igualmente, serán responsables de que los medios que adquieran e instalen respondan a sus necesidades de eficacia, eficiencia y seguridad y cumplan con los requerimientos de estandarización que establezca la Dirección General.
ArtÃculo 95.-Carné de identificación Los Auxiliares y el personal subalterno que gestionen directamente ante el Servicio, deberán portar carné que los acredite como tales. El carné será confeccionado por los Auxiliares de acuerdo con la información, parámetros y formato uniforme que en cada caso, determine la Dirección General.
ArtÃculo 96.-Recibo por tributos Cuando los Auxiliares actúen en nombre de terceros, deberán extender recibo a los contribuyentes por las cantidades de dinero que reciban de éstos para la cancelación de tributos y presentarles los recibos oficiales que acrediten el pago.
ArtÃculo 97.-Conversión de información Los Auxiliares deberán realizar la conversión de la información transmitida a la aduana referente a los regÃmenes aduaneros en que haya intervenido, dentro del plazo que determine la Dirección General mediante resolución administrativa.
ArtÃculo 98.-Obediencia a las órdenes giradas por la Autoridad Aduanera El Auxiliar y su personal acreditado deberán cumplir las disposiciones giradas por las autoridades aduaneras.
ArtÃculo 99.-Facturación de gastos y honorarios Los Auxiliares están obligados a extender factura a sus comitentes o mandantes en forma detallada y con justificación de los gastos ocasionados y honorarios, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Administración Tributaria competente.
ArtÃculo 100.-Horarios de trabajo Los Auxiliares que tengan bajo su responsabilidad la custodia y conservación de mercancÃas o vehÃculos y unidades de transporte sujetos al control aduanero, funcionarán como mÃnimo conforme los horarios de trabajo de la aduana bajo cuya jurisdicción operen-
ArtÃculo 101.-Coadyuvancia con la autoridad aduanera Los Auxiliares están en la obligación de coadyuvar con las autoridades aduaneras para el esclarecimiento de cualquier infracción o delito cometido en perjuicio del Fisco y comunicar inmediatamente y por escrito a la autoridad aduanera, cualquier infracción o delito del que tengan conocimiento.
ArtÃculo 102.-Comunicación del cese definitivo o temporal de operaciones Si de manera voluntaria el Auxiliar decide cesar definitiva o temporalmente sus operaciones, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General y cumplir las obligaciones y el procedimiento que se establezca para cada Auxiliar. En ningún caso se autorizará el cese definitivo o temporal de operaciones si el Auxiliar mantiene obligaciones tributarias aduaneras, multas, intereses y otros cargos, pendientes con el Fisco.
ArtÃculo 103.-Actualización de la situación tributaria. Los Auxiliares deberán presentar en el mes de enero de cada año y ante el Departamento de EstadÃstica y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentra al dÃa en el pago de sus obligaciones tributarias.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). CAPITULO II Agente Aduanero SECCION I Requisitos y procedimiento de autorización especÃficos
ArtÃculo 104.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud. Las personas interesadas en que se les autorice como agente aduanero, además de los documentos señalados en el artÃculo 78 de este Reglamento, deberán adjuntar a la solicitud respectiva, original o fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de enseñanza respectiva, del tÃtulo académico de Licenciado en Administración Aduanera.  Los funcionarios públicos que cumplan los requisitos exigidos al efecto, podrán efectuar el examen de competencia estando aún en funciones. En caso de aprobar el examen, deberán renunciar a su cargo de previo a la autorización, para actuar como agente aduanero.  Además de los requisitos anteriores, los interesados deberán presentar una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mÃnima de dos años en materia Aduanera.
Para efectos de la fijación del monto global de la caución del agente aduanero cuyas reglas se encuentran establecidas en el artÃculo 34 de la Ley, no se tomará en cuenta la Aduana de Verificación Documental
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCION II Procedimiento para realizar el examen de competencia ArtÃculo 105.-Integración del Tribunal Examinador El Director General designará a los funcionarios aduaneros que conformarán el Tribunal examinador, tomando en consideración las materias a evaluar. Los integrantes del Tribunal deberán ser funcionarios aduaneros con el grado mÃnimo de Licenciatura. Las resoluciones del Tribunal Examinador serán adoptadas por mayorÃa simple de sus miembros.
ArtÃculo 106.-(Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 107.-Convocatoria a examen La Dirección General efectuará el examen de competencia anualmente en el mes de agosto. Las solicitudes que fueren presentadas en ese mes aplicarán para la convocatoria posterior.
ArtÃculo 108.-Procedimiento para la realización y calificación del examen El procedimiento que deberá observarse para la realización y calificación del examen de competencia, será el siguiente:
ArtÃculo 109.-Dictamen de la Dirección General Cumplido el procedimiento indicado en el 79 de este Reglamento y habiendo aprobado el examen de competencia, cuando corresponda, la Dirección General remitirá el expediente y rendirá dictamen al Ministro, a fin de que se acuerde lo procedente. En ningún caso se autorizará la solicitud, si el dictamen de la Dirección General fuere desfavorable. Una vez autorizado, la oficina competente del Ministerio remitirá el expediente original a la oficina respectiva de la Dirección General para los efectos de registro correspondiente.
SECCION III Otras obligaciones especÃficas ArtÃculo 110.-Exclusividad de representación El agente aduanero, persona fÃsica, debidamente autorizado por el Ministerio, ejercerá la corredurÃa aduanera en forma independiente o representando a un sólo agente aduanero, persona jurÃdica.
ArtÃculo 111.-(DEROGADO, por el artÃculo 5° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). ArtÃculo 112.-Patrocinio fiel El agente aduanero que actúe en representación de un tercero, deberá desempeñar sus funciones de forma que se garantice el fiel patrocinio de sus intereses, con absoluto respeto al ordenamiento jurÃdico.
ArtÃculo 113.-Oficinas. Todo agente aduanero, persona fÃsica o jurÃdica, deberá tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado y haber caucionado para operar, además funcionará conforme con los horarios de trabajo de la misma aduana. Esta deberá identificarse con un rótulo comercial visible, que contenga la condición de agente aduanero y el número de registro otorgado por la Dirección General. Deberá además ser independiente y exclusiva para cada agente aduanero.
La aduana de control inspeccionará periódicamente esas oficinas, a efecto de verificar que cumpla con los requerimientos establecidos y remitirá el informe respectivo a la autoridad competente cuando proceda
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  34564 del 14 de mayo de 2008)
ArtÃculo 114.-Registro de asistentes Los agentes aduaneros, personas fÃsicas o jurÃdicas, deberán registrar los asistentes. Además del agente, los asistentes acreditados serán los únicos autorizados para actuar ante el Servicio, en representación del agente aduanero, dentro de los lÃmites establecidos en el artÃculo 122 de este Reglamento.
ArtÃculo 115.-Respaldo de información que debe conservar el agente aduanero. El agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso el agente aduanero conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
d. Documento impreso de la declaración del valor en aduanas de las mercancÃas debidamente firmada por el importador de conformidad con las normas que regulan esa declaración.
Cuando distintos agentes aduaneros realicen despachos parciales, los agentes aduaneros que tramiten las declaraciones posteriores deberán verificar la existencia de los documentos originales que sustentaron la primera declaración y conservar copia certificada por notario público para respaldar su actuación
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduana»)
ArtÃculo 116.-Sustitución de agente aduanero Cuando un agente aduanero persona jurÃdica, deba separar de sus funciones a su agente aduanero, persona fÃsica, ya sea porque tenga que ausentarse del paÃs. por vacaciones, incapacidad fÃsica o por cualquier otro motivo admisible, podrá ser sustituido temporalmente por otro agente aduanero, persona fÃsica, acreditado con otra agencia de aduanas. Para que opere esa sustitución, la persona jurÃdica, aportará, con la solicitud respectiva ante la Dirección General, la anuencia del agente aduanero sustituto y de la persona jurÃdica en donde se encuentra acreditado. El plazo de la sustitución será de un mes. En caso de persistir las circunstancias que motivaron la sustitución, el Director General podrá prorrogar el plazo por un periodo igual, a solicitud de la persona jurÃdica. El agente aduanero sólo podrá representar como sustituto a un único agente aduanero, persona jurÃdica, y podrá tener la doble representación por el plazo autorizado.
ArtÃculo 117.-Cese definitivo o temporal de operaciones Cuando el agente aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo de sus operaciones o el cese temporal durante un plazo igual o mayor de seis meses, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
SECCION IV Asistentes
ArtÃculo 118.-Requisitos adicionales de los asistentes. Además de los requisitos establecidos en los artÃculos 29 y 35 inciso b) de la Ley, el asistente de agente aduanero no deberá tener la condición de funcionario público.
De conformidad con el artÃculo 20 del RECAUCA, a los asistentes de agente aduanero les es aplicable la inhabilitación dispuesta por el artÃculo 16 de ese cuerpo legal.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 119.-Solicitud y procedimiento de autorización
Para la acreditación de sus asistentes, el agente aduanero deberá presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General, indicando el nombre y demás calidades del asistente y adjuntando los siguientes documentos:
Presentada la solicitud, con los documentos exigidos, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos indicados y emitirá el acto de autorización o de rechazo, según corresponda, dentro del plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud.
En caso de que la petición haya sido presentada en forma defectuosa, en los términos de los artÃculos 264 y 287 de la Ley General de la Administración Pública, se otorgará un plazo de diez dÃas hábiles para su subsanación.
ArtÃculo 120.-Inopia Habrá inopia cuando las Universidades que imparten la carrera aduanera, no otorguen el grado de diplomado en cuyo caso bastará el grado de Técnico en Aduanas.
ArtÃculo 121.-Exclusividad de la representación Los asistentes de agentes de aduana sólo podrán trabajar para un único agente aduanero, persona fÃsica o jurÃdica, quien los acreditará ante las aduanas respectivas.
ArtÃculo 122.-Funciones Los asistentes de agentes aduaneros, sin perjuicio de las funciones que establezca la Dirección General mediante disposiciones administrativas, tendrán las siguientes funciones:
CAPITULO III Transportista Aduanero SECCION I Disposiciones Generales ArtÃculo 123.-CategorÃas de transportistas aduaneros Para los efectos del artÃculo 40 de la Ley constituyen transportistas aduaneros:
ArtÃculo 124.-GarantÃa de operaciones Los transportistas aduaneros indicados en el artÃculo anterior, deberán garantizar sus operaciones de conformidad con el artÃculo 41 inciso d. de la Ley, salvo los transportistas terrestres que exclusivamente hagan circular mercancÃas al amparo del Reglamento centroamericano sobre el régimen de tránsito aduanero internacional. En este último caso se regirán por lo que disponga ese Reglamento.
ArtÃculo 125.-Información y documentos adicionales que deben adjuntarse a la solicitud Los transportistas aduaneros deberán aportar con la solicitud de autorización, además de la información establecida en el artÃculo 78 de este Reglamento, la siguiente:
ArtÃculo 126.-Requisitos especÃficos adicionales El transportista aduanero deberá cumplir para operar, además de los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, con los siguientes:
En el caso del tránsito terrestre fronterizo, el nombre del conductor de la unidad de transporte se registrará de conformidad con lo indicado en el manifiesto de carga.
ArtÃculo 127.-Respaldo de información que debe conservar el transportista aduanero. El transportista aduanero deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Copia de los documentos oficiales de importación temporal que se emitieren para amparar la entrada de los vehÃculos y unidades de transporte al paÃs.
b. Fotocopia de los conocimientos de embarque.
c. Manifiestos de carga, en el caso del transportista aduanero internacional.
d. Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancÃas en las instalaciones de los auxiliares autorizados para recibir mercancÃas bajo control aduanero
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
SECCION II Registro de VehÃculos y Unidades de Transporte ArtÃculo 128.-Datos que debe contener el registro El registro de vehÃculos y unidades de transporte que se utilicen para el tránsito aduanero deberá contener los siguientes datos:
ArtÃculo 129.-Condiciones técnicas y de seguridad Los vehÃculos y las unidades de transporte cerrados que se utilicen para el tránsito aduanero, además de reunir los requisitos técnicos de construcción y medidas normalizadas a nivel internacional, deberán cumplir con las siguientes condiciones y requisitos:
ArtÃculo 130.-Regulaciones especiales Los vehÃculos y las unidades de transporte deberán cumplir, también, con las especificaciones técnicas exigidas en leyes y reglamentos especiales para circular por el territorio nacional. Cuando lo estime pertinente la autoridad aduanera podrá solicitar a los transportistas la documentación que demuestre el cumplimiento del requisito indicado en el párrafo anterior.
ArtÃculo 130 bis.-Precinto electrónico. Las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional con mercancÃas bajo control aduanero, deberán utilizar precintos electrónicos para garantizar condiciones de seguridad de las mercancÃas y el cumplimiento de las normas reguladoras de esas movilizaciones.
Los precintos electrónicos deben contar con las siguientes caracterÃsticas:
a. Permitir la localización y monitoreo de las unidades que transportan mercancÃas por las rutas autorizadas por medio de tecnologÃa GPS o equivalente, en todo momento que se requiera.
b. Contar con medios de comunicación inalámbrica hacia el sistema de monitoreo que lo administra, para intercambiar información sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a las ubicaciones autorizadas por medio de tecnologÃa telefónica GSM o equivalente.
c. Contar con capacidad de procesamiento y almacenamiento de información para identificar la unidad de transporte movilizada y registrar los datos asociados a esa movilización y manejar adecuadamente los eventos que se presenten.
d. Contar con sensores que permitan la detección de eventos como la apertura del cerrojo y el movimiento del dispositivo.
e. Contar con alimentación de energÃa propia que permita controlar una unidad de transporte por un plazo de 20 dÃas hábiles
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 130 ter.-Responsabilidad y control. El auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de ingreso al territorio aduanero nacional, de traslado o de tránsito, al amparo de cuya manifestación se efectúa la movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, responde por la instalación y el adecuado uso del precinto electrónico, independientemente de la persona fÃsica o jurÃdica que ejecuta materialmente la movilización.
Se contará con un centro de monitoreo de las unidades de transportes y vehÃculos que movilicen mercancÃas bajo control aduanero
 (Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
CAPITULO IV Consolidador de Carga Internacional ArtÃculo 131.-Requisito adicional El consolidador de carga internacional, además de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento, deberá rendir una garantÃa de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.
ArtÃculo 132.-Obligaciones especÃficas. El consolidador de carga internacional, además de las obligaciones establecidas en la Ley, deberá cumplir con las siguientes:
a. Comunicar a la aduana de control, el manifiesto de carga consolidado y los conocimientos de embarque matriz e individualizado que fueren necesarios, por medio de transmisión electrónica una vez que se haya oficializado el manifiesto de ingreso, donde se consigne el conocimiento de embarque matriz que se debe desconsolidar.
b. Comunicar a la aduana de control las diferencias encontradas en la operación de desconsolidación de mercancÃas, efectuada en el depósito fiscal u otro lugar autorizado, respecto de la documentación que las ampara, dentro del plazo de tres horas hábiles después de finalizada la descarga. En ese mismo plazo deberá comunicar la información de los conocimientos de embarque que se deriven del conocimiento matriz y el nombre de los consignatarios
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 132 bis.-Respaldo de información que debe conservar el consolidador de carga internacional. El consolidador de carga internacional deberá conservar, bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la información transmitida electrónicamente al sistema informático del Servicio y los siguientes documentos:
a. Manifiesto de carga consolidada.
b. Conocimiento de embarque matriz.
c. Copias de los conocimientos de embarque individualizados
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
CAPITULO V Depositario Aduanero SECCION I Requisitos y procedimiento de autorización especÃficos ArtÃculo 133.-Documentos adicionales que se deben presentar con la solicitud Con la solicitud indicada en el artÃculo 77 de este Reglamento se deberán aportar, adicionalmente, los siguientes documentos:
SECCION II Obligaciones especÃficas adicionales
ArtÃculo 134.-Obligaciones adicionales
Para ser autorizado como depositario aduanero, además de las obligaciones establecidas en el Ley, se deberá cumplir con las siguientes:
(Asà reformado el inciso anterior por el  artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà reformado el inciso anterior por el  artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas», que lo traspaso del antiguo inciso j) al l))
ArtÃculo 135.-Respaldo de información que debe conservar el depositario aduanero. El depositario aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de los mensajes transmitidos y recibidos electrónicamente, asociados a las mercancÃas y los siguientes documentos:
a. Copia del documento aduanero de ingreso al depósito de las mercancÃas
b. Copia del documento de entrega de las mercancÃas con levante autorizado con el número de identificación y la firma de la persona que las retiró del depósito.
c. Copia del documento de adjudicación en las subastas públicas y de la adjudicación de las mercancÃas objeto de bono de prenda.
d. Copia de las actas de destrucción de las mercancÃas
 (Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 136.-Recepción de mercancÃas, vehÃculos y unidades de transporte El depositario aduanero deberá tomar las medidas necesarias para que las mercancÃas, vehÃculos y unidades de transporte puedan permanecer en las áreas habilitadas hasta que la aduana autorice su descarga.
ArtÃculo 137.-Cese definitivo o temporal de operaciones Cuando el depositario aduanero solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones, deberá comunicarlo a la aduana de control al menos con una anticipación de un mes al cierre. El depositario deberá hacer del conocimiento de la aduana, la existencia en sus instalaciones, de mercancÃas sujetas al control aduanero, a efecto de que la autoridad aduanera, proceda a constatar su existencia y ordenar, en tal caso, su traslado a otro depósito aduanero. Una vez que se determine que no existen obligaciones pendientes con el Fisco, la Dirección General autorizará la solicitud, procederá a la cancelación temporal o definitiva de la concesión y efectuará las anotaciones en el registro respectivo. En caso de existir deudas tributarias pendientes de cancelar, de previo a la autorización, la Dirección General, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
SECCION III Ampliaciones y Traslados ArtÃculo 138.-Ampliación y traslado
Por ampliación se entenderá el incremento del área de construcción, de los patios o de ambos, en terrenos contiguos al área habilitada, destinada a la recepción, depósito, inspección y despacho de mercancÃas, asà como a la prestación de servicios complementarios. Igualmente se autorizará la ampliación en terrenos colindantes, separados en común, por una servidumbre, una vÃa pública, vÃa férrea, o por calle de uso privado. Solo se autorizará una ampliación para cada Depositario Aduanero.
Las mercancÃas ubicadas en las instalaciones de los depositarios no podrán trasladarse hacia el área ampliada ni viceversa, debiéndose utilizar cada área únicamente para el fin que fueron autorizadas, especializándose según el tipo de servicios prestados.  Se podrán reubicar mercancÃas entre ambas instalaciones, con autorización de la Aduana, previa la justificación del caso, para las actividades autorizadas conforme al artÃculo 32 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano. Para tales efectos, la ampliación en lo pertinente deberá cumplir con las obligaciones que la legislación aduanera vigente impone al Depositario Aduanero, para el ejercicio del control aduanero.
Se entenderá por traslado de instalaciones el cambio de ubicación del depósito a un nuevo asiento territorial.  No se autorizará ninguna ampliación o traslado de instalaciones, cuando el interesado no se encuentre al dÃa en el pago de las obligaciones tributarias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31810 de 1° de abril de 2004)
SECCION IV Prestación de Servicios de Reempaque y Distribución en Depósito Aduanero
ArtÃculo 139.-Requisitos especÃficos adicionales
Para prestar servicios de reempaque y distribución, los depositarios aduaneros deberán presentar la respectiva solicitud ante la Dirección General y cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
Definir el área destinada para realizar las operaciones, la cual deberá estar debidamente delimitada y separada dentro de sus propias instalaciones, debidamente cerrada al menos con mallas de ciclón fijas de 2.54 x 2.54 centÃmetros, de una altura mÃnima de tres metros. Esta área deberá estar ubicada fuera de la sección mÃnima de construcción de tres mil metros cuadrados que establece el artÃculo 47 de la Ley.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCION V Servicios Complementarios ArtÃculo 140.-Servicios complementarios que pueden prestarse La Dirección General autorizará la prestación de servicios complementarios al despacho de mercancÃas en las instalaciones de los depositarios aduaneros, especialmente para el funcionamiento de agentes aduaneros, agencias de carga, empresas consolidadoras para el paletizaje o empaque de mercancÃas destinadas a la exportación definitiva o temporal o reexportación, empresas aseguradoras de carga, transportistas aéreos, terrestres y marÃtimos o bancos del Sistema Bancario Nacional.
ArtÃculo 141.-Requisitos adicionales
Para la prestación de servicios complementarios, el depositario deberá cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
a. Ubicar fuera del área de tres mil metros cuadrados destinados a la actividad de depósito, las oficinas o áreas destinadas para la prestación de servicios complementarios.
(Asà reformado el inciso anterior por el  artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
b. Delimitar y separar claramente las áreas que se destinen para la prestación de los servicios complementarios, de aquellas destinadas al depósito de mercancÃas, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Dirección General.
CAPITULO VI Otros auxiliares SECCION I Disposiciones Generales ArtÃculo 142.-Cumplimiento de los requisitos legales En su condición de Auxiliares, las personas fÃsicas o jurÃdicas indicadas en este CapÃtulo, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en los artÃculos 29 al 32 y el artÃculo 50 en lo conducente de la Ley y las establecidas en los artÃculos 77, 78. 82 y siguientes y 94 y siguientes de este Reglamento.
SECCION II Empresas de despacho domiciliario industrial ArtÃculo 143.-Solicitud de autorización Además de lo señalado en el artÃculo 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario industrial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
ArtÃculo 144.-Empresas que pueden acogerse a la modalidad Podrán acogerse a la presente modalidad, las empresas industriales que mantengan un promedio mÃnimo anual de importaciones declaradas con un valor CIF igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos.
ArtÃculo 145.-GarantÃa Las empresas beneficiarias de esta modalidad deberán rendir una garantÃa anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancÃas idénticas o similares durante el año calendario anterior al inicio de operaciones bajo la modalidad.
ArtÃculo 146.-Autorización de instalaciones para recibir vehÃculos, unidades de transporte y mercancÃas La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además se considerarán las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logÃsticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones
ArtÃculo 147.-Requisitos de las instalaciones habilitadas Para que la empresa pueda recibir vehÃculos, unidades de transporte y mercancÃas, deberá contar con instalaciones que cumplan con las siguientes condiciones:
ArtÃculo 148.-Grupos Industriales con vinculación financiera Se autorizará el ingreso a la modalidad de despacho domiciliario, a las empresas integradas en grupos industriales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan además con los siguientes requisitos:
ArtÃculo 149.-Obligaciones adicionales Las empresas acogidas a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
ArtÃculo 150.-Excepciones La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancÃas. Asà mismo, podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero. Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad a la empresa que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
SECCION III Empresas de entrega rápida
ArtÃculo 151.-Concepto. Constituyen empresas de entrega rápida aquellas definidas en el artÃculo 44 del RECAUCA, autorizadas y registradas ante la Dirección General, cuyo giro o actividad principal es la prestación de servicios de transporte internacional expreso a terceros, bajo la modalidad establecida en el artÃculo 127 de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 152.-Requisitos y obligaciones adicionales
La Empresa de Entrega Rápida deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos y obligaciones:
a. Rendir garantÃa global o contratar el seguro como lo establece el artÃculo 128 inciso b) de la Ley General de Aduanas.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
b. Registrar el representante legal o el empleado de la Empresa de Entrega Rápida, con las facultades necesarias para presentar la Declaración Aduanera simplificada, en el caso de que la empresa efectúe sus propios despachos. En el caso de que el despacho aduanero se realice por medio de agente aduanero, la empresa de entrega rápida deberá acreditarlo como empleado de la misma, en los términos que establece el artÃculo 128 de la Ley General de Aduana.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
c. Los demás requisitos que la Dirección General establezca para el adecuado control y seguridad de las mercancÃas.
d. (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
e. Someter las mercancÃas de entrega rápida a control aduanero.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
f. Presentación a la aduana de los bultos transportados al amparo manifiesto de entrega rápida.
g. Entrega de los envÃos de empresas de entrega rápida a la aduana.
h. Responder ante la aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancÃas declaradas en el manifiesto de entrega rápida y recibidas en el ingreso a las instalaciones del depositario aduanero.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
i. (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 152 bis.-Respaldo de información que debe conservar la empresa de entrega rápida. Las empresas de entrega rápida deberán conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo del manifiesto de entrega rápida, la declaración simplificada transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a) Factura comercial original.
b) Conocimientos de embarque.
c) Documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de mercancÃas despachadas o entregadas al depósito fiscal.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006) ArtÃculo 153.-Suspensión o cancelación En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la empresa de entrega rápida, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento, la Dirección General, podrá suspender o cancelar la aplicación del procedimiento simplificado regulado en la Sección VII, CapÃtulo VII, TÃtulo VII de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
SECCION IV Empresas del régimen de perfeccionamiento activo ArtÃculo 154.-Procedimiento especÃfico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos exigidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo, deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, el cumplimiento los requisitos generales y especÃficos que la Ley y este reglamento establecen para esta categorÃa de Auxiliar.
ArtÃculo 155.-Requisitos para la recepción y despacho de las mercancÃas Para la recepción y despacho de mercancÃas de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de perfeccionamiento activo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Para los efectos de este artÃculo, la aduana de control realizará la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
ArtÃculo 156.-Obligaciones adicionales
Las empresas de perfeccionamiento activo deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
ArtÃculo 156 bis.-Documentos que debe conservar la empresa de perfeccionamiento activo. La empresa de perfeccionamiento activo deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, los siguientes documentos:
a. Copia de los tÃtulos de prenda aduanera.
b. Copia de la resolución de autorización al régimen.
c. Original de los contratos de subcontratación de servicios.
d. Copia de los reportes rendidos al órgano administrador del régimen.
e. Aquellos a que se refiere el inciso i) del artÃculo 182 de la Ley
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 157.-Cese definitivo o temporal de operaciones.
Cuando una empresa de perfeccionamiento activo solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 35424 del 7 de agosto de 2009)
En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 35424 del 7 de agosto de 2009)
En caso de existir deudas tributarias aduaneras pendientes de cancelar, la Dirección General iniciará los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes para su pago.
SECCION V Estacionamientos transitorios ArtÃculo 158.-Documentos adicionales Además de los documentos señalados en el artÃculo 78 de este Reglamento, las personas interesadas en operar un estacionamiento transitorio deberán presentar los siguientes:
ArtÃculo 159.-Requisitos adicionales
Para iniciar operaciones, el responsable del estacionamiento transitorio deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
a. Las instalaciones deben encontrarse ubicadas en un radio de quince kilómetros de la Aduana de ingreso.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 33915 del 30 de enero de 2007)
b. Contar con los sistemas informáticos necesarios para el registro de los movimientos y la transmisión electrónica a la aduana de control.
c. Contar con los mecanismos de seguridad que determine la Dirección General, para la permanencia de las unidades de transporte y contenedores.
d. El área de estacionamiento debe estar rodeada con una malla de por lo menos 2.44 metros de altura.
e. Rendir una garantÃa por el monto que determine la Dirección General, sobre el volumen de sus operaciones, la cual no podrá superar la suma de veinticinco mil pesos centroamericanos.
f. Aquellos estacionamientos transitorios que mantengan unidades de transporte vacÃas o con mercancÃas de exportación, las deberán ubicar en áreas destinadas a cada uno de esos propósitos. Estas áreas deberán estar debidamente identificadas o rotuladas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCION VI Terminales de carga de exportación ArtÃculo 160.-Concepto La Dirección General podrá autorizar el funcionamiento de terminales de carga de exportación para la prestación, para sà mismos o terceros, de servicios de recepción, consolidación, empaque y paletizaje para la entrega en puerto aduanero, de mercancÃas destinadas al régimen de exportación definitiva o temporal o para la reexportación.
ArtÃculo 161.-Documentos adicionales Además de los documentos indicados en el artÃculo 77 de este Reglamento, el interesado en operar una terminal de carga deberá presentar ante la Dirección General, los siguientes:
ArtÃculo 162.-Requisitos adicionales Para iniciar operaciones, el responsable de una terminal de carga deberá cumplir, además, con los siguientes requisitos:
SECCION VII Empresas de Zona Franca ArtÃculo 163.-Procedimiento especÃfico de autorización de las empresas que se acojan al régimen de perfeccionamiento activo Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, además de los requisitos establecidos por la legislación especial, las empresas que se acojan al régimen de zona franca deberán acreditar ante el órgano administrador del régimen, los requisitos generales y especÃficos que la Ley y este Reglamento establecen para esta categorÃa de Auxiliar.
ArtÃculo 164.-Requisitos para la recepción y despacho de las MercancÃas Para la recepción y despacho de mercancÃas de importación y exportación en sus instalaciones, la empresa de zona franca deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Para los efectos de este artÃculo, la aduana de control realizara la inspección de las instalaciones correspondientes. En ningún caso se autorizará la solicitud si el dictamen de la aduana fuere desfavorable.
ArtÃculo 165.-Documentos que debe conservar la empresa La empresa de zona franca deberá conservar copias de los formularios autorizados para el ingreso y salida de las mercancÃas, copia de la resolución de autorización al régimen, copia de los convenios de subcontratación de servicios con otras empresas y copia de los repones rendidos al órgano administrador del régimen.
ArtÃculo 166.-Cese definitivo o temporal de operaciones.
Cuando una empresa de zona franca solicite voluntariamente el cese definitivo o temporal de sus operaciones deberá seguir los procedimientos establecidos en la normativa correspondiente.
En el caso del cese definitivo, la Dirección General de Aduanas emitirá la resolución de revocatoria de la condición de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de la potestad de la autoridad aduanera para iniciar en fecha posterior, los procedimientos administrativos por la responsabilidad derivada de las actuaciones de la empresa en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 35424 del 7 de agosto de 2009)
SECCION VIII Consignatarios bajo la modalidad de despacho domiciliario comercial ArtÃculo 167.-Concepto Los consignatarios habituales, que mantengan un promedio mÃnimo anual de importaciones con un valor CIF declarado igual o superior a tres millones de pesos centroamericanos, podrán ser autorizados por la Dirección General para recibir directamente, en instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera, los vehÃculos y unidades de transporte que contengan mercancÃas consignadas a ellos.
ArtÃculo 168.-Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud Además de lo señalado en los artÃculos 77 y 78 de este Reglamento, la solicitud de autorización de ingreso a la modalidad de despacho domiciliario comercial deberá acompañarse de la siguiente documentación e información:
ArtÃculo 169.-GarantÃa
Los consignatarios beneficiarios de esta modalidad deberán rendir una garantÃa anual equivalente al monto promedio mensual de las obligaciones tributarias aduaneras generadas por concepto de la importación de mercancÃas idénticas o similares durante el año calendario anterior al de inicio de operaciones bajo la modalidad.
ArtÃculo 170.-Autorización de instalaciones para recibir vehÃculos, unidades de transporte y mercancÃas La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera permanente, una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del consignatario y el número de importaciones que se realizan en cada instalación. Además considerará las condiciones d seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logÃsticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero de las operaciones.
ArtÃculo 171.-Requisitos de las instalaciones habilitadas Para que la empresa pueda recibir vehÃculos, unidades de transporte y mercancÃas, deberá contar con instalaciones que cuenten con las siguientes condiciones:
ArtÃculo 172.-Grupos de empresas con vinculación financiera Se podrá autorizar esta modalidad a empresas integradas en grupos empresariales con vinculación financiera suficiente, entendida ésta cuando la participación, directa o indirecta, de una empresa en otra del grupo, sea al menos del 25% en el capital social, siempre que cumplan, además, con los siguientes requisitos:
ArtÃculo 173.-Obligaciones adicionales Los consignatarios acogidos a esta modalidad tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
ArtÃculo 174.-Excepciones
La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación de la presente modalidad a un rubro determinado de mercancÃas.
Asà mismo podrá exceptuar la operación de esta modalidad en una o varias aduanas, por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero.
Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de esta modalidad al consignatario que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
SECCIÓN IX Tiendas Libres ArtÃculo 175.-Información adicional de la solicitud Las empresas autorizadas por Ley para ingresar mercancÃas para su venta en Tiendas Libres, deberán indicar en la solicitud, la siguiente información:
ArtÃculo 176.-Obligaciones adicionales Estos auxiliares tendrán las siguientes obligaciones adicionales:
ArtÃculo 177.-Actualización del registro de mercancÃas La aduana de control no autorizará el ingreso de mercancÃas bajo esta modalidad de aquellas empresas no registradas previamente ante la Dirección General. Para efectos de su registro deberá actualizar la información indicada en los literales a y d del artÃculo 175 de este Reglamento.
ArtÃculo 178.-Verificación y control de las mercancÃas La autoridad aduanera verificará y ejercerá funciones de control y fiscalización sobre las mercancÃas ingresadas bajo la modalidad de Tiendas Libres e iniciará, en su caso. los procedimientos tendentes a determinar la responsabilidad fiscal de las empresas y su personal.
CAPITULO VII Despachos de entidades públicas ArtÃculo 179.-Ãmbito de actuación El o los funcionarios autorizados para efectuar despachos aduaneros en nombre del Gobierno y sus dependencias, instituciones autónomas o semi-autónomas del Estado y las Municipalidades, solamente podrán actuar en nombre de otra entidad pública de su misma naturaleza administrativa.
ArtÃculo 180.-Solicitud de autorización Las entidades públicas que soliciten autorización para realizar despachos de mercancÃas en nombre propio o de otra entidad pública deberán presentar solicitud que contenga la siguiente información:
ArtÃculo 181.-Documentos que se deben adjuntar a la solicitud Las entidades públicas deberán presentar solicitud acompañada de los siguientes documentos:
ArtÃculo 182.-Inscripción en el Registro y efectos legales Cumplidos los requisitos indicados, el funcionario competente procederá a la inscripción de la entidad respectiva en el Registro que al efecto establecerá la Dirección General y le asignará la identificación correspondiente, constituida ésta, por el código seleccionado por la Dirección General para identificar a un Auxiliar o entidad pública en el registro correspondiente. Efectuado este trámite, se tendrá para todos los efectos legales cumplido el requisito del registro de la entidad.
ArtÃculo 183.-Asignación de Código de Usuario y Palabra de Paso. Las entidades públicas inscritas que requieran integrar sus equipos con alguna de las redes del Servicio, deben solicitar además al Departamento de EstadÃstica y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, la asignación del Código de Usuario y la Palabra de Paso correspondiente.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 184.-Asignación Clave de Acceso Confidencial. El o los funcionarios públicos a los que, en nombre de una o varias entidades públicas y en virtud de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, les corresponda la remisión o comunicación a las autoridades aduaneras de documentos electrónicos debidamente firmados, deberán apersonarse ante el Departamento de EstadÃstica y Registros de la Dirección de Gestión Técnica, en donde un computador les asignará la clave de acceso confidencial que deberán utilizar para firmar y que para todo efecto legal equivaldrá a la firma autógrafa. El funcionario deberá solicitar una nueva clave al menos una vez al año o en más oportunidades cuando lo considere pertinente. Esta clave es a la que se refiere el artÃculo 105 de la Ley. (Asà reformado por el artÃculo 2° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). ArtÃculo 185.-Respaldo de información que debe conservar la entidad pública. La entidad pública deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, un respaldo del archivo de la declaración aduanera transmitida electrónicamente y los siguientes documentos:
a. Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias y notas de exención, salvo que las entidades que los emitan, únicamente los transmitan electrónicamente para efectos aduaneros, en cuyo caso, la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b. Factura comercial original.
c. Conocimiento de embarque.
Respecto de las declaraciones aduaneras que la entidad tramite a través de un agente aduanero, las obligaciones de conservación de la información deberán ser cumplidas por ese agente aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
TITULO V Privilegios Tributarios CAPITULO I Prenda Aduanera ArtÃculo 186.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 187.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPITULO II Subasta Pública (Asà reformado el nombre de este capÃtulo II) anterior por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004) SECCIÓN I Disposiciones Generales
ArtÃculo 188.-Efectos del abandono de las mercancÃas.
Las mercancÃas que han caÃdo en abandono por las causales que establece el régimen jurÃdico aduanero serán subastadas de conformidad con el presente capÃtulo.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 189.-MercancÃas procedentes de zozobra y naufragio El producto de la venta en subasta pública de las mercancÃas procedentes de zozobra o naufragio de una nave, se aplicará, en su orden, al pago de los gastos de rescate y transporte y a los tributos, multas y demás cargos exigibles.
ArtÃculo 190.-MercancÃas en comiso. También serán vendidas en subasta pública, por la aduana de control:
a. Las mercancÃas declaradas en comiso, conforme a las disposiciones legales en materia de delitos aduaneros, previa orden de la autoridad judicial.
b. Los sobrantes de mercancÃas cuando exceden del porcentaje permitido, de conformidad con el artÃculo 47 del CAUCA.
(Asà reformado por artÃculo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). ArtÃculo 191.-Órgano competente para realizar la subasta pública. La venta de mercancÃas en subasta pública se efectuará por los medios electrónicos disponibles y corresponderá a la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentra la mercancÃa.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 192.-MercancÃas en mal estado, inservibles o prohibidas Si del reconocimiento de las mercancÃas que realice el funcionario aduanero o del reporte transmitido por el depositario a la aduana, se encontraren mercancÃas en mal estado o inservibles, que carezcan de valor comercial o cuya importación fuere prohibida se ordenará su destrucción o la entrega a la autoridad competente. La destrucción se efectuará en presencia de funcionario aduanero y de la persona que designe el depositario aduanero. Cuando proceda la destrucción de materias inflamables, tóxicas, corrosivas o sustancias similares, ésta se efectuará de forma que no cause daño a la naturaleza o medio ambiente y en los lugares autorizados para el manejo técnico de tales mercancÃas, en coordinación con las entidades públicas competentes.
ArtÃculo 193.-Procedimiento de subasta pública. El procedimiento de subasta pública será regulado por resolución de alcance general. En casos excepcionales en los que no sea posible la realización de subastas por medios electrónicos, la Dirección General de Aduanas autorizará la realización de subastas en la sede de la Aduana de Jurisdicción. Para estos efectos la Dirección General de Aduanas emitirá el respectivo procedimiento de contingencia.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 194.-Adjudicación de mercancÃas restringidas o limitadas En la subasta de mercancÃas cuya importación esté restringida o limitada, sólo podrán ser adjudicatarios las personas que legalmente puedan efectuar la importación de tales mercancÃas, para lo cual deberán presentar, previo al retiro de las mercancÃas, los documentos, permisos, licencias o autorizaciones respectivos.
SECCIÓN II Rescate de mercancÃas
ArtÃculo 195.-Legitimación para rescatar las mercancÃas.
En los términos establecidos en la Ley, el consignatario o el que comprobare derecho sobre las mercancÃas mediante contratos de compraventa, sentencias judiciales firmes con efectos adjudicatarios u orden de juez competente, podrá recuperar la disponibilidad de las mercancÃas, cancelando previamente el precio base de éstas determinado al dÃa en que acaeció el abandono.
No se podrá recuperar la disponibilidad de las mercancÃas sobrantes que no fueron justificadas, de conformidad con el artÃculo 81 de la Ley.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 196.-Procedimiento para el pago por el interesado de los tributos de las mercancÃas caÃdas en abandono.
El interesado que solicite el pago de la obligación tributaria aduanera de mercancÃas caÃdas en abandono, deberá transmitir una declaración de importación definitiva por medio de un agente aduanero.
Además de la documentación que proceda, esta declaración se sustentará en aquélla que demuestre el derecho de retiro de las mercancÃas de la potestad aduanera, observando el procedimiento previsto para el régimen de importación definitiva.  Los tributos aplicables serán los vigentes al momento que las mercancÃas causen abandono tácito que correspondan de acuerdo con el inciso 2) del artÃculo 27 del CAUCA. En los casos de rescate deberá agregarse, los intereses procedentes hasta la fecha del rescate, de conformidad con el artÃculo 74 de la Ley.  Si de previo a la fecha de caÃda en abandono de las mercancÃas, se hubiere presentado la solicitud de destinación al régimen de importación definitiva, el interesado deberá pagar el monto que adeude. Si la obligación tributaria aduanera se hubiere pagado parcialmente, el monto a pagar será el correspondiente a la diferencia entre el monto de los tributos previamente pagados y el pendiente, según lo dispuesto en el inciso 1) del artÃculo 27 del CAUCA.
En los casos de rescate deberá agregarse los intereses que correspondan hasta la fecha del rescate, de conformidad con el  artÃculo 74 de la Ley.
Los intereses procederán y se computarán de acuerdo con el artÃculo 61 de la Ley, según el cual debe haber un adeudo tributario determinado, notificado y no pagado en cinco dÃas hábiles contados a partir de esa notificación.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN III Procedimiento de remate electrónico de mercancÃas
(Asà reformado el capÃtulo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 197.- Remate electrónico. La participación del público en general en la subasta por medios electrónicos, se sujetará a las normas establecidas para la realización de la misma, el presente reglamento y demás disposiciones emitidas por la Dirección General de Aduanas. De todo lo actuado en relación con el remate electrónico, deberá dejarse constancia en un expediente digital del medio electrónico.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 198.-Registro para participación en el remate electrónico. «De previo a la celebración del remate electrónico, los oferentes deberán registrarse en el medio dispuesto por la Dirección General de Aduanas.
La identidad del oferente no estará disponible en lÃnea hasta el cierre del remate.
Para realizar la inscripción en el Registro y para poder ser adjudicatario de las mercancÃas, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un certificado de firma digital.
b) Encontrarse al dÃa en el pago de los tributos ante la Administración Tributaria.
c) Encontrarse al dÃa en las obligaciones obrero patronal y el Fondo de Desarrollo Social y de Asignaciones Familiares.
Mediante resolución de alcance general la Dirección General de Aduanas, establecerá la demás información y requisitos que se deben cumplir para el registro electrónico de oferentes.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 199.-Medidas para asegurar el cumplimiento de la normativa. La autoridad aduanera tomará las medidas necesarias para garantizar que la concurrencia de los oferentes en el remate electrónico se efectúe conforme la normativa y los procedimientos administrativos vigentes, sin detrimento de las sanciones que resulten aplicables.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 200.-Aviso de subasta. En el sistema informático y en la página web del Ministerio de Hacienda se publicará en un plazo no inferior a los diez dÃas hábiles a la fecha de remate, la invitación a participar en éste.
El aviso de subasta deberá contener como mÃnimo la siguiente información:
a. Descripción detallada de las mercancÃas que permitan su identificación.
b. Lugar, plazo y horario en que podrán ser examinadas las mercancÃas.
c. Fecha, hora y medio para realizar el remate electrónico.
d. El precio base de las mercancÃas objeto de remate electrónico.
e. Porcentaje mÃnimo de aumento entre ofertas, previamente definido por resolución de alcance general y el tiempo durante el cual se realizarán las ofertas.
f. Informar que todos los oferentes, deberán cancelar de forma previa una suma equivalente al 25% del precio base de las mercancÃas en la cuenta que la Administración disponga al efecto, conforme a lo dispuesto en los artÃculos 206, 207 y 208 de este Reglamento.
g. Que la subasta es de libre concurrencia, con las excepciones de los funcionarios que legalmente están impedidos de participar directa o indirectamente como postores, ni parientes por afinidad o consanguinidad hasta el tercer grado inclusive.
h. Indicación que las mercancÃas se subastarán individualmente o integradas en lote.
i. Informar que para la disposición de las mercancÃas sujetas a restricciones no arancelarias, el adjudicatario deberá presentar el permiso, licencia o autorización vigente.
j. Informar que además del precio base y el monto de la oferta final, el adjudicatario deberá cancelar los montos relativos a bodegaje en el depositario aduanero o la aduana, según corresponda.
k. Advertir a los oferentes que la identidad de los que hayan participado en el remate electrónico y se hayan adjudicado mercancÃas, será pública una vez concluido éste.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
(Mediante el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021, se indicó derogar la «Sección IV Procedimiento para el remate de mercancÃas»)
ArtÃculo 201.-Observación fÃsica de las mercancÃas. Las personas interesadas en participar en el remate electrónico podrán observar las mercancÃas desde el momento del aviso de la publicación de remate hasta las dieciséis horas del dÃa anterior al inicio del remate electrónico dentro del horario de atención al público del depositario aduanero o ubicación habilitada donde se encuentran las mercancÃas. Las mercancÃas se entregarán en las condiciones en que se encuentren a la fecha de la adjudicación y el adjudicatario no tendrá derecho a reclamaciones posteriores en contra del Servicio Nacional de Aduanas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 202.-MercancÃas objeto de subasta en lotes. Podrán ser subastadas en lotes, mercancÃas tales como las que sirven para comodidad y adorno del hogar, maquinaria y equipo usado, menaje de casa, equipo de oficina y librerÃa, prendas de vestir y accesorios y otras que establezca la Dirección General de Aduanas mediante resolución de alcance general. La aduana procurará que los lotes combinen mercancÃas de interés para el público con aquéllas de bajo interés.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 203.-Precio base de subasta de mercancÃas en lotes. El precio base de la subasta de mercancÃas en lotes estará constituido por la suma de la obligación tributaria aduanera de cada mercancÃa, y el monto total será disminuido en un diez por ciento (10%).
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 204.-Ofertas en el remate electrónico. Todos los oferentes podrán formular un número ilimitado de ofertas en tiempo real, las cuales serán consideradas válidas y comprometen al oferente a su correspondiente pago cuando resulte ser adjudicatario. El medio electrónico publicará en tiempo real el monto de la última oferta recibida y el monto mÃnimo de aumento para ofertar. Únicamente se adjudicarán las mercancÃas si el monto de la oferta final es igual o superior al precio base.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 205.-Requisitos no arancelarios. Una vez concluido el perÃodo de recepción de ofertas, cuando se requiera la presentación de requisitos no arancelarios para la adjudicación de las mercancÃas, los tres mejores oferentes deben tramitar ante las instituciones públicas competentes el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización aplicable a la mercancÃa dentro de un plazo máximo de treinta dÃas hábiles, salvo que ya contare con dicho documento y éste se encuentre vigente.
Una vez aportado el documento en el medio electrónico, será verificado la autenticidad y vigencia de éste. El orden de presentación de los requisitos no arancelarios no afectará la prelación de los tres mejores oferentes.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
(Mediante el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021, se indicó derogar la «Sección V Subasta de MercancÃas en Lotes»)
ArtÃculo 206.-Remate insubsistente. La Administración declarará insubsistente el remate, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera de las siguientes circunstancias, cuando alguno de los tres mejores oferentes incumpla con cualquiera de las siguientes condiciones:
a) No pague el saldo del monto final ofertado a entera satisfacción de la- Administración.
b) No cumpla con los requisitos no arancelarios, dentro del plazo de treinta dÃas hábiles.
c) No cumpla con alguno de los deberes tributarios y patronales.
En todos estos escenarios, la Administración declarará insubsistente el remate electrónico y procederá a declarar la pérdida del veinticinco por ciento (25%) al oferente que incumplió con lo establecido anteriormente.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 207.-Adjudicación de las mercancÃas. Se adjudicarán oficialmente las mercancÃas al primer mejor oferente, es decir, quien haya propuesto la oferta económica más alta y cumplido con todos los requisitos arancelarios y no arancelarios, asà como los deberes tributarios y patronales.
Todo oferente que desee participar en el remate electrónico de las mercancÃas, deberá cancelar de forma previa una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio base de éstas, en la cuenta que la Administración disponga al efecto.
En caso que el primer mejor oferente incumpla alguna de sus obligaciones, se seleccionará al segundo o tercer mejor oferente, según cumpla con lo señalado en los párrafos anteriores.
Una vez concluido el remate se revelará la identidad de los oferentes y adjudicatario.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
(Mediante el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021, se indicó derogar la «Sección VI Venta directa de MercancÃas»)
ArtÃculo 208.- Reintegro del veinticinco por ciento del precio base. El veinticinco por ciento del precio base de las mercancÃas será reintegrado conforme las siguientes reglas:
a) Será devuelto una vez concluido el perÃodo de recepción de ofertas y se tengan definidos los tres mejores oferentes.
b) Se deberá presentar solicitud expresa por parte de los oferentes.
c) El monto fungirá para el adjudicatario final como anticipo del pago total de la mercancÃa de su interés, quien deberá cancelar el resto del monto dentro del dÃa hábil siguiente a la fecha del resultado del remate.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 209.-Formalidades para retirar las mercancÃas restringidas. En la subasta de mercancÃas cuya importación esté restringida, limitada o que requiera de un permiso o autorización especial, sólo podrán ser retiradas por el adjudicatario, quien deberá presentar los documentos, permisos, licencias, autorizaciones respectivas o dictámenes especÃficos de las autoridades competentes y demás formalidades que establezca la Dirección General de Aduanas.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
ArtÃculo 210.-Remate desierto e infructuoso. El remate se considerará desierto cuando no se diera la presentación de oferentes.
Será remate infructuoso cuando los tres mejores oferentes no hubiesen cancelado la totalidad del precio final ofertado dentro del plazo correspondiente, hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren la normativa vigente, no cumplieren con alguno de los requisitos arancelarios y no arancelarios, asà como alguno de los deberes tributarios, patronales o resultaren inaceptables para la Administración.
En los dos casos anteriores, la autoridad aduanera procederá con las mercancÃas según lo dispuesto en los artÃculos números 77 y 271 de la Ley General de Aduanas y respecto de las embarcaciones, los buques, los botes de todo tipo, los motores fuera de borda, las motos acuáticas y cualquier categorÃa de implementos o equipo de navegación, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo número 36 de la Ley número 8000 de 5 de mayo del 2000, publicada en el Alcance 34 a La Gaceta Nº 99 de fecha 24 de mayo del 2000 (Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas).
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42818 del 19 de enero del 2021)
TITULO VI Ingreso y Salida de mercancÃas, personas, VehÃculos y unidades de Transporte CAPITULO I Disposiciones Generales
ArtÃculo 211.-Ingreso y salida de personas, mercancÃas, vehÃculos y unidades de transporte. El ingreso y salida de mercancÃas, personas, vehÃculos y unidades de transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marÃtimo, el gerente de la aduana de la respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra causa debidamente justificada.
Todo vehÃculo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehÃculo o pasajero podrá partir, ni las mercancÃas y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 212.-Puertos aduaneros habilitados Los puertos aduaneros habilitados para el ingreso y salida de mercancÃas, personas, vehÃculos y unidades de transporte son los siguientes:
(Asà reformado el inciso c) anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 38266 del 11 de marzo del 2014) ArtÃculo 213.-DÃas y horarios habilitados Mediante resolución de alcance general la Dirección General establecerá los dÃas y horarios habilitados para la recepción de vehÃculos y las demás operaciones que se realicen en los puertos aduaneros relacionados con la entrada y salida de personas, mercancÃas, vehÃculos y unidades de transporte. Tratándose de tráfico aéreo y marÃtimo, las autoridades Portuarias y de Aviación Civil deberán comunicar los itinerarios y horarios de arribo establecidos para la entrada y salida del territorio nacional de buques aeronaves. para el ejercicio de las competencias aduaneras correspondientes.
ArtÃculo 214.-Disposiciones especiales para mercancÃas explosivas, corrosivas, contaminantes u otras de similar naturaleza. Tratándose de mercancÃas explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, tóxicas, peligrosas u otras de similar naturaleza, es obligación del transportista aduanero, antes del arribo, comunicar a la aduana, la existencia de las mismas.  Asimismo el transportista que las hace ingresar está obligado a que los bultos cuenten con la indicación de la naturaleza de tales mercancÃas. Cuando estas mercancÃas se transporten en vehÃculos o unidades de transporte cerrados, el código o sÃmbolo respectivo deberá estar indicado en el exterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la legislación especial e internacional.  Este tipo de mercancÃas podrán ingresarse a instalaciones de un estacionamiento transitorio o de un depositario aduanero, si cuentan con los requisitos y las condiciones necesarias para ubicar o depositar este tipo de mercancÃas y los auxiliares hayan sido previamente autorizados por la autoridad aduanera para esos efectos. La autoridad aduanera debe verificar con la autoridad competente los requisitos y las condiciones de seguridad requeridas para cada caso.
Para la realización de la carga y descarga de esas mercancÃas, se observarán las disposiciones que dicten las autoridades competentes.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 215.-Prohibición de venta u obsequio de mercancÃas
La venta u obsequio de cualquier clase de mercancÃas que se encuentren a bordo de los vehÃculos que ingresen al territorio aduanero nacional. a personas particulares o a funcionarios públicos, será sancionado de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley. Lo anterior sin perjuicio de las mercancÃas que constituyen provisiones de a bordo a las cuales se dará el tratamiento aduanero previsto en la Ley y este Reglamento.
ArtÃculo 216.-Salida de mercancÃas, vehÃculos y unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional
Para abandonar el puerto aduanero, todo transportista aduanero que haga conducir mercancÃas, vehÃculos, unidades de transporte hacia el exterior del territorio nacional deberá contar con la autorización de salida de la autoridad aduanera, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones que deben otorgar otras autoridades.
La autoridad aduanera otorgará la autorización de salida cuando se cumplan las formalidades y los requisitos aduaneros y no hubiere impedimento legal. En caso contrario, la aduana deberá impedir la salida y solicitará, si fuese necesario, la colaboración de otras autoridades administrativas o judiciales.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artÃculo 36 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas», se ordena eliminar de este numeral el párrafo tercero y los incisos del «a» al «h». No obstante; dicho artÃculo no contiene párrafo tercero ni incisos)
CAPITULO II Documentos exigibles para la recepción de vehÃculos ArtÃculo 217.-Documentos que deben presentarse por cada vehÃculo. El transportista aduanero deberá presentar a la aduana de ingreso al territorio nacional, inmediatamente después del arribo del vehÃculo, los siguientes documentos:
a. Un ejemplar del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda, que describa las mercancÃas destinadas al puerto aduanero.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
b. Relación, por cada puerto de destino, de mercancÃas explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radioactivas, otras sustancias o productos tóxicos o sustancias, productos u objetos peligrosos y mercancÃas similares que establezca la Dirección General.
c. Lista de los pasajeros, tripulantes y de sus equipajes, con indicación si se va a efectuar su desembarque, en cuyo caso deberá declararse las mercancÃas que traigan consigo.
(Asàreformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
d. Lista de unidades de transporte vacÃas destinadas al puerto aduanero.
e. Cuando el vehÃculo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.
(Asàadicionado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
f. Lista de provisiones de a bordo.
(Asàadicionado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
g. GuÃa de envÃos postales.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
Cuando el vehÃculo no contenga carga, deberá declararse su arribo en esa condición.
 (Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
ArtÃculo 218.-Datos del manifiesto de carga El manifiesto de carga, cualquiera que sea el tráfico, deberá contener la siguiente información:
El manifiesto de carga se identificará mediante un número que se establecerá de acuerdo con las disposiciones que defina la Dirección General.
ArtÃculo 219.-Datos adicionales del manifiesto de carga en tráfico marÃtimo y terrestre. El manifiesto de carga en el tráfico marÃtimo, terrestre o multimodal contendrá el código de identificación de los contenedores que transporte, compuesto por un prefijo alfabético de cuatro letras, una parte numérica de seis dÃgitos y un dÃgito verificador. Además, se indicará la identificación de los medios de transporte comercial de carga.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 220.-Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
(Asà reformado los párrafos anteriores por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
a. Tratándose de tráfico marÃtimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mÃnima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehÃculo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)Â
b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mÃnima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.
c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)Â
La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehÃculo al paÃs.
En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.
Tratándose de otro tipo de errores , el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada.
(Asà reformado por el artÃculo 3 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 220 bis.-Transmisión del manifiesto de carga de salida en exportación. En materia de exportaciones, el transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de salida la información correspondiente del manifiesto de carga, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General.
Esta información se suministrará en los siguientes plazos:
a.  Tratándose de tráfico marÃtimo, la información deberá ser transmitida al menos 12 horas naturales antes del inicio de la operación, y en la vÃa aérea al menos 2 horas antes de la salida del vuelo.
b. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga de salida deberá ser transmitido previo a la asignación del tipo de revisión que corresponde a las declaraciones de exportación o reexportación según corresponde.
El manifiesto de salida en el tráfico marÃtimo y aéreo se oficializará de manera automática al término de las cuarenta y ocho horas naturales después del registro de la salida efectiva del medio de transporte por parte de la autoridad portuaria o aeroportuaria. En ese mismo plazo el transportista podrá modificar la información transmitida. En el tráfico terrestre la oficialización del manifiesto se realizará con el registro por parte del funcionario aduanero en la aplicación informática de la salida efectiva del medio de transporte del territorio nacional. En este mismo acto, el sistema informático pondrá a disposición del paÃs vecino la información de la declaración de tránsito internacional terrestre.
 (Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 221.-Defectos en la transmisión del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. La aduana de ingreso no dará el trámite correspondiente a la transmisión de la información del manifiesto de carga o declaración aduanera de tránsito internacional terrestre que no cumpla con los requerimientos técnicos de transmisión, sin perjuicio de las sanciones que fueren aplicables.
(Asà reformado por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
ArtÃculo 221 bis.-Control de la autoridad aduanera en el arribo forzoso de medios de transporte. En el caso de arribo forzoso de un medio de transporte, el transportista deberá dar aviso a la autoridad aduanera competente dentro del mismo dÃa de producido dicho arribo, especificando los motivos o causas del mismo.  Cuando la autoridad aduanera tenga conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, sea por el aviso del transportista o por cualquier otro medio, se apersonará de forma inmediata en el lugar del arribo y solicitará al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga. En caso de que el manifiesto no existiera, la autoridad aduanera levantará un acta en la que se especificará la información necesaria.
De comprobarse el caso fortuito o fuerza mayor que dio lugar al arribo forzoso, se podrá autorizar la continuación del viaje, el trasbordo o la descarga de las mercancÃas. En caso contrario, se tomarán las acciones que legalmente correspondan.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPÃTULO III Recepción de vehÃculos, descarga y carga en el puerto aduanero
ArtÃculo 222.-Recepción oficial del vehÃculo. Se tendrá por recibido en forma oficial el vehÃculo para efectos aduaneros, cuando el transportista aduanero haya transmitido el manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre. Los documentos que se indican en el artÃculo 217 de este Reglamento, deberán presentarse en el momento de realizarse la visita de inspección. En caso de que no haya visita, deberán aportarse en las siguientes tres horas hábiles desde su arribo.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehÃculos, unidades de transporte y sus mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 223.-Visita de inspección Una vez que la aduana haya recibido la transmisión del manifiesto de carga, comunicará al transportista si realizara la visita de inspección a los vehÃculos que ingresen al territorio nacional, de conformidad con los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
ArtÃculo 224.-Objeto de la visita de inspección La visita, cuando proceda, tendrá por objeto verificar que los pasajeros y tripulantes del vehÃculo se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias en materia aduanera y adoptar las medidas de vigilancia y seguridad fiscal que fueren necesarias sobre las mercancÃas. Entre otras medidas de vigilancia y seguridad, la autoridad aduanera podrá ordenar la colocación de los precintos en los bultos o el cierre de bodegas o compartimientos mediante sellos, cerraduras o marchamos. La violación de estos mecanismos de seguridad estara sujeta a las sanciones previstas en la Ley. El resultado de la visita de inspección se consignará en un acta.
ArtÃculo 225.-Criterios para la inspección de la descarga y carga y lugares habilitados para la descarga. Para la inspección de la descarga y la carga de unidades de transporte y la recepción de las mercancÃas, se utilizarán los criterios selectivos y aleatorios de control y fiscalización.
Las mercancÃas se descargarán en los lugares establecidos para tales efectos de conformidad con el artÃculo 63 del RECAUCA.  Excepcionalmente, la autoridad aduanera podrá autorizar que las mercancÃas se descarguen en otros lugares no habilitados, atendiendo a:
a. Su naturaleza, tales como: plantas y animales vivos.
b. Su urgencia o justificación, tales como: mercancÃas refrigeradas, vacunas, sueros y envÃos de socorro.
c. Su peligrosidad, tales como: mercancÃas explosivas, corrosivas, inflamables, contaminantes, tóxicas y radioactivas.
d. Su carácter perecedero o de fácil descomposición, tales como: flores, frutas y carnes frescas o refrigeradas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 226.-Descarga o carga de unidades de transporte y recepción de mercancÃas Una vez recibido oficialmente el vehÃculo, la aduana comunicará al transportista aduanero si la descarga o carga de las unidades de transporte o recepción de las mercancÃas se realizará con intervención de funcionario aduanero, de conformidad con los criterios indicados en el artÃculo anterior.
ArtÃculo 227.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancÃas con intervención de funcionario aduanero Cuando proceda la inspección de la descarga, carga o recepción de mercancÃas con intervención de funcionario aduanero, ésta se realizará sobre la base de la información que contiene el manifiesto de carga. El funcionario designado para realizar la inspección dejará constancia de sus actuaciones y registros en el formulario o acta que se establezca para tales efectos, especialmente en lo relativo a las cantidades de unidades de transpone, mercancÃas o bultos descargados o cargados, sus números de marchamo, las diferencias con el manifiesto de carga, hora y fecha.
ArtÃculo 227 bis.-Coordinación con el transportista en el proceso de descarga del medio de transporte. La Autoridad Portuaria o Aeroportuaria, deberá realizar el proceso de descarga de las mercancÃas, del medio de transporte en coordinación con el transportista internacional y el funcionario aduanero cuando corresponda.
Además, deberán comunicar en forma inmediata a la aduana de control, cualquier anomalÃa que determine en el puerto, referente a mercancÃas sujetas a control aduanero o la determinación de unidades de transporte y /o bultos sobrantes
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 228.-Descarga y carga de unidades de transporte y recepción de mercancÃas bajo responsabilidad del transportista aduanero. En caso de realizarse la descarga, carga de unidades de transporte o recepción de mercancÃas bajo responsabilidad del transportista aduanero, éste reportará a la aduana competente en las siguientes tres horas hábiles después de finalizada la operación, las unidades de transporte o los bultos efectivamente descargados, cargados o recibidos, los números de marchamo y las diferencias con los datos o documentos aportados.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 229.-Correcciones del manifiesto de carga después de finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar a la autoridad aduanera la rectificación de la información del manifiesto de carga o documento equivalente cuando corresponda.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
En caso que la rectificación de la información se refiera a faltantes y sobrantes se aplicará lo dispuesto en la nueva sección III de este capÃtulo.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 230.-Unidades de transporte aseguradas con marchamos Las unidades de transporte aseguradas con precintos o marchamos que cumplan con las especificaciones y caracterÃsticas técnicas definidas por la Dirección General, no serán abiertas, excepto cuando se trate del ejercicio de las facultades de control y fiscalización. En caso contrario, el interesado deberá colocar marchamos que cumplan con esas especificaciones y caracterÃsticas.
ArtÃculo 231.-Bultos o elementos de transporte dañados, saqueados o deteriorados
En caso que la descarga de bultos o elementos de transporte con señales de daño, saqueo o deterioro se realice con intervención del funcionario aduanero, éste en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria y el transportista aduanero declarante del ingreso de las mercancÃas al territorio aduanero nacional, levantará constancia de ello. Asimismo, el funcionario aduanero ordenará al transportista la separación para la verificación de su contenido y peso y posterior reconstrucción, reembalaje, precintado, sellado o que se tomen otras medidas de seguridad y protección pertinentes de los bultos o elementos de transporte.
En caso de que la descarga se realice sin intervención de funcionario aduanero, el transportista aduanero en conjunto con el representante de la administración portuaria o aeroportuaria, deberá dentro de la zona portuaria, contar y verificar los bultos o mercancÃas averiados o con signos de haber sido violados y reportar el resultado en forma inmediata a la aduana. Dicho resultado el transportista deberá presentarlo a la autoridad aduanera por escrito y debidamente firmado por la autoridad portuaria o aeroportuaria avalando su contenido.
(Asà reformado por el artÃculo 5 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 232.-Control de permanencia y salida de la zona portuaria. La autoridad portuaria brindará a la autoridad aduanera los informes que ésta le requiera, en especial sobre las unidades de transporte descargadas en el puerto, las mercancÃas descargadas en sus bodegas y el itinerario dispuesto en forma anticipada por la autoridad portuaria para el atraque de buques o arribo de aeronaves.
La autoridad portuaria debe cumplir con los procedimientos y requerimientos que establezca la autoridad aduanera para los efectos de controlar la permanencia y salida de los vehÃculos, las unidades de transporte y las mercancÃas de la zona portuaria.
El Servicio controlará la movilización de los vehÃculos, las unidades de transporte y sus mercancÃas hacia las instalaciones de cada estacionamiento transitorio, depósito o instalación autorizada.
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 233.-Depósito en bodegas y zonas administradas por autoridades portuarias. Las mercancÃas y vehÃculos enviados a bodegas y zonas portuarias deberán ser descargadas, almacenadas, custodiadas e incluidas en el inventario por parte del responsable de esas instalaciones, igual procedimiento aplicará para mercancÃas que permanezcan en el régimen de depósito de aduana. Esas mercancÃas y vehÃculos podrán permanecer en esos recintos hasta por el plazo de quince dÃas hábiles que establece el inciso a) del artÃculo 56 de la Ley
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
CAPITULO IV Traslado y tránsito de mercancÃas y unidades de transporte
ArtÃculo 234.-Declaración de traslado y transmisión electrónica de ingreso. La declaración aduanera de tránsito será el formulario que se empleará para el traslado de vehÃculos y unidades de transporte a depósito aduanero u otras zonas de operación aduanera autorizadas, que se encuentren ubicadas en la jurisdicción de la aduana de ingreso; o de estacionamiento transitorio a depósito aduanero que se encuentre ubicado en la misma jurisdicción de la aduana.
En ingreso marÃtimo, el manifiesto de carga será el documento con el que se autorizará el traslado de la unidad de transporte desde las instalaciones de la autoridad portuaria al estacionamiento transitorio.
El estacionamiento transitorio transmitirá electrónicamente a la aduana el ingreso de la totalidad de las unidades de transporte que según el manifiesto de carga están destinadas a sus instalaciones, en un plazo máximo de dos horas, con indicación del número de la unidad de transporte, hora y fecha de ingreso e identificación del precinto de alta seguridad y cualquier otra información que establezca la Dirección General mediante resolución razonada.
El ingreso y recepción de vehÃculos, unidades de transporte y mercancÃas a los depósitos aduaneros y otras zonas de operación aduanera autorizadas se regirá por las disposiciones aplicables, en cada caso, según lo establece el presente Reglamento.
En ningún caso se autorizará el traslado de bultos sueltos, ni la desconsolidación, despaletización, ni despacho, en estacionamiento transitorio.
 (Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
ArtÃculo 235.-Inicio del traslado o tránsito de las unidades de transporte y mercancÃas. En el tráfico marÃtimo, el transportista aduanero solicitará el traslado de las mercancÃas, luego de su descarga a un estacionamiento transitorio ubicado en la jurisdicción de la aduana de ingreso o a un depósito aduanero, u otra zona de operación aduanera autorizada.
En el tráfico aéreo, el transportista aduanero trasladará las mercancÃas, luego de su descarga, a un depósito aduanero u otra zona de operación aduanera autorizada.
Si se hubiere autorizado el régimen de tránsito o la modalidad de transporte multimodal internacional, el transportista aduanero iniciará el tránsito de las mercancÃas inmediatamente a su descarga.
La zona de operación autorizada será la designada por el consignatario. Si se tratare de mercancÃas enviadas bajo el sistema de consolidación, el consignatario de las mercancÃas de mayor volumen, designara la zona de operación aduanera autorizada.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 235 bis.-AnomalÃas detectadas en la recepción de unidades de transporte en estacionamiento transitorio. Si en la recepción de las unidades de transporte en un estacionamiento transitorio, se encontrare alguna de las siguientes anomalÃas, el estacionamiento transitorio deberá colocarla en un sitio aparte del resto de unidades de transporte y comunicará la ocurrencia de la anomalÃa a la aduana de control:
a. Signos de haber sido violentada.
b. Que el número del precinto no coincida con el manifestado.
c. Que el número de identificación de la unidad de transporte no coincida con el manifestado.
d. Que se haya declarado como vacÃa y se presente con carga
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 236.-Desconsolidación y desembalaje en el lugar de entrada.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
La Dirección General señalará las mercancÃas que pudiesen. eventualmente, ser objeto de desconsolidación y despaletización en el lugar de entrada.
En caso del tráfico aéreo solamente se autorizará la desconsolidación, en las instalaciones que al efecto señale la autoridad aduanera, de las mercancÃas destinadas a los siguientes regÃmenes:
a. EnvÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
b. Equipaje de viajeros.
c. EnvÃos urgentes.
d. Importaciones no comerciales.
e. Pequeños envÃos de carácter familiar.
f. Muestras sin valor comercial.
g. Otras que establezca la Dirección General mediante resolución general.
La autoridad portuaria vigilará que los transportistas internacionales no despaleticen, paleticen, consoliden, desconsoliden o abran bultos en zonas dentro del puerto no habilitadas para ese efecto, salvo cuando corresponda, por haberse descargado bultos sueltos, o por razones de peso y balance y en los demás casos establecidos en la normativa vigente.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
TÃTULO VII
RegÃmenes Aduaneros CAPITULO I Disposiciones Generales SECCIÓN I Declaración Aduanera
ArtÃculo 237.-Destinación a un régimen aduanero. La solicitud de un régimen aduanero se efectuará mediante la presentación de una declaración aduanera ante la aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancÃas.
La declaración aduanera deberá sustentarse en los documentos e información que exigen el CAUCA, el RECAUCA, la Ley, este reglamento y demás legislación, que demuestren el cumplimiento de las regulaciones tributarias, arancelarias y no arancelarias y demás requisitos y formalidades legales y reglamentarias exigidas para aplicar el régimen que se solicita.
La declaración aduanera original y los documentos en que se sustenta serán conservados por el auxiliar autorizado para presentar la declaración, y estarán a disposición de la autoridad aduanera quien podrá requerirlos en cualquier momento.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 238.-Tramitación de la declaración aduanera y otras solicitudes y gestiones. Tendrán prioridad, los despachos de mercancÃas perecederas o de fácil descomposición, los envÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, los envÃos de socorro y aquellos que expresamente autorice la Dirección General, mediante disposiciones de alcance general.
La autoridad aduanera deberá instar el inicio de los procedimientos disciplinarios correspondientes cuando se produjeren atrasos injustificados en la tramitación de las declaraciones aduaneras, solicitudes y gestiones.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 239.-Representación mediante agente aduanero La declaración aduanera presentada por un agente aduanero se presumirá efectuada con consentimiento del consignatario, en el caso de una importación o. del consignante, en caso de una exportación.
ArtÃculo 240.-Formato general de la declaración aduanera. La declaración aduanera de mercancÃas se efectuará sobre la base de la información requerida en los formatos y mediante las guÃas e instructivos autorizados por la Dirección General y deberá cumplir los requerimientos para la integración con el sistema de información utilizado por el Servicio.
La Dirección General podrá emitir resoluciones generales, que serán debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta, sobre los datos que deben consignarse en la declaración aduanera y en la declaración del valor.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 241.-Procedimiento para efectuar y presentar la declaración aduanera. La presentación de la declaración aduanera de mercancÃas se efectuará mediante transmisión electrónica de datos previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.  Además la declaración deberá contener la autodeterminación y liquidación de los tributos exigibles y deberá presentarse con el pago anticipado de los derechos e impuestos previamente determinados por el declarante o su representante, cuando corresponda.  Únicamente en los casos expresamente establecidos en este Reglamento, la declaración aduanera podrá presentarse por medios no electrónicos, en el formulario establecido para tal efecto, acompañado de los documentos exigidos por este Reglamento o por la legislación general o especial.
Excepcionalmente la determinación de la obligación tributaria aduanera será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración será tramitada de oficio, en los casos que se establecen en forma expresa en este Reglamento.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 242.-Aceptación. La declaración aduanera se entenderá aceptada cuando se registre en el sistema informático del Servicio u otro sistema autorizado.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 243.-Causales de no aceptación. La declaración aduanera transmitida electrónicamente no se aceptará si presenta inconsistencias o errores, o en general, no se hubiere cumplido con los requisitos necesarios para la aplicación del régimen solicitado.
Tampoco se aceptará si:
a. Existe discrepancia entre el inventario o registro de mercancÃas que se encuentra en el sistema informático del servicio aduanero y el despacho solicitado.
b. No se han llenado todos los espacios disponibles en la declaración aduanera cuando sea obligatorio completarlos, de conformidad con el régimen o modalidad solicitados.
c. Existe contradicción en la información transmitida, entre los mismos datos de la declaración o de éstos en relación con la información registrada.
d. No han sido cancelados o garantizados, cuando corresponda, los derechos e impuestos aplicables.
e. Se dan otras causales de no aceptación que el Servicio establezca mediante resolución de alcance general debidamente publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.
De no aceptarse la declaración se señalaran los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artÃculo 89 de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 244.-Causales especÃficas de no aceptación de la declaración aduanera que no ha sido trasmitida electrónicamente. Cuando la declaración aduanera no se transmita electrónicamente, en los casos de excepción establecidos en este Reglamento, no se aceptará la declaración aduanera si:
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
De no aceptarse la declaración se señalarán los errores y defectos y se procederá de conformidad con el artÃculo 89 de la Ley.
ArtÃculo 245.-Verificación de la Declaración Aduanera. En cualquier modalidad o régimen aduanero, la autoridad aduanera podrá utilizar criterios selectivos y aleatorios, para comprobar la veracidad de la información declarada de unidades de transporte, vehÃculos, bultos o mercancÃas, mediante su revisión documental, el reconocimiento fÃsico, o ambos, salvo disposición especial en contrario de este Reglamento.
La declaración aduanera autodeterminada, será sometida a un proceso selectivo y aleatorio, para precisar si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado, en caso de proceder la verificación inmediata, podrá ordenarse la verificación documental o el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas.
La verificación documental, consistirá en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos que sustentan la declaración y demás información que se solicite al declarante o agente aduanero y la que conste en los archivos o base de datos del Servicio.
(*) Producto de la verificación documental se podrá:
a. Solicitar información adicional a la declarada. Esta información adicional podrá consistir en folletos técnicos de las mercancÃas, explicaciones adicionales sobre la descripción de las mercancÃas, sus usos, composición, condiciones de la transacción comercial, precio del seguro o flete.
b. Disponer el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas y/o la extracción de muestras, de considerarse necesario para comprobar la información declarada. Al disponer la realización del reconocimiento fÃsico de las mercancÃas se podrá indicar si el reconocimiento debe ser detallado o por muestreo.
(*) (Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
Cuando la Aduana no disponga de la declaración aduanera o de sus documentos adjuntos y corresponda efectuar una revisión documental o un reconocimiento fÃsico, el declarante deberá presentarlos en un plazo máximo de veinticuatro horas a partir de la aceptación de la declaración.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 245 bis.-Momento para comunicar si corresponde la verificación inmediata. Por regla general, la comunicación de si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancÃas se efectuará inmediatamente después de la aceptación de la declaración aduanera.
No obstante, la Dirección General podrá, tomando en cuenta las necesidades de los auxiliares y de los usuarios del Sistema, establecer un momento posterior en los siguientes casos:
a. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo al arribo de las mercancÃas al territorio aduanero nacional.
b. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a que las mercancÃas estén dispuestas para un eventual reconocimiento fÃsico, tratándose de la exportación.
c. Cuando una declaración aduanera se transmite de previo a su asociación con el inventario.
d. Cuando se justifique por razones de operatividad administrativa.
La Dirección General establecerá el procedimiento a seguir cuando con base en criterios de fiscalización previamente establecidos, funcionarios fiscalizadores intervengan durante la verificación inmediata de la declaración aduanera en ejecución de sus competencias administrativas. Con fundamento en esos criterios de fiscalización, el funcionario fiscalizador podrá disponer la verificación documental de la declaración aduanera o el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas o ambos
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 245 ter.-Plazo y lugar de presentación de la información solicitada en la verificación documental. Para los casos en que producto de la verificación documental se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres dÃas hábiles para presentarla a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancÃas. Si de conformidad con el artÃculo 261 de la Ley, la autoridad aduanera tiene motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, se proseguirá de conformidad con el artÃculo 541 de este Reglamento.
La información que solicite la Aduana de Verificación Documental se deberá presentar:
a. En la Aduana de Verificación Documental, si las mercancÃas se encontraren depositadas en la jurisdicción de la Aduana SantamarÃa o Central.
b. En caso contrario, el interesado podrá presentarla en la Aduana de Verificación Documental o en la aduana bajo cuya jurisdicción se encontraren depositadas las mercancÃas, para su inmediata remisión a la Aduana de Verificación Documental.
La información podrá presentarse en formato digital de acuerdo con las directrices que establezca el Servicio.
Cuando producto de la verificación documental se dispusiere el reconocimiento fÃsico y/o la extracción de muestras y su envÃo al Laboratorio Aduanero, la continuación del proceso de verificación será llevada a cabo hasta su conclusión por la aduana de la jurisdicción donde se encuentren depositadas las mercancÃas
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 246.-Procedimiento del reconocimiento fÃsico. El reconocimiento fÃsico de las mercancÃas se efectuará de la siguiente manera:
a. Lugar del reconocimiento: El reconocimiento fÃsico se realizará en las zonas de operación aduanera destinadas habitualmente a esos efectos, en las instalaciones de la Autoridad Aduanera o en instalaciones de Auxiliares autorizados para esos efectos.  Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el reconocimiento de las mercancÃas en otras instalaciones, cuando medien causas que justifican este tratamiento de acuerdo con la legislación.
b. Forma de realización del reconocimiento fÃsico: Para la realización del reconocimiento fÃsico, la Dirección General emitirá directrices sobre los criterios de muestreo que deberán aplicarse, las operaciones que deberán realizarse de acuerdo con la naturaleza de las mercancÃas y del régimen o modalidad solicitados y los casos que requerirán de un reconocimiento detallado o especÃfico.
c. Participantes en la realización del reconocimiento fÃsico: El reconocimiento fÃsico será realizado por el funcionario de la Aduana competente. Este funcionario deberá realizar esta labor, en presencia de los servidores de los órganos fiscalizadores, cuando éstos asà lo soliciten en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
El declarante tiene derecho a presenciar el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas en los términos del artÃculo 97 del RECAUCA y de presentar al funcionario responsable del reconocimiento los documentos en soporte papel que respaldan la transmisión electrónica de la declaración aduanera. Si para efectos del reconocimiento fÃsico se le solicitaren documentos adicionales al declarante, éste deberá presentarlos en un plazo de tres dÃas hábiles a través del auxiliar que lo represente en el despacho aduanero de las mercancÃas.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
El Auxiliar responsable de la custodia de las mercancÃas y demás interesados deberán brindar las facilidades necesarias al funcionario aduanero que realice el reconocimiento, incluyendo a su solicitud, la apertura de los bultos, su agrupamiento y la disposición para el reconocimiento.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 246 bis.-Plazo de la verificación inmediata y levante con garantÃa. Cuando en aplicación de los criterios de selectividad y aleatoriedad, corresponda realizar la verificación inmediata de lo declarado, ésta se iniciará una vez determinada su realización por el sistema de información y finalizará tan pronto como sea posible.
Si la verificación inmediata no puede finalizar dentro de los siguientes dos dÃas hábiles contados a partir de la fecha de registro de la declaración aduanera, el gerente de la aduana de despacho podrá ordenar, en forma motivada, una única prórroga por un plazo de dos dÃas hábiles.
La autoridad aduanera procederá de oficio con la verificación y la revisión de la determinación de la obligación tributaria aduanera con base en la información disponible, de conformidad con el artÃculo 58 de la Ley, sin perjuicio de las sanciones o denuncias que correspondan contra los auxiliares responsables y el declarante, cuando el proceso de verificación inmediata no pueda realizarse en esos plazos porque los interesados:
a. Requeridos por la aduana no presentan los documentos que sustentaron la transmisión electrónica de la declaración,
b. No presentan otra información que se solicite al declarante o agente aduanero o,
c. No se le han brindado al funcionario aduanero las facilidades o cumplido las medidas técnicas para realizar el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La autoridad aduanera podrá autorizar el levante con garantÃa a solicitud del declarante, de acuerdo con las reglas estipuladas por el artÃculo 93 bis de la Ley. Para esos efectos, la autoridad aduanera efectuará una determinación provisional de la obligación tributaria aduanera.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 246 ter.- Suspensión del despacho por indicios de infracción. De conformidad con el artÃculo 93 bis de la Ley, si durante la verificación inmediata, existen indicios de que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, y se determina la necesidad de retener las mercancÃas para efectos de investigación, la autoridad aduanera también podrá motivadamente:
a. Impedir el despacho de las mercancÃas y tomar acciones administrativas o judiciales, incluso las tomas de muestras de las mercancÃas, o
b. Denegar el levante con garantÃa.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 247.-Resultado de la verificación y levante de las mercancÃas. Estando conforme el proceso de verificación con la declaración, se autorizará la destinación del régimen o modalidad solicitados, permitiéndole al declarante disponer de las mercancÃas objeto del despacho aduanero.
Si se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, la aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes y notificará esta circunstancia al declarante o su representante.
En este caso la aduana deberá iniciar, por medio de la oficina competente, el procedimiento sancionatorio o presentar las denuncias que correspondan.
Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda autorizar el levante de las mercancÃas a solicitud del declarante, previa rendición de la garantÃa, de acuerdo con las reglas estipuladas en el artÃculo 100 de la Ley. También procederá el levante con garantÃa en los demás supuestos del citado artÃculo 100 de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 247 bis.-Presentación de garantÃa en la verificación documental. En el caso de que la verificación inmediata, no hubiere finalizado en razón del proceso de verificación efectuada por la Aduana de Verificación Documental y se estuviere en los casos del artÃculo 100 de la Ley, la solicitud del interesado para autorizar el levante con garantÃa se podrá presentar ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancÃas o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos, la solicitud del levante con garantÃa será resuelta por el gerente de la Aduana de Verificación Documental
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 248.-Ejercicio del control permanente y a posteriori. Independientemente del resultado de la verificación, la autoridad aduanera podrá ejercer sus atribuciones en el ejercicio de los controles permanente y a posteriori, de conformidad con lo dispuesto por los artÃculos 59 a 62 del CAUCA y los artÃculos 22 y siguientes y 59 de la Ley y demás legislación aplicable.
El Servicio establecerá los procedimientos de control sobre la mercancÃas a las que se les hubiere autorizado el levante pero estén sujetas a ser destinadas para salir del territorio aduanero nacional o al Depósito Libre Comercial de Golfito.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
La verificación inmediata no limitará las facultades de fiscalización posterior a cargo de la autoridad aduanera. Los órganos fiscalizadores propios del Servicio tendrán competencia para supervisar, fiscalizar, verificar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior en lo que corresponda no solo con posterioridad sino, antes y durante el despacho aduanero de las mercancÃas. Para estos efectos, la actuación de estos órganos fiscalizadores durante el proceso de verificación inmediata, no suspenderá el transcurso del plazo establecido en la Ley para la finalización de la verificación inmediata.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 249.-Tramitación de oficio de la declaración no autodeterminada y no trasmitida electrónicamente. La determinación de la obligación tributaria aduanera, será realizada por los funcionarios aduaneros y la declaración aduanera se tramitará de oficio en los casos siguientes:
a. Importación de mercancÃas distintas del equipaje, realizada por viajeros, siempre y cuando no sobrepase el valor señalado en el artÃculo 90 del Código.
b. EnvÃos de socorro.
c. EnvÃos postales no comerciales.
d. Pequeños envÃos sin carácter comercial.
e. Muestras sin valor comercial.
f. Importación temporal de vehÃculos automotores sin fines de lucro.
g. Importación temporal para unidades de transporte.
h. EnvÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
La determinación de oficio contemplada en ese caso, lo es sin perjuicio de las facultades que ostenta la autoridad aduanera de proceder a determinar o ajustar de oficio la obligación tributaria aduanera en el ejercicio de los controles inmediatos y a posteriori.  La autoridad aduanera exigirá al interesado la presentación de las autorizaciones y permisos necesarios para autorizar la destinación y determinará la obligación tributaria aduanera.  La autoridad aduanera confeccionará el formulario correspondiente, el cual deberá ser firmado por el interesado y la información deberá ser introducida en el sistema informático.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 250.-Pago de la obligación tributarÃa aduanera El pago de la obligación tributaria aduanera se efectuará en las entidades financieras autorizadas para recibir anticipos de rentas aduaneras.
ArtÃculo 250 bis.-(Asà adicionado por el artÃculo 1 del decreto ejecutivo N° 32006 del 13 de mayo del 2004. Posteriormente mediante decreto ejecutivo N° 32098 del 23 de setiembre de 2004, se ordenó derogar el decreto ejecutivo N° 32006 del 13 de mayo del 2004)
SECCIÓN II Actuaciones previas a la presentación de la declaración aduanera
ArtÃculo 251.-Examen previo de mercancÃas. El declarante, el agente aduanero que lo represente o su asistente, podrá realizar el examen de las mercancÃas de previo a solicitar su destinación a un régimen aduanero. En la declaración aduanera respectiva se indicará si las mercancÃas fueron objeto de examen previo.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 252.-Participación del depositario. El depositario aduanero deberá brindar las facilidades para la realización del examen previo y adoptar las medidas de seguridad para la conservación y custodia de las mercancÃas objeto de esta operación.  Del resultado del examen previo, deberá levantarse un actafirmada por quien la efectuó y por el representante del depositario aduanero.
Cuando se determine la existencia de bultos o mercancÃas faltantes o sobrantes, o se determinen daños o irregularidades respecto de las mercancÃas o sus embalajes, quien hubiere realizado el examen previo lo comunicará en forma inmediata a la aduana, a efecto de que se adopten las medidas correspondientes. El depositario aduanero dejará constancia de la irregularidad detectada en los documentos o archivos que amparan las mercancÃas objeto del examen previo.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 253.-Extracción de muestras. Se podrá extraer muestras de mercancÃas para cumplir con requisitos no arancelarios, de inscripción o autorización de ingreso o para determinar su correcta clasificación arancelaria.
Las muestras extraÃdas estarán sujetas el pago de los tributos respectivos y se limitarán estrictamente a la cantidad necesaria para efectuar los análisis correspondientes. Corresponde al depositario aduanero, controlar y llevar registros de las mercancÃas que han salido de sus instalaciones bajo la calidad de muestras.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 254.-(Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 255.-Valor jurÃdico de los dictámenes técnicos Los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos y similares.
SECCIÓN III Faltantes y sobrantes de mercancÃas y reembarque
(Asà reformada la sección III) anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 256.-Causales admisibles en la justificación de faltantes y sobrantes.
1) Las causales admisibles en la justificación de faltantes son las siguientes:
a. No fueron cargadas en el medio de transporte.
b. Fueron perdidas o destruidas durante el viaje.
c. Fueron descargadas por error en lugar distinto del manifiesto o documento equivalente cuando corresponda.
d. No fueron descargadas del medio de transporte.
e. La falta de las mercancÃas se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
2. Las causales admisibles en la justificación de sobrantes son las siguientes:
a. Existan errores en el manifiesto de carga o documento
b. Existan errores en la transmisión.
c. Cuando faltaren en otro puerto de arribo.
(Asà reformado por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
ArtÃculo 257.-Responsable de justificar. Los responsables de justificar los sobrantes y faltantes son:
a. El transportista o su representante legal en el puerto de embarque.
b. El exportador o embarcador, cuando el transportista haya recibido los contenedores cerrados con los dispositivos de seguridad.
c. El consignatario, cuando sea éste el que realizó el envÃo y el transportista haya recibido los contenedores cerrados con dispositivos de seguridad, de acuerdo con el artÃculo 81 de la Ley General de Aduanas.
La justificación deberá ser emitida por el representante legal del transportista en el puerto de embarque o el exportador o embarcador, mediante documento otorgado ante notario público del lugar, debidamente legalizado por medio del procedimiento consular o del representante legal en el paÃs, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 258.-Momento y lugar donde se detecta el faltante y sobrante y plazo para justificar. Los sobrantes y faltantes de mercancÃas se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancÃa en sus instalaciones.
El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancÃas en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince dÃas hábiles contado a partir del dÃa siguiente de:
a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto.
b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancÃas a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 259.-Consecuencia de la no justificación de sobrantes y destinación de los sobrantes justificados. En caso de que los sobrantes no se justifiquen, transcurrido el plazo de quince dÃas hábiles, las mercancÃas excedentes quedarán a disposición de la autoridad aduanera para ser sometidas al proceso de subasta.  Las mercancÃas o bultos sobrantes justificados en el plazo de quince dÃas hábiles podrán ser reembarcados o destinados a un régimen aduanero.
Si se optare por solicitar la operación de reembarque, la solicitud se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.  Si se optare por un régimen aduanero, la solicitud deberá efectuarse de acuerdo con los procedimientos establecidos para ese régimen.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 260.-MercancÃas a granel exentas de justificación.  En el caso de carga a granel, no se requerirá la justificación de las diferencias, siempre que éstas no sean mayores al cinco por ciento del peso o volumen, en su caso.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 261.-Plazo para que la autoridad aduanera rectifique el manifiesto de carga. Presentadas y aceptadas las justificaciones de los faltantes y sobrantes, la autoridad aduanera a más tardar dentro del dÃa hábil siguiente hará las rectificaciones en el respectivo manifiesto de carga u otro medio que haga sus veces.  Justificado fehacientemente el faltante o sobrante de bultos, la autoridad aduanera rectificará en el manifiesto lo siguiente:
a. Rebajará del correspondiente conocimiento o guÃa aérea los bultos cuya falta se haya justificado.
b. Agregará, al manifiesto del medio de transporte en que llegaron al paÃs, una nueva partida de orden comprensivo de los bultos sobrantes, debidamente justificados.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 262.-Solicitud, autorización y ejecución del reembarque. La solicitud de reembarque o retorno de las mercancÃas extranjeras desembarcadas por error, se presentará a la autoridad aduanera que corresponda por el transportista, el consignatario o su representante, en los formatos y mediante transmisión electrónica de datos u otros medios autorizados.
La autoridad aduanera autorizará el reembarque solamente cuando las mercancÃas no se hubieran destinado a un régimen aduanero, no se encuentren en abandono o no se haya configurado respecto de ellas presunción fundada de infracción penal.  Para conceder la autorización de reembarque, no se exigirá ninguna garantÃa.
Una vez autorizado el reembarque, el mismo debe realizarse dentro de un plazo de diez dÃas hábiles contados a partir de su autorización, salvo que por causas justificadas la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
De no efectuarse el reembarque dentro de ese plazo, conforme con el artÃculo 73 del RECAUCA, las mercancÃas se considerarán en abandono, sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan deducirse.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPITULO II Régimen de tránsito aduanero SECCIÓN I VehÃculos autorizados para el tránsito aduanero
ArtÃculo 263.-Autorización de los vehÃculos. El tránsito aduanero deberá efectuarse únicamente en vehÃculos o unidades de transporte debidamente inscritos de conformidad con el artÃculo 41 de la Ley y el artÃculo 128 de este Reglamento.  Las unidades de transporte extranjeras utilizadas para realizar el tránsito aduanero, pueden ingresar y circular en el territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal y por el plazo autorizado, previo cumplimiento de las formalidades exigidas. Estas unidades podrán utilizarse, a su salida del territorio aduanero nacional por cualquier aduana, para el transporte de carga destinada directamente a la exportación y no podrán prestar servicios de transporte interno de mercancÃas.  Los vehÃculos con placas extranjeras se regirán por las normas comunitarias y tratados internacionales.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 264.-Tránsito aduanero en unidades de transporte no precintables. Cuanto el tránsito de mercancÃas se realice en unidades de transporte no precintables, la autoridad aduanera establecerá las condiciones de seguridad necesarias para realizar el tránsito aduanero, tales como comprobación de mercancÃas, toma de muestras, requerimiento de la factura comercial de las mercancÃas o colocación de precintos o señales de identificación en cada bulto, utilización de lonas, fajas, sujetadores especiales y demás complementos para sujetar la carga.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN II Procedimientos del régimen de transito
ArtÃculo 265.-Datos que debe contener la declaración aduanera de tránsito. La declaración aduanera de tránsito deberá contener al menos la siguiente información:
a. Identificación del declarante y del transportista.
b. Peso bruto de la unidad de transporte con carga, en kilogramos.
c. Identificación de la unidad de transporte.
d. Fecha de ingreso a puerto aduanero.
e. Identificación de los marchamos o precintos.
f. Indicación del régimen aduanero inmediato al que se destinará la carga.
g. Indicación del lugar de destino y aduana de control.
h. Cantidad y descripción de las mercancÃas que incluya naturaleza, embalaje y nombre comercial.
i. Nombre del consignatario, si aparece consignado en el manifiesto de las mercancÃas.
j. Fecha y firma del declarante.
k. Número y fecha del conocimiento de embarque individualizado.
l. Número(s) y fecha (s) de la(s) factura(s) comercial(es) asociada(s) a la(s) mercancÃa(s).
m. Valor de las mercancÃas según facturas.
n. Indicación de si por el peso y dimensiones de la mercancÃa, u otra legalmente permitida, ésta no pueda viajar en un contenedor cerrado y marchamado.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 34° del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
o. Otros que determine la Dirección General mediante resolución razonada.
(Corrida la numeración del inciso anterior por el artÃculo 34° del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas», que lo traspaso del antiguo inciso n) al o))
Con la declaración aduanera de tránsito, el transportista o su representante conservarán dos copias de las facturas comerciales y de los conocimientos de embarque. Además, las copias de los conocimientos de embarque deben presentarse por el transportista aduanero internacional o consolidador de carga y se presentaran ante la autoridad aduanera cuando exista un acto de verificación.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Cada unidad de transporte deberá viajar amparada a una declaración aduanera de tránsito original o comprobante de salida y una copia de sus respectivos documentos de respaldo.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
El valor consignado conforme al literal m., para los efectos de este artÃculo, no implica que la autoridad aduanera acepte de previo ese monto, para efectos de la posterior determinación del valor en aduana.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
ArtÃculo 265 bis.-(Derogado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000) (Asà adicionado por el artÃculo 12 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
   ArtÃculo 266.-Transmisión de la declaración de tránsito aduanero. El transportista o su representante deberá transmitir electrónicamente, la declaración de tránsito aduanero a la Aduana, de acuerdo con el formato establecido por la Dirección General y presentar sus documentos de respaldo.
(Asà reformado por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
ArtÃculo 267.- Aceptación de la declaración de tránsito aduanero. Inmediatamente después de transmitida la declaración, se procederá a aceptarla una vez cumplidas las regulaciones y formalidades exigidas para este régimen. La aduana indicará si procede autorizar el tránsito u ordenar un acto inmediato de verificación en los términos definidos por la Dirección General de Aduanas.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Si no procediere ordenar un acto inmediato de verificación, la aduana de salida asignará el número a la declaración de tránsito y autorizará la salida. Con el mismo número el transportista identificará los anexos que se adjunten a la Declaración de Tránsito.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
Si se hubiere efectuado un acto de verificación y existiere conformidad, se procederá conforme al párrafo anterior, haciéndose los registros respecto a la identificación de los nuevos marchamos.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
De no existir conformidad entre el resultado de la verificación y la declaración de tránsito, se levantará el acta respectiva para el inicio de los procedimientos o interposición de las acciones judiciales que procedan y se comunicará al gerente de la Aduana, quien tomara las medidas correspondientes.
(Asàreformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 268.-Comunicación de las declaraciones de tránsito autorizadas. La aduana de salida comunicará diariamente a las aduanas de destino, una relación de las declaraciones de transito autorizadas hacia esas aduanas.
ArtÃculo 269.-Inicio de Tránsito. El inicio del tránsito se contabilizará a partir de la salida efectiva del vehÃculo y la unidad de transporte del lugar de ubicación donde se encuentren las mercancÃas.  Para tales efectos el responsable de la ubicación registrará la hora y fecha de salida efectiva y comunicará inmediatamente a la Aduana de jurisdicción y a la Aduana de destino haciendo referencia a la numeración de la declaración de tránsito.
(Asà reformado por el artÃculo 3 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
ArtÃculo 270.-Manuales operativos
La Dirección General establecerá, mediante manuales operativos, sistemas de control del tránsito de vehÃculos y unidades de transporte, los formatos y los datos necesarios que deben incluirse en la declaración de tránsito.
Mientras no se hubiere iniciado la ejecución del tránsito aduanero, el declarante del tránsito podrá rectificar en la declaración de ese tránsito, los datos del chofer y del cabezal, sin necesidad de la autorización de la autoridad aduanera.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 271.- Desarrollo del tránsito
El tránsito se realizara por las vÃas habilitadas que se señalen reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán constar en el documento que acompaña el vehÃculo, los controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y hora del control efectuado.
 (Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehÃculo y/o se adoptarán las medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.
ArtÃculo 272.-Circunstancias de interrupción del tránsito En caso de accidente, averÃa u otra causa que no permita el cumplimiento de los plazos, el conductor solicitará los servicios de los funcionarios aduaneros encargados del control de tránsito o de cualquier otra autoridad competente, para hacer constar las circunstancias que dieron lugar a la interrupción del tránsito en la guÃa de tránsito respectiva, sindicando el tiempo de retraso justificado. Esta condición no será ‘necesaria en aquellos casos en que la interrupción del tránsito obedezca a circunstancias notorias de conocimiento público, tales como derrumbes y otros accidentes de la naturaleza.
ArtÃculo 273.-Finalización del Tránsito.
La operación de transito aduanero se tendrá por finalizada con la entrega por parte del transportista aduanero de las mercancÃas efectivamente descargadas y recibidas por el depositario aduanero o el auxiliar autorizado para recibir mercancÃas en sus instalaciones.
(Asà reformado por el artÃculo 15 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
SECCIÓN III Recepción de vehÃculos y unidades de transporte por parte de auxiliares autorizados ArtÃculo 274.-Ãmbito de aplicación Las disposiciones de la presente Sección son aplicables a los depositarios aduaneros, a las empresas de despacho domiciliario industrial, a los consignatarios de la modalidad de despacho domiciliario comercial, las empresas de zona franca y a las de perfeccionamiento activo autorizados a recibir vehÃculos y unidades de transpone en instalaciones habilitadas para ese propósito.
ArtÃculo 275.-Llegada a las instalaciones del auxiliar receptor. A la llegada del vehÃculo y la unidad de transporte a las instalaciones habilitadas, el transportista presentará al auxiliar, la declaración de tránsito o comprobante de salida y sus anexos. El auxiliar receptor registrará la fecha y hora efectiva de llegada de la unidad de transporte de conformidad con lo regulado por la Dirección General de Aduanas.
(Asà reformado por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
ArtÃculo 276.-Inspección del vehÃculo y de la unidad de transporte Recibidos los documentos a que se refiere el artÃculo anterior, el Auxiliar procederá a inspeccionar el vehÃculo y la unidad de transpone y a corroborar si los marchamos y precintos autorizados se encuentran en buen estado y si se han cumplido los plazos de tránsito. De no encontrarse ninguna irregularidad el Auxiliar dará por recibido el vehÃculo y la unidad de transpone y comunicará su conformidad al conductor y a la aduana de control señalando a ésta última, el número de la declaración de tránsito. De existir alguna irregularidad el Auxiliar lo comunicará inmediatamente a la aduana de control y el vehÃculo y la unidad de transpone deberán permanecer en las instalaciones del Auxiliar sin manipulación alguna. La aduana de control ordenará la inspección inmediata del vehÃculo y de la unidad de transpone y tomará las acciones administrativas que correspondieren, comunicando de esta circunstancia a la aduana de salida.
   ArtÃculo 277.—Comunicación de los vehÃculos y unidades de transporte recibidas. Cada auxiliar receptor de tránsito aduanero deberá transmitir inmediatamente a la aduana de control, el ingreso de los vehÃculos y unidades de transporte que reciba, asà como el resultado de la recepción de la unidad de transporte, indicando el número y fecha de la respectiva declaración de tránsito que ampara el ingreso.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 278.-Actuaciones de las aduanas de destino y de salida. La aduana de destino comunicará a la aduana de salida, la llegada del vehÃculo y la unidad de transporte en tránsito, asà como las irregularidades presentadas en la recepción. En todos los casos, la investigación de los tránsitos no recibidos, otras irregularidades y la aplicación de sanciones será responsabilidad de la aduana de salida, para ello la aduana de destino prestará toda la colaboración que sea necesaria. En caso de disconformidad, la autoridad aduanera, estará facultada para solicitar la información que sea necesaria al transportista aduanero y demás auxiliares que participaron en el tránsito y adoptará las acciones administrativas que correspondieren.
(Asà reformado por artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN IV Procedimiento del régimen de tránsito internacional ArtÃculo 279.-Régimen de tránsito internacional
Las normas procedimentales sobre tránsito interno serán aplicables en lo conducente al régimen de transito internacional, sin perjuicio de las disposiciones que sobre la materia estipulen los instrumentos comunitarios, tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Costa Rica.
El Servicio tomará en cuenta las condiciones de infraestructura, de telecomunicaciones y fÃsicas de las aduanas de ingreso y los compromisos asumidos en el marco de la unión aduanera centroamericana, para establecer procedimientos que faciliten la transmisión electrónica de estos transportistas
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 280.-GarantÃa La aduana de ingreso podrá exigir garantÃa suficiente que cubra la obligación tributaria aduanera que podrÃa causar la importación definitiva de las mercancÃas objeto de tránsito internacional.
ArtÃculo 281.-Interrupción del tránsito internacional con fines comerciales. Se podrá solicitar a la autoridad aduanera la interrupción del tránsito internacional, para proceder a la descarga, consolidación y carga de mercancÃas destinadas a la exportación o reexportación. Tal solicitud se consignará en la declaración de exportación o reexportación agregando la información relativa a la identificación del vehÃculo y unidad de transpone y la fecha y lugar donde se efectuarán las operaciones. Las operaciones indicadas sólo se podrán realizar en las instalaciones de la aduana o de un depósito fiscal y por una única vez».
(Asà reformado por el artÃculo 2 del decreto ejecutivo N° 33359 del 14 de setiembre de 2006)
SECCION V Procedimiento de desconsolidación y consolidación de mercancÃas
(Asà reformado la sección anterior por artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 282.-Operaciones de desconsolidación
Las operaciones de desconsolidación se efectuarán en las zonas de operación aduanera autorizadas para esos efectos por la Dirección General, tomando en cuenta las condiciones de infraestructura de los puertos de ingreso y los procedimientos establecidos para cada régimen aduanero.
El desconsolidador de carga deberá consignar en los conocimientos de embarque que emita, el número de identificación del conocimiento matriz previamente comunicado a la aduana de ingreso por el transportista.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 283.-Proceso de consolidación de carga
El proceso de consolidación de carga consiste en el empaque, embalaje, paletizaje, marcado y etiquetado de bultos, estiba y acomodo de carga, en la unidades de transpone de mercancÃas destinadas a la exportación.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 284.-Lugar autorizado para la consolidación.  La consolidación de carga deberá realizarse en las terminales de carga, depósitos fiscales autorizados u otra zona de operación que autorice la Dirección General, en donde además, se impondrán los marchamos aduaneros para su posterior embarque.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004) CAPITULO III Transbordo
ArtÃculo 285.-Declaración de trasbordo. El transportista o la persona que conforme al documento de transporte tenga la disponibilidad de las mercancÃas, deberá presentar la declaración de trasbordo a la aduana en el formato establecido por la Dirección General.
Las operaciones de trasbordo únicamente se podrán realizar en la aduana de control, en depósitos fiscales o en las zonas de operación que autorice la Dirección General, siempre que cumplan con las condiciones de seguridad y manipulación adecuadas.  El trasbordo deberá efectuarse bajo control y condiciones que la autoridad aduanera determine, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas hábiles, contado a partir de su autorización salvo que, por causas justificadas, la autoridad aduanera otorgue un plazo mayor.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 286.-Verificación del transbordo La inspección de mercancÃas en las operaciones de transbordo se efectuara sobre la base de la información que contiene la declaración aduanera. En ella se dejará constancia de las actuaciones del funcionario que realizó la verificación.
ArtÃculo 287.-MercancÃas de manipulación especial Únicamente se podrá autorizar el transbordo de gases o sustancias tóxicas, combustibles inflamables, quÃmicos, elementos radiactivos y mercancÃas cuya manipulación pueda poner en peligro la salud o seguridad común y en general aquellas que requieran una manipulación técnica o especializada, cuando se cumplan con los requerimientos y condiciones exigidas por la autoridad pública competente.
ArtÃculo 288.-GarantÃa La operación de transbordo podrá estar sujeta a rendición de garantÃa, según determine el gerente de la aduana, tomando en consideración la naturaleza y la carga tributaria de las mercancÃas.
CAPITULO IV Régimen de depósito fiscal
SECCIÓN I Disposiciones generales
ArtÃculo 289.-Horario de trabajo del depósito. El depositario aduanero deberá proporcionar sus servicios en los siguientes horarios:
a. El servicio de recepción de vehÃculos y unidades de transporte, las veinticuatro horas del dÃa, los 365 dÃas del año.
b. El servicio de depósito fiscal, como mÃnimo, en el horario de funcionamiento normal de la aduana de control.
En el caso del literal b anterior, deberá solicitarse autorización para cualquier ampliación al horario con carácter permanente. Las ampliaciones excepcionales no tienen carácter permanente, sino que se efectúan para una operación en particular y deberán solicitarse al menos con dos horas de anticipación a la finalización del horario de operación de la aduana
 (Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 290.-Remisión de oficio a un depósito Por razones de control o de seguridad fiscal, la autoridad aduanera podrá ordenar de oficio el traslado de mercancÃas a determinado depósito fiscal. Para esos efectos, la aduana competente establecerá un plan de distribución rotativa a los distintos depósitos fiscales, tomando en consideración el tipo de depósito y las caracterÃsticas de las mercancÃas.
SECCIÓN II Recepción de bultos ArtÃculo 291.-Consulta sobre intervención de funcionario aduanero en la descarga Con la comunicación de la recepción de los vehÃculos y unidades de transpone, en los términos del artÃculo 277 del presente Reglamento, el depositario aduanero consultará a la aduana de control, si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
ArtÃculo 292.-Comunicación de intervención de funcionario aduanero Una vez efectuada la consulta del artÃculo anterior, la aduana de control comunicará al depositario si la descarga de los bultos se efectuará con intervención de funcionario aduanero.
ArtÃculo 293.-Descarga con intervención de funcionario aduanero. Cuando corresponda efectuar la descarga con intervención de funcionario aduanero, éste deberá trasladarse al depósito en que se ubique la unidad de transporte y la mercancÃa, a efecto de inspeccionar la descarga.
Si a la hora programada para la descarga el funcionario no se apersona al lugar, el depositario procederá a efectuar la descarga y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso a sus instalaciones.
La aduana velará por el cumplimiento de lo anterior y tomará las medidas correspondientes a efecto de establecer la responsabilidad del servidor y del auxiliar de la función pública.
Cuando hubieren razones justificadas, la aduana podrá reprogramar por una única vez, la fecha y hora de la descarga previamente comunicadas
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 294.-Descarga sin intervención de funcionario aduanero Cuando proceda la descarga de los bultos sin intervención de funcionario aduanero, el depositario procederá a efectuarla y dejará constancia de tal situación en el documento de ingreso al depósito.
ArtÃculo 295.-Plazo para finalizar la descarga de la unidad de transporte Cuando se haya designado funcionario aduanero para inspeccionar la descarga y éste no se haya apersonado al lugar, la descarga se deberá concluir dentro del dÃa hábil siguiente contado a partir del vencimiento del tiempo establecido en el artÃculo 293 de este Reglamento. En los casos en que no se requiera la intervención de funcionario, el plazo correrá a partir de la comunicación respectiva de la aduana.
ArtÃculo 296.-Descarga y recepción de bultos. La recepción de bultos se realizará con base en la información que contiene la declaración de tránsito o documento de ingreso al depósito.
El depositario, el transportista aduanero y el funcionario aduanero en caso de que éste último intervenga, dejarán constancia del resultado de la descarga, de sus actuaciones y registros, incluyendo la hora y fecha de tal acto, la que se tendrá para todos los efectos legales, como la fecha de iniciación del régimen de depósito fiscal.
En caso de encontrarse alguna discrepancia el transportista será el responsable de justificarla ante la aduana de control, sin perjuicio de las sanciones que resultaran procedentes.
En caso de que el transportista, pese a que está obligado, no se presente a observar la descarga, el depositario procederá con ésta y dejará constancia de tal situación
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 296 bis.-Ãmbito de aplicación.
Las disposiciones de la presente Sección, serán igualmente aplicables para la recepción de bultos por parte de los demás auxiliares de la función pública aduanera que reciben mercancÃas en sus instalaciones, tales como empresas de Zona Franca, Perfeccionamiento Activo, Despacho Domiciliario Comercial e Industrial.
(Asà adicionado por el artÃculo 22 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 296 ter.-Permanencia a bordo de mercancÃas en la unidad de transporte. En forma excepcional, el depositario podrá solicitar a la autoridad aduanera, la autorización para no descargar mercancÃas que por sus caracterÃsticas, sean de «difÃcil movilización o almacenamiento» o «peligrosas para la salud humana o medio ambiente», de conformidad con los lineamientos que al efecto defina la Dirección General.
En este caso, el tiempo de permanencia de las mercancÃas en la unidad de transporte, será de cinco dÃas hábiles, a partir de que la autoridad aduanera autorice al depositario no descargar.
Si cumplido ese plazo no se ha efectuado el despacho aduanero, el depositario programará la descarga, comunicando la fecha y hora a la autoridad aduanera, al importador y, en su caso, a las autoridades competentes que deban presenciar la descarga cuando se trata de mercancÃas peligrosas
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
SECCIÓN III Reportes a la aduana
 ArtÃculo 297.-Reporte de transmisión electrónica del inventario
Finalizada la descarga, de la mercancÃa de la unidad de transporte el depositario la ubicará en sus instalaciones y deberá transmitir por vÃa electrónica, dentro de un plazo máximo de tres horas hábiles, el resultado de esa operación a la aduana de control. El reporte debe contener al menos la información siguiente:
a. Identificación del consignatario (s).
b. Número de la declaración de tránsito o documento de ingreso.
c. Número del conocimiento de embarque.
d. Cantidad de bultos recibidos y peso bruto en kilogramos o volumen.
e. Marcas de los bultos si los hubiere.
f. Referencias de las mercancÃas indicadas en los bultos, o señalamiento expreso de su ausencia.
g. Descripción de las mercancÃas.
h. Detalle de daños, faltantes o sobrantes si los hubiere.
i. (Derogado por el artÃculo 35 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà reformado por el artÃculo 4 del decreto ejecutivo N° 30721 de 10 de setiembre del 2002)
ArtÃculo 298.-Reporte de mercancÃas caÃdas en abandono. El depositario deberá presentar a la aduana de control durante los primeros quince dÃas de cada mes, un listado de las mercancÃas que en el mes anterior hayan cumplido un año de haber sido recibidas en depósito, bajo los formatos que determine la Dirección General.  Ese listado deberá de contener al menos la siguiente información:
a. Número de identificación del documento de ingreso al depósito aduanero.
b. Fecha de recepción de las mercancÃas.
c. Cantidad, clase de bultos, marcas, referencias, contramarcas y numeración de los bultos, en su caso.
d. Indicación del estado de las mercancÃas.
e. Otra establecida mediante resolución de alcance general debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.  Además del reporte indicado en este artÃculo, el depositario podrá remitir una declaración suscrita por un agente aduanero, bajo la fe del juramento, en donde se consignará la descripción de las mercancÃas, su clasificación arancelaria, cantidad y tributos aplicables, a efectos de que la aduana de control, inicie los procedimientos de subasta de las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN IV Almacenamiento de bultos ArtÃculo 299.-Reacondicionamiento o reembalaje de bultos Cuando los bultos deban ser reacondicionados o reembalados, el depositario deberá informarlo a la aduana, al menos con una hora de anticipación al momento en que realizara tal operación. Al finalizar la operación comunicara inmediatamente a la aduana de control un reporte sobre los actos de reacondicionamiento o reembalaje efectuados y cantidades de bultos que fueron objeto de esas operaciones.
ArtÃculo 300.-Finalización del Régimen de Depósito El régimen de depósito fiscal finaliza con la aceptación de una destinación a un nuevo régimen, con la caÃda en abandono de las mercancÃas o con su destrucción o pérdida.
SECCIÓN V Depósito en bodegas de aduana
ArtÃculo 301.-Depósito en bodegas de aduana Se entiende por depósito en bodegas de aduana, el régimen aduanero al que se someten aquellas mercancÃas que establezca la Dirección General, para ser depositadas en bodegas de la aduana, administradas por ésta o por un tercero por medio de una concesión de servicio público. Las normas que regulan el depósito fiscal de mercancÃas serán aplicables, en lo conducente, al depósito regulado en esta Sección. Los concesionarios que administren bodegas de aduana tendrán la condición de Auxiliares de la función pública aduanera y deberán cumplir con todos los requisitos que les establece la Ley y el presente Reglamento, rendir garantÃa por el monto que establezca la Dirección General, y cumplir, además, las especificaciones fijadas en el procedimiento de contratación administrativa. Las mercancÃas ingresadas a una terminal de carga aérea no podrán permanecer por más de veinticuatro horas. El operador será responsable del cumplimiento de este plazo.
ArtÃculo 302.-Plazo del depósito en aduanas El plazo de depósito de mercancÃas sometidas a este régimen será de quince dÃas hábiles, contados a partir de la fecha arribo de las mercancÃas a la aduana de ingreso. Transcurrido ese plazo, sin haberse destinado a otro régimen aduanero, las mercancÃas caerán en abandono. La fecha de recepción se tendrá, para todos los efectos correspondientes, como fecha de arribo de los vehÃculos, unidades de transporte y sus mercancÃas.
ArtÃculo 303.-Cobro de tasa por servicio de almacenaje Las mercancÃas depositadas en bodegas administradas por la aduana, estarán afectas al pago de una tasa equivalente a la tarifa más alta, fijada por el Poder Ejecutivo, para el depósito de mercancÃas en bodegas de administración portuaria.
SECCIÓN VI Servicios de reempaque y distribución en depósito fiscal ArtÃculo 304.-Servicios autorizados La Dirección General podrá autorizar a los depositarios fiscales, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley y en el presente Reglamento, la prestación para sà o para terceros, en áreas definidas y separadas dentro de sus propias instalaciones, servicios de desempaque., división, clasificación, empaque, reempaque, reembalaje, remarcación, etiquetado y distribución de mercancÃas recibidas del exterior. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen, los procesos de producción, elaboración, montaje, restauración, puesta a punto y transformación.
ArtÃculo 305.-Independencia de la actividad Las actividades propias del servicio de reempaque y distribución en el depósito aduanero, son independientes de las actividades propias e inherentes al depósito fiscal, por lo que los controles aduaneros e internos del auxiliar, que se ejerzan sobre las mercancÃas deberán estar separados.
ArtÃculo 306.-Declaración del régimen de reempaque y distribución. La declaración al presente régimen deberá ser presentada con intervención de una agente aduanero
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 307.-Ingreso de mercancÃas en libre circulación Las materias y productos en libre circulación, que se utilizaren en el régimen de reempaque y distribución, deberán ser declarados a su ingreso, mediante los formatos establecidos por la Dirección General.
ArtÃculo 308.-Abandono de mercancÃas en el régimen Transcurrido el término de un ano a partir del ingreso de la mercancÃa al régimen de depósito fiscal, sin que se haya realizado o solicitado destinación de importación o reexportación, las mercancÃas caerán en abandono a favor del Fisco y la aduana procederá de acuerdo con el procedimiento de subasta pública.
ArtÃculo 309.-Declaración aduanera de salida. Para la salida de las mercancÃas del régimen, el agente aduanero deberá presentar una declaración de importación definitiva o de reexportación, según el caso. La declaración de importación definitiva o de reexportación deberá ajustarse a lo consignado en la declaración de ingreso
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 310.-Manuales operativos La Dirección General establecerá y publicará los manuales operativos obligatorios para el trámite, operación y control a que se someterán las mercancÃas amparadas al régimen de Servicios de Reempaque y Distribución en depósito fiscal.
SECCIÓN VII Bono de Prenda
ArtÃculo 311.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 312.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPITULO V Régimen de importación definitiva SECCIÓN I Disposiciones generales
            ArtÃculo 313.-MetodologÃa para la realización de la declaración
La declaración aduanera podrá incluir las mercancÃas amparadas a uno o varios conocimiento de embarque, destinadas al mismo consignatario, siempre que las mercancÃas se encuentren en el mismo depósito fiscal o lugar autorizado. Las mercancÃas amparadas al conocimiento de embarque pueden incluirse en varias declaraciones, siempre que correspondan a bultos completos.
ArtÃculo 314.-Datos que debe contener la declaración aduanera.
La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
Cuando ingresen bultos que contengan mercancÃas de diferente naturaleza, éstas deberán ser descritas detallando el contenido de cada bulto
(Asà adicionado el párrafo por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas. Las disposiciones de este Reglamento respecto de la declaración aduanera son aplicables al Formulario Único Centroamericano.
(Asà reformado por el artÃculo 23 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 315.-Conocimiento de embarque y factura comercial
Con la declaración aduanera de importación se deberá presentar la factura comercial y el conocimiento de embarque que amparan las mercancÃas declaradas, con excepción de los casos establecidos en la Ley y este Reglamento.
Cuando se trate de empresas del Estado, éstas deberán presentar copia de ese conocimiento de embarque, además de un valor preliminar del monto que comprende el costo, seguro, flete y un desglose del libre a bordo del Buque.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 1 del decreto ejecutivo N° 30817 de 16 de setiembre del 2002)
ArtÃculo 315 bis. Copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación o documento de salida de las mercancÃas.
De conformidad con el artÃculo 86 de la Ley, la declaración aduanera del régimen de importación definitiva debe presentarse acompañada de:
a) Una copia o fotocopia de la declaración aduanera de exportación, o
b) Una copia o fotocopia del documento de salida de las mercancÃas exportadas, emitido por el exportador o expedidor, que podrá  consistir en:
1.       El documento de salida de las mercancÃas, usualmente expedido por el exportador o expedidor; o en su defecto,
2.       Un documento expedido por el exportador o expedidor que contenga la información requerida por el artÃculo 86 de la Ley.
Los anteriores documentos deben contener el valor real de la mercancÃa, el nombre del importador, el peso bruto y neto, asà como el número del contenedor, cuando proceda. Si el documento es omiso en alguno de los datos requeridos, el importador deberá declarar en su reverso el dato omiso, firmando bajo su responsabilidad y, en esos términos, será aceptada por la autoridad aduanera.
En el caso de que la declaración aduanera de exportación o el documento de salida de las mercancÃas exportadas no se encuentren redactados en español, deberá adjuntársele la traducción correspondiente.
La presentación de la documentación señalada en los incisos a) y b) anteriores, será exigible únicamente para las mercancÃas amparadas al régimen de importación definitiva; excluyéndose, de acuerdo con el artÃculo 86 de la Ley, las mercancÃas cuyo valor en aduanas sea inferior a dos mil pesos centroamericanos, las importaciones realizadas por el Estado y demás entes públicos, asà como las siguientes modalidades de importación definitiva:
a) EnvÃos urgentes, en la modalidad de entrega rápida,
b) Entrega rápida,
c) EnvÃos de socorro,
d) Equipaje de viajeros,
e) Muestras sin valor comercial,
f) EnvÃos postales no comerciales,
g) Importaciones de ataúdes, urnas mortuorias o similares, con las caracterÃsticas normales de mercado y que contengan a las      personas fallecidas.
h) Pequeños envÃos sin carácter comercial e,
i)Â Â Importaciones no comerciales.
El artÃculo 86 de la Ley contempla la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda, vÃa reglamento, pueda ampliar o aclarar la lista anterior, para incluir otras modalidades o casos en los cuales no se requiera la presentación del documento enunciado en el inciso d) del artÃculo indicado, por lo que se establecen las siguientes excepciones a la obligatoriedad de presentar la declaración aduanera de exportación o documento de salida de las mercancÃas exportadas, ante las autoridades aduaneras:
a) Importación definitiva de mercancÃas no afectas, exentas o exoneradas en su totalidad del pago de tributos de importación.
b) Importaciones definitivas de mercancÃas de los regÃmenes aduaneros de zonas francas y perfeccionamiento activo, que son objeto de venta local o «nacionalización».
c) EnvÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
d) Importaciones definitivas de mercancÃas cuya declaración aduanera es tramitada de oficio. e) Importaciones definitivas de mercancÃas adjudicadas en una subasta aduanera.
f) MercancÃas consistentes en vehÃculos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, pero afectos a una alÃcuota del impuesto selectivo de consumo, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.
g) MercancÃas originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.
h) MercancÃas que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan sido embarcadas en el paÃs de procedencia y se declaren antes del plazo de quince dÃas hábiles, contados desde el arribo de las mercancÃas a puerto aduanero, según lo certifique el representante legal del transportista, debidamente acreditado en el paÃs o en el puerto de embarque, mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la forma debida por medio del procedimiento consular.
i) MercancÃas que antes del veinticinco de octubre del dos mil cinco, hayan ingresado al territorio aduanero nacional.
Para los efectos de aplicación de este artÃculo entiéndase paÃs de exportación, el paÃs donde se inicia el traslado de la mercancÃa hacia el paÃs de importación, independientemente del lugar donde se emite la factura comercial.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo 2004)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 32747 del 25 de octubre de 2005)
ArtÃculo 316.-Requisitos e información que debe contener el conocimiento de embarque. El conocimiento de embarque debe contener los requisitos e información siguientes:
a. Mención del medio de transporte (aéreo, terrestre, marÃtimo) y nombre del vehÃculo en caso de tráfico marÃtimo.
b. Nombre del porteador y del consignatario.
c. Puertos de embarque y destino.
d. Naturaleza, cantidad y peso bruto de los bultos, descripción genérica de su contenido, números y marcas.
e. Flete contratado.
f. Número de identificación del conocimiento de embarque que permita su individualización.
g. Lugar y fecha de emisión.
h. Firma del porteador.
Cuando se trate de empresas del Estado, si en el conocimiento de embarque no se indica el monto del flete contratado, se deberá adjuntar el Contrato de Fletamento, el cual indicará las condiciones y monto del flete; en el eventual caso de que no sea posible presentar dicho contrato, se deberá dar un estimado del monto del Flete por parte de la entidad estatal correspondiente, fundamentado en el histórico que se deberá presentar ante la Aduana, sin perjuicio del control a posteriori que pueda efectuar la autoridad aduanera sobre los montos estimados la autoridad aduanera.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 316 bis – (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 30817 del 16 de setiembre de 2002)
ArtÃculo 317.-Requisitos e información que debe contener la factura comercial. La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
a. Nombre y domicilio del vendedor.
b) Nombre y domicilio del destinatario de las mercancÃas.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 41102 del 9 de abril de 2018)
c. Descripción de las mercancÃas objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe indicarse si las mercancÃas son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
e. Término comercial de contratación.
f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro.
g. lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente.
ArtÃculo 318.-Declaración del importador en la factura comercial Para los efectos del artÃculo 248 de la Ley, si el declarante no tuviere la factura comercial original con la declaración jurada del importador, podrá presentar la declaración aduanera con fundamento en una copia de la factura donde conste aquella declaración. La declaración jurada debe realizarla el importador en la factura comercial original en un plazo no mayor de tres dÃas hábiles posteriores a la autorización del levante de las mercancÃas. Si el importador no efectúa en ese plazo la declaración en la factura original, el obligado a conservar los documentos originales deberá comunicar al gerente de la aduana de despacho, el incumplimiento de este requisito. En este caso el Gerente ordenará que en ulteriores despachos, la factura comercial original consigne la declaración respectiva para efectos de la presentación de la declaración aduanera. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que tome la autoridad aduanera en ejercicio de sus funciones de control y fiscalización a posteriori y de las sanciones que correspondan contra el importador y obligado a conservar los documentos originales.
ArtÃculo 319.-Documentos sobre el valor aduanero y el origen de las mercancÃas. La importación definitiva de mercancÃas deberá estar amparada en una declaración de valor en aduanas de las mercancÃas, con las siguientes excepciones:
a. MercancÃas con un valor en aduanas igual o menor a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, siempre que no se trate de importaciones o envÃos fraccionados.
b. Muestras sin valor comercial.
c. MercancÃas importadas por el Estado y demás Entes Públicos, incluyendo Municipalidades.
d. MercancÃas importadas por Misiones Diplomáticas y Consulares y Organismos y Entidades Internacionales que estén exentas del pago de los tributos a la importación.
e. MercancÃas consistentes en equipaje, envÃos de socorro y envÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
f. MercancÃas del artÃculo 119 de la Ley.
g. MercancÃas consistentes en menaje de casa.
h. MercancÃas consistentes en vehÃculos automotores no gravados con derechos arancelarios a la importación, en que la determinación del valor se realiza mediante el procedimiento establecido por Decreto Ejecutivo.
i. MercancÃas originarias de Centroamérica que estén amparadas a una declaración aduanera establecida para el comercio regional de acuerdo con las normas de Integración Económica.
j. Otras mercancÃas que determine el Servicio.
La declaración del valor en aduanas de las mercancÃas contendrá la información que disponga la Dirección General mediante resolución de alcance general. La declaración del valor en aduanas será de libre impresión por los interesados y deberá ser firmada por el importador.
El documento impreso firmado por el importador deberá ser conservado con el resto de documentos de soporte de la declaración, por el plazo que establece la legislación aduanera o especial y por quien resulte obligado a su conservación de acuerdo al régimen o modalidad aduaneros. La información de la declaración del valor, será transmitida electrónicamente con la declaración aduanera.
Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancÃas incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancÃas, la declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que establezcan las normas que lo regulan.
(Asà reformado por el artÃculo 33 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
SECCIÓN II Aceptación v verificación de la declaración aduanera
ArtÃculo 320.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera. Para la aceptación, la declaración aduanera deberá transmitirse electrónicamente a la aduana con base en la información de los documentos que la sustentan.
En los casos de excepción autorizados en este Reglamento en que la declaración aduanera se tramita de oficio, el funcionario aduanero competente digitará la información que corresponda en el sistema informático del Servicio.
Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicará si procede ordenar el acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 321.-Control de pago. En ningún caso la aduana ordenará el levante de las mercancÃas sin haber cumplido con el proceso de control de pago.
Control de pago, es el procedimiento mediante el cual se comprueba que el monto de la obligación tributaria aduanera ha sido efectivamente cancelado mediante depósito efectivo en las instituciones bancarias correspondientes o, habiéndose autorizado la rendición de garantÃa, que ésta haya sido efectivamente otorgada y depositada por el monto correspondiente.
La Aduana verificará los depósitos por concepto de cancelación de tributos contra la transmisión electrónica de la institución financiera recaudadora. La Dirección General podrá suscribir convenios con esas instituciones respecto a los procedimientos y responsabilidad sobre la información transmitida, de conformidad con la normativa especial que rige la materia.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 322.-Autorización del levante de las mercancÃas. Se autorizará el levante de las mercancÃas cuando:
a. No corresponda efectuar la verificación inmediata de la declaración.
b. Efectuada la verificación inmediata, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada.
c. Se hubieren determinado diferencias:
i) Estas hubieren sido subsanadas por el interesado.
ii) Se hubieren pagado los ajustes correspondientes.
iii) Se hubieren pagado las multas dictadas por acto final mediante el procedimiento establecido en la Ley. Procederá el levante en estos casos, si ha pesar de haberse iniciado un procedimiento tendiente a la eventual imposición de una multa, este no ha concluido mediante el dictado del acto final.
d. Proceda otorgar el levante mediante garantÃa de acuerdo con la Ley.
No se autorizará el levante cuando la mercancÃa deba ser objeto de comiso administrativo o judicial.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 323.-Prueba de la autorización del levante La autorización de la aduana del levante de las mercancÃas se hará constar en un reporte que contendrá los datos de la declaración del despacho tramitado, en una copia de la declaración aduanera u otro medio que establezca la Dirección General.
   ArtÃculo 324.-Devolución de documentos. Los documentos originales que hubieren sido solicitados para los efectos de la verificación inmediata, se devolverán al agente aduanero y a los demás auxiliares autorizados a transmitir electrónicamente bajo su responsabilidad declaraciones aduaneras. Para casos concretos esos documentos podrán ser conservados por el Servicio en caso de requerirse para efectos de verificación a posteriori de la declaración aduanera
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
Esos auxiliares serán responsables para todos los efectos legales por la debida custodia y conservación de los documentos.  Esa documentación deberá ser puesta a la orden de la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
Los documentos que sustentaron las declaraciones aduaneras tramitadas de oficio serán conservados por la aduana
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN III Procedimiento para la extracción de muestras de mercancÃas ArtÃculo 325.-Casos en que procede la extracción de muestras La aduana bajo cuyo control se encuentren las mercancÃas podrá, de oficio o a solicitud de parte interesada, extraer muestras de mercancÃas cuando en el proceso de verificación se determine que es necesario realizar un análisis.
ArtÃculo 326.-Procedimiento para la extracción de muestras. La aduana procederá a la extracción de las muestras, previa comunicación al consignatario o agente aduanero.  En el formulario diseñado para dejar constancia del acto de extracción de las muestras, el funcionario indicará la fecha, la descripción detallada de las muestras, los empaques utilizados para protegerlas y cualquier otra circunstancia que hubiere incidido en el acto.
La extracción de muestras deberá sujetarse a los procedimientos que establezca la Dirección General mediante los manuales correspondientes.
Este procedimiento no impedirá el levante de las mercancÃas, salvo que se detecte la posible comisión de una infracción aduanera tributaria o penal, en cuyo caso se iniciará de inmediato las acciones pertinentes.
La muestra será devuelta al interesado sin menoscabo de ella, salvo en lo resultante del análisis a que fuera sometida. El valor de la muestra destruida en el proceso de examen se deducirá de la base imponible de la obligación tributaria aduanera resultante, cuando sea posible determinar ese delito.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 327.-Remisión de las muestras a la oficina competente La aduana remitirá las muestras certificadas al lugar donde se efectuará el análisis por el medio más rápido que tenga a disposición, salvo que la extracción de las muestras las hubiere realizado personal del Laboratorio Aduanero, otro laboratorio reconocido o determinada oficina aduanera, en cuyo caso se dejará constancia de ese acto. La aduana y las oficinas que recibieren las muestras establecerán los registros y controles necesarios para identificar a los funcionarios que las custodien o manipulen de cualquier forma. Cuando se determine que ha ocurrido una sustracción o una incorrecta manipulación, deberán iniciarse los procedimientos administrativos para establecer las responsabilidades correspondientes.
ArtÃculo 328.-Devolución de las muestras Finalizado el análisis a que hubieren sido sometidas las muestras. éstas serán devueltas inmediatamente a la aduana respectiva con indicación de su estado, para los efectos del artÃculo 97 de la Ley.
SECCIÓN IV Autorización del levante mediante la rendición de garantÃa
ArtÃculo 329.-Solicitud de autorización del levante mediante la rendición de garantÃa. El levante de las mercancÃas mediante la rendición de garantÃa únicamente podrá autorizarse por el Gerente o quien éste designe. Una vez que se compruebe el cumplimiento de los supuestos y requisitos que establece la legislación.  Cuando el levantamiento con garantÃa sea solicitado en virtud de discrepancias surgidas en el procedimiento de verificación inmediata, la aduana continuará con el trámite de la declaración y se procederá a fijar el monto de la garantÃa correspondiente.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 330.-Conservación de garantÃas y procedimientos posteriores al levante. En ningún caso procederá la autorización del levante mientras no se hubiere demostrado, por los medios que se establezcan vÃa resolución de alcance general, la rendición de la garantÃa autorizada.
Las garantÃas serán conservadas en la aduana que autorizó el levante de las mercancÃas bajo custodia de la oficina competente, en una institución bancaria u otra institución que preste esos servicios de custodia en condiciones satisfactorias para el Servicio.  En todos los casos corresponderá a la aduana que autorizó el levante de las mercancÃas, el control, actualización y ejecución de las garantÃas, de conformidad con los artÃculos 65 y 66 de la Ley, salvo que el Servicio mediante disposiciones administrativas de carácter general, designe a otro órgano mediante un procedimiento diferente.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN V Declaración anticipada
ArtÃculo 331.-Declaración aduanera anticipada. La declaración aduanera podrá transmitirse con una anticipación máxima de veinticuatro horas y mÃnima de una hora del arribo del vehÃculo a puerto aduanero, en los casos que contempla el artÃculo 87 del RECAUCA.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 332.-Condiciones para la aceptación y tramitación del despacho mediante declaración anticipada. La Dirección General de Aduanas podrá disponer las condiciones de aceptación de la declaración de acuerdo con los requerimientos de infraestructura fÃsica y tecnologÃa necesarios, para tramitar estas declaraciones y ejercer un control adecuado.  La Aduana competente dispondrá las zonas de operación aduanera en las que se deba realizar el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas. Cuando no existan depositarios aduaneros bajo competencia territorial de esa Aduana de control donde se puedan remitir las mercancÃas declaradas para su revisión.  No será necesaria la remisión a estas instalaciones en los casos siguientes:
a. EnvÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada.
b. EnvÃos de socorro.
c. Ingreso y salida de personas fallecidas.
d. Muestras sin valor comercial.
e. Importaciones no comerciales.
f. En aquellos casos que disponga la Dirección General mediante
resolución de alcance general.
La movilización de las mercancÃas declaradas hacia las zonas de operación aduanera, cuando correspondiere su reconocimiento fÃsico, se efectuará bajo control aduanero.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN VI MercancÃas a granel ArtÃculo 333.-Ãmbito de aplicación de la sección La importación definitiva de mercancÃas a granel, entendida como tal granos, lÃquidos y otras mercancÃas que tienen en común la ausencia de cuantificación determinada, se someterá al procedimiento y condiciones que se estipulan en la presente Sección.
ArtÃculo 334.-(Derogado por el artÃculo 35 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 335.-Descarga y traslado de las mercancÃas Una vez que arribe el vehÃculo de transpone a puerto y cumplidas todas las formalidades y requerimientos no aduaneros, se procederá a autorizar la descarga y traslado de las mercancÃas por los medios ordinarios, bajo control aduanero. Las mercancÃas serán trasladadas a las bodegas, silos o tanques y se procederá a determinar las cantidades según los sistemas de medida vigentes.
ArtÃculo 336.-Presentación de la declaración aduanera
La declaración aduanera deberá presentarse en forma provisional antes del inicio de la descarga. La declaración deberá contener la información disponible a ese momento; pero siempre contendrá la descripción genérica de las mercancÃas y su valor estimado, esto únicamente para efectos de calcular el monto de los tributos a pagar.  El Servicio permitirá que la declaración se rectifique posteriormente, haciendo los ajustes al monto de los tributos correspondientes, en caso de que la información sobre las mercancÃas descargadas, varÃe de la incluida en la declaración.  Dentro de un plazo no mayor de 10 dÃas hábiles, se deberá presentar la información definitiva sobre el peso o volumen efectivamente descargado, efectuándose los ajustes y pago de los tributos que correspondan. Tratándose de empresas del Estado, el plazo será de 30 dÃas naturales.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 33915 del 30 de enero de 2007)
            ArtÃculo 337.-Autorización definitiva de la importación
La importación definitiva se autorizará una vez presentados los documentos aduaneros y cancelados los tributos a que diere lugar.
De no presentarse los documentos aduaneros en el plazo supra indicado se procederá a dejar sin efecto la autorización concedida a la empresa interesada para utilizar el presente procedimiento en futuros despachos.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 33915 del 30 de enero de 2007)
SECCIÓN VII Sustitución de mercancÃas
ArtÃculo 338.-Procedencia de la sustitución de mercancÃas.  La autoridad aduanera podrá autorizar la sustitución de mercancÃas que se hubieran rechazado por el importador, cuando:
a. Presenten vicios ocultos no detectados al momento del despacho aduanero.
Si en este caso, las mercancÃas que sustituyan a las rechazadas, son idénticas o similares y de igual valor a éstas, su ingreso no estará afecto al pago de derechos e impuestos. Caso contrario, el declarante deberá pagar la diferencia de los derechos e impuestos que resulte, o en su caso podrá solicitar la devolución de las sumas pagadas en exceso.
b. No satisfagan los términos del contrato respectivo.
En este caso, la sustitución dará lugar al pago por las diferencias, o a la devolución de derechos e impuestos correspondientes.  En ambos casos, las mercancÃas rechazadas, deberán haberse devuelto al exterior, previa autorización de la autoridad aduanera competente.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 338 bis.-Solicitud de sustitución de mercancÃas. La sustitución de mercancÃas deberá ser autorizada por la Gerencia de la aduana.
El escrito de sustitución deberá ser presentado por el importador de las mercancÃas o el agente aduanero que lo represente. Además de cumplir con las condiciones del artÃculo 114 del RECAUCA y con la información contenida en el artÃculo 113 de ese mismo cuerpo legal, la solicitud deberá contener los siguientes datos:
a.  Reseña de los vicios que presentan las mercancÃas o de las razones por las cuales no satisfacen los términos del contrato respectivo.
b. Descripción detallada de las mercancÃas importadas y de las mercancÃas que serán internadas en sustitución de las mercancÃas defectuosas.
c.  Declaración del proveedor extranjero que acredite la operación comercial de sustitución.
d. Copia certificada del contrato respectivo, en el caso de que se alegue la causal de no satisfacción con esos términos contractuales.
e.  Los argumentos, documentos, peritazgos y especificaciones técnicas necesarios para comprobar los vicios de las mercancÃas.
 (Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 del 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 339.-Rechazo de la solicitud. No se autorizará la sustitución de mercancÃas no susceptibles de ser identificables e individualizables mediante números, series, modelos o medios similares.
Tampoco se autorizará si de la declaración de importación definitiva no se pudiere comprobar que las mercancÃas originalmente importadas son las mismas que se presentan para su sustitución o si no se pudieren comprobar las condiciones que exige la legislación.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 340.-Autorización de la solicitud. Previo a la autorización, la Gerencia de la aduana podrá ordenar las pruebas o inspecciones que considere pertinentes, a costa del interesado. En la autorización respectiva, la Gerencia de la Aduana ordenará dejar sin efecto la primera declaración y ordenará a la oficina competente que aplique el monto de los tributos cancelados a la declaración que ampare la mercancÃa sustituida.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
ArtÃculo 341.-Declaración aduanera y documentos adjuntos. La declaración aduanera que ampare las mercancÃas sustituidas se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva, debiendo sustentarse en el acto administrativo que autorizó la sustitución y           copia certificada o medio autorizado por la Dirección General de la    declaración de exportación respectiva.
En todos los casos las mercancÃas deberán ser objeto del reconocimiento fÃsico por parte de la aduana.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPITULO VI Régimen de exportación definitiva
SECCIÓN I
Declaración de exportación definitiva
ArtÃculo 342.-Formato general de la declaración aduanera
La declaración aduanera de mercancÃas se efectuará sobre la base de la información requerida en los formularios y mediante las guÃas e instructivos autorizados por la Dirección General.
El Formulario Único Centroamericano hará las veces de declaración, para todos los efectos, en las condiciones que establecen las normas centroamericanas.
   ArtÃculo 343.-Declaración aduanera de exportación. Para la aceptación, la declaración aduanera de mercancÃas de exportación deberá transmitirse electrónicamente al sistema informático por el agente aduanero o directamente por el exportador, estableciendo la cuantÃa de la obligación tributaria aduanera y comprobando su pago cuando corresponda
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 344.-Datos de la declaración
La declaración aduanera de exportación contendrá, al menos, la siguiente información:
a.       Identificación del agente aduanero, exportador, consignatario y transportista.
b.       Identificación de la declaración, aduana de salida y de control.
c.       Identificación del puerto de embarque, paÃs y puerto de destino de las mercancÃas y del vehÃculo que efectuará el transporte.
d.       Descripción de la mercancÃa incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadÃsticos.
e.       Identificación del lugar donde se encuentran las mercancÃas para su despacho.
f.         Identificación de la factura comercial y del conocimiento de embarque.
g.       Valor libre a bordo (FOB) declarado en la factura, valor del seguro y flete.
h.       Identificación del régimen aduanero del exportador (contrato de exportación, perfeccionamiento activo, u otro), si fuese el caso.
i. Licencias, permisos, certificados u otros documentos referidos al cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancÃas.
(Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
Tratándose de la exportación de banano, la declaración aduanera deberá indicar adicionalmente los datos relativos al productor, el total y el peso de las cajas exportadas o a exportar.
ArtÃculo 345: Provisionalidad de los datos contenidos en la declaración. Los datos contenidos en la declaración de exportación, se considerarán provisionales, excepto aquellos que afecten la naturaleza de las mercancÃas, a saber: inciso arancelario, la descripción de la mercancÃa y la identificación del declarante y/o exportador.
El declarante tendrá la obligación de confirmar, mediante mensaje electrónico, los datos señalados en la Declaración de Exportación en un plazo máximo de cinco dÃas naturales, a partir de la fecha de autorización del levante de las mercancÃas.
Cuando excepcionalmente no se pueda transmitir el mensaje electrónico de confirmación en el plazo indicado, el declarante podrá solicitar por una única vez y de previo a su vencimiento, una prórroga por hasta un plazo máximo de cinco dÃas hábiles.
En caso de que en el resultado del mensaje electrónico de confirmación, indique que las obligaciones tributarias aduaneras resultan mayores a las originalmente canceladas, el declarante deberá cancelar el adeudo tributario a través del sistema de pagos establecido por el Servicio Nacional de Aduanas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 41102 del 9 de abril de 2018)
ArtÃculo 345 bis.-Plazo para enviar copia de la factura al Banco Central. En el plazo de cinco dÃas hábiles contados a partir de la confirmación de la declaración, el declarante deberá remitir al Banco Central de Costa Rica, a través de las diferentes oficinas de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica, una copia de la factura de exportación junto con la impresión de la declaración confirmada.
 (Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 346.-Declaración acumulada Las mercancÃas exportadas de envÃo reiterado realizadas por empresas del Estado, podrán acumularse en una sola declaración aduanera, que incluirá las operaciones de exportación realizadas en el mes calendario anterior. La declaración deberá presentarse ante la aduana de salida dentro de los cinco dÃas hábiles del mes calendario siguiente, adjuntándole la documentación correspondiente a cada transacción realizada. ArtÃculo 347.-Documentos de transporte, factura comercial y respaldo de información que debe conservar el declarante. La declaración aduanera de exportación deberá estar fundamentada en el conocimiento de embarque y la factura comercial que amparen las mercancÃas. El declarante deberá conservar bajo su responsabilidad y custodia directa o por medio de terceros, por el plazo de Ley, un respaldo del archivo digital y documental de las declaraciones aduaneras transmitidas electrónicamente, y copia de los siguientes documentos:
a) Autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias, salvo que las entidades que los emitan los hayan transmitido electrónicamente, en cuyo caso la empresa conservará su respaldo como parte de la declaración aduanera.
b)Â Factura comercial.
c)Â Conocimiento de embarque.
El exportador que tramite sus declaraciones sin intervención de agente aduanero deberá indicar a Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica bajo declaración jurada, el lugar donde se custodiará la declaración y los documentos obligatorios de ésta. La declaración jurada se archivará como parte del expediente que esa entidad lleva del exportador.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
SECCIÓN II Reconocimiento de mercancÃas en instalaciones autorizadas ArtÃculo 348.-Ãmbito de aplicación El procedimiento que establece la presente Sección será aplicable en aquellos casos en que las mercancÃas destinadas a la exportación puedan ser cargadas en unidades de transporte para su traslado o tránsito aduanero hacia el extranjero en las instalaciones de exportadores habituales., terminales de carga de exportación y depositarios aduaneros autorizados a esos efectos.
ArtÃculo 349.-Aceptación y verificación de la declaración aduanera Aceptada la declaración aduanera, la aduana indicara si procede ordenar algún acto inmediato de verificación o autorizar el levante de las mercancÃas, previa comprobación del pago de la obligación tributaria.
ArtÃculo 350.-Autorización del levante de las mercancÃas Se autorizará el levante de las mercancÃas cuando habiéndose efectuado un acto inmediato de verificación, no se determinaren diferencias entre la información declarada y la comprobada. También procederá la autorización del levante cuando, habiendo surgido diferencias, éstas se hubieren subsanado.
ArtÃculo 351.-Reconocimiento fÃsico de las mercancÃas. De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente al declarante y designará al funcionario encargado de realizarlo.
El funcionario designado se presentará en las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento fÃsico de las mercancÃas.
Para su apersonamiento en las instalaciones habilitadas, el funcionario aduanero contará con un plazo máximo de dos horas si esas instalaciones se encuentran a veinticinco kilómetros o menos de la aduana de control. Si esas instalaciones se encontraren a una distancia entre los veinticinco y los cuarenta kilómetros, el plazo será de tres horas; mientras que si la distancia es superior el plazo será de cuatro horas. De no apersonarse en el plazo indicado y habiéndose cumplido con los requisitos no arancelarios la aplicación informática de manera automática autorizará el levante de las mercancÃas.
En el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas el funcionario deberá constatar con los documentos obligatorios fÃsicos que le aporte el declarante en el acto, la coherencia de los datos, la naturaleza, la cantidad de bultos, el peso neto y bruto de las mercancÃas, verificar las condiciones de la unidad de transporte, inspeccionar la operación de carga de las mercancÃas y corroborar los marchamos de la unidad de transporte.
Estando conforme el resultado del reconocimiento fÃsico con la información declarada, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancÃas.
 (Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 351 bis.-Plazo para presentar la información solicitada durante la revisión documental y reconocimiento fÃsico. Para los casos en que producto de la revisión documental y reconocimiento fÃsico se solicite información al declarante, éste dispondrá de un plazo de tres dÃas hábiles a partir de la notificación correspondiente, para presentarla ante la aduana. La información que solicite la Autoridad Aduanera deberá presentarse en la aduana de la jurisdicción donde se encuentren las mercancÃas, o bien a través de formato digital cuando asà se requiera.
 (Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 352.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana de control. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las diferencias versan sobre su naturaleza. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes de la declaración e iniciará, de ser procedente, los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan. Las diferencias determinadas no interrumpirán el despacho de las mercancÃas, salvo que por la naturaleza de la infracción éstas deban quedar como evidencia.
ArtÃculo 353.-Despacho sin reconocimiento fÃsico En caso de no requerirse reconocimiento fÃsico, el exportador, el depositario aduanero autorizado al efecto o la terminal de carga de exportación, según el caso. serán responsables de supervisar las operaciones de embalaje y carga de las mercancÃas en la unidad de transporte y de transmitir a la aduana de control la cantidad de bultos o mercancÃas cargadas, la fecha y hora de salida del vehÃculo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos o precintos colocados.
ArtÃculo 354.-Comunicación de la aduana de control a la aduana de salida En caso de destinarse las mercancÃas a una aduana diferente a la de control, ésta le comunicará a la aduana de salida la autorización de la exportación con los datos de hora de salida del vehÃculo y de la unidad de transporte y de los marchamos o precintos colocados. Sin perjuicio del ejercicio de sus facultades de control y fiscalización, la autoridad aduanera, por medio de la aduana de salida, se limitará a verificar los datos del vehÃculo, de la unidad de transporte y la identificación de marchamos o precintos colocados.
ArtÃculo 355.-Control de la movilización de las mercancÃas. Para los efectos de la movilización de la mercancÃa, la empresa o su representante utilizarán en las unidades de transporte, precintos, marchamos o sellos que cumplan con las especificaciones y caracterÃsticas técnicas definidas por la Dirección General.
La movilización de las mercancÃas desde la terminal de carga, el depósito aduanero, el estacionamiento transitorio o las propias instalaciones del exportador, hasta el puerto de salida, se realizará bajo control aduanero del Servicio. Si las mercancÃas estuvieren ubicadas en estacionamiento transitorio y correspondiere efectuar el reconocimiento fÃsico, éstas se deberán trasladar a las instalaciones de un depositario aduanero para esos efectos
(Asà reformado por el artÃculo 32 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
SECCIÓN III Exportadores habituales ArtÃculo 356.-Autorización Aquellos exportadores habituales que cumplan las condiciones que se establecen a continuación, podrán solicitar autorización de la Dirección General para efectuar el reconocimiento fÃsico de mercancÃas en sus instalaciones.
ArtÃculo 357.-Habitualidad Para los efectos de esta sección se consideran exportadores habituales aquellos que mantengan un promedio mÃnimo de doce exportaciones anuales con un valor total Libre a Bordo (LAB) igual o superior de cincuenta mil pesos centroamericanos.
ArtÃculo 358.-Solicitud de autorización El exportador deberá presentar ante la Dirección General la respectiva solicitud con los siguientes datos:
ArtÃculo 359.-Documentos que deben adjuntarse a la solicitud A la solicitud deberán adjuntarse los siguientes documentos:
ArtÃculo 360.-Autorización de instalaciones La Dirección General podrá habilitar como zona de operación aduanera una o varias instalaciones del solicitante, atendiendo a las necesidades del exportador y las condiciones de seguridad, infraestructura y los recursos humanos y logÃsticos con que cuente la aduana para realizar el control aduanero en esas instalaciones.
ArtÃculo 361.-Requisitos de las instalaciones habilitadas Las instalaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:
ArtÃculo 362.-Procedimiento de autorización Una vez presentada la solicitud, la Dirección General verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y emitirá el acto de autorización o de rechazo según corresponda. En caso que la solicitud haya sido presentada en forma defectuosa se otorgará un plazo de diez dÃas, para su subsanación.
ArtÃculo 363.-Obligaciones
Los exportadores acogidos a este régimen deberán:
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
f.  Acreditar ante la Dirección General de Aduanas el personal autorizado para realizar gestiones aduaneras.
 (Asà adicionado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 364.-Excepciones La Dirección General podrá exceptuar de la aplicación del presente procedimiento a un rubro determinado de mercancÃas. Asà mismo, podrá exceptuar la operación de este procedimiento, en una o varias aduanas por razones de insuficiencia de infraestructura o de recursos humanos o materiales adecuados para ejercer el control aduanero. Podrá, igualmente, suspender o cancelar la aplicación de este procedimiento al exportador habitual que incumpla las condiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
CAPITULO VII Modalidades especiales de importación SECCIÓN I Equipaje
ArtÃculo 365.-Definición de equipaje
Para los efectos del artÃculo 114 de la Ley. se considerara que forman parte del equipaje del viajero las mercancÃas de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales, consistentes en:
ArtÃculo 366.-Plazo para introducir equipaje no acompañado. El viajero tendrá derecho a importar equipaje no acompañado durante el lapso de tres meses antes o después de su arribo al paÃs; siempre que compruebe que las mercancÃas provienen del paÃs de su residencia o de alguno de los paÃses visitados por él.  El equipaje podrá ingresar por una vÃa distinta a la de arribo del viajero.
El equipaje no acompañado, no retirado en el plazo de tres meses contado a partir de la fecha del ingreso del mismo al paÃs, caerá en abandono y estará sujeto al pago de los tributos a la importación. La aduana de control ordenará el traslado de ese equipaje en abandono a un depósito aduanero para su venta en subasta pública.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 367.-Equipaje y mercancÃas en tránsito internacional y de tripulantes El equipaje de viajeros y demás mercancÃas en tránsito internacional, quedarán sometidos a control aduanero. Los tripulantes y el equipaje de las tripulaciones de naves aéreas, terrestres y acuáticas deberá someterse a los procedimientos y controles establecidos en el presente capÃtulo y a aquellos que dicte la Dirección General. Para este fin el tripulante presentará ante la aduana competente su equipaje, el pasaporte o la identificación acompañada por la tarjeta migratoria, según sea el caso y la declaración aduanera.
ArtÃculo 368.-Declaración aduanera Cuando los viajeros ingresen a los puertos o lugares habilitados deberán presentarse ante la aduana con una declaración aduanera escrita, llenada y firmada de previo a la presentación de las mercancÃas, en la cual deberán consignarse las mercancÃas distintas del equipaje. Cuando se trate de un grupo familiar, la declaración podrá ser firmada y llenada por el responsable del grupo familiar, quien también se hará responsable de las consecuencias tributarias aduaneras de ese acto. Se entiende por grupo familiar aquellas personas ligadas por afinidad y consanguinidad en primer grado.
ArtÃculo 369.-Contenido del formulario de la declaración El formulario a utilizar como declaración aduanera será el autorizado por la Dirección General. Este formulario será suministrado por el transportista, si se trata de transporte comercial o por la aduana, cuando el viajero ingrese en un vehÃculo particular. El formulario de la declaración aduanera deberá contener al menos los datos relativos a:
ArtÃculo 370.-Beneficio de no pago de tributos Para que el viajero, incluyendo los tripulantes, puedan gozar del beneficio de no pago de tributos sobre mercancÃas que no constituyan equipaje hasta por un monto de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional del valor aduanero total de esas mercancÃas, en las condiciones del artÃculo 115 de la Ley, deberá demostrar mediante su pasaporte, lo siguiente:
ArtÃculo 371.-Condiciones para gozar de la exención. No podrán gozar del beneficio señalado en el artÃculo anterior los viajeros que traigan consigo mercancÃas con carácter comercial.  Este beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses con cualquier cantidad a que se le hubiere aplicado en un solo viaje.
Este beneficio tiene carácter personal e intransferible.
Para que el viajero pueda gozar del beneficio a que se refiere el artÃculo 90 del CAUCA deberá cumplir además con las condiciones que establece el artÃculo 211 del RECAUCA. Asimismo, de acuerdo con este último artÃculo los capitanes, pilotos, conductores y tripulantes de los medios de transporte que efectúen el tráfico internacional de mercancÃas, sólo podrán traer del extranjero o llevar del territorio nacional, libres del pago de tributos, sus ropas y efectos personales.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 372.-Semáforo fiscal El semáforo fiscal es un sistema auxiliar de control aduanero simplificado para viajeros y sus equipajes, mediante el cual se podrá determinar aleatoriamente si procede del reconocimiento fÃsico inmediato de las mercancÃas. No obstante, no se podrá hacer uso del semáforo fiscal en los siguientes casos:
El sistema de semáforo fiscal podrá ser accionado por quien hubiere firmado la declaración familiar siempre y cuando, en su conjunto, el grupo familiar cumpla con los requisitos establecidos por la Dirección General, mediante resolución de alcance general.
ArtÃculo 373.-Funcionamiento del semáforo fiscal El viajero hará uso del semáforo fiscal activando el mecanismo dispuesto para tal efecto. Si el semáforo muestra un color rojo le indicará que debe someter el equipaje presentado a reconocimiento fÃsico. Si el semáforo muestra un color verde le indicara que podrá disponer de las mercancÃas inmediatamente.
ArtÃculo 374.-Lugar de reconocimiento y despacho El reconocimiento fÃsico de las mercancÃas y el despacho tendrá lugar en los locales aduaneros habilitados a tal efecto. La conducción de los bultos hasta estos locales corresponderá a los propios viajeros o a las compañÃas transportistas. No obstante, para facilitar el tráfico turÃstico las autoridades aduaneras podrán autorizar que los reconocimientos se efectúen en los vehÃculos utilizados para el transporte.
ArtÃculo 375.-Reconocimiento fÃsico de las mercancÃas Cuando corresponda efectuar el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas la autoridad aduanera, entre otras cosas, deberá:
ArtÃculo 376.-Pago de tributos El viajero podrá pagar en forma inmediata los tributos correspondientes sobre las mercancÃas que los adeuden, salvo que se requiera de la intervención de un agente aduanero. La aduana determinara la obligación tributaria aduanera y tramitará de oficio la declaración aduanera.
ArtÃculo 377.-Traslado a depósito Las mercancÃas del viajero se depositaran en bodegas de la aduana o se remitirán de oficio o a su solicitud a depósito fiscal cuando no de despachen inmediatamente. Las normas que regulan el depósito en aduana y el depósito fiscal serán aplicables en estos casos y las mercancÃas deberán ser destinadas a un régimen aduanero según el procedimiento correspondiente, causando abandono a favor del Fisco, en caso contrario.
SECCIÓN II EnvÃos de socorro
ArtÃculo 378.-Prioridad y facilitación de los despachos de envÃos de socorro. El Servicio concederá prioridad y facilitará el ingreso, tránsito o salida y despacho de las mercancÃas consideradas como envÃos de socorro de conformidad con los artÃculos 200 del RECAUCA y 118 de la Ley, tomando en consideración las circunstancias particulares de emergencia en cada caso concreto.  Para los efectos de este Reglamento, las situaciones de emergencia nacional serán determinadas por la Comisión Nacional de Emergencias del Ministerio de la Presidencia.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 379.-Cumplimiento de requisitos a la importación. La presentación de los permisos correspondientes de importación podrá efectuarse con posterioridad al ingreso de las mercancÃas.  Sin embargo, tratándose de alimentos o medicamentos y de todas aquellas mercancÃas sujetas a condiciones sanitarias. El Servicio coordinará con las autoridades competentes para que de forma más expeditas se realicen los controles pertinentes previo a autorizar la salida de las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 380.-Ingreso de envÃos de socorro. La aduana de ingreso tramitará de oficio el despacho de los envÃos de socorro. La entidad solicitante deberá presentar ante la aduana la lista detallada de los envÃos de socorro, emitido por la autoridad solicitante o por las autoridades aduaneras del paÃs de exportación.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 381.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 382.-Ingreso y verificación de envÃos de socorro sin declaración previa de emergencia. La autoridad aduanera podrá autorizar el ingreso de envÃos de socorro que vengan consignados a entidades de interés social, de beneficencia, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o fundaciones de interés público, cuando se proceda, en el momento que establezca la gerencia de la aduana, con el endoso de las mercancÃas a favor de la Comisión Nacional de Emergencias.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 383.-Control aduanero. El Servicio Aduanero velará por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para el ingreso, tránsito y la salida de mercancÃas, bajo esta modalidad con el fin de evitar que al amparo de ella se eludan los controles aduaneros y de comercio exterior.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN III Ingreso o salida de personas fallecidas ArtÃculo 384.-Responsabilidad del ingreso o salida de personas fallecidas. La internación o salida del territorio nacional de restos humanos se efectuará bajo la responsabilidad de la empresa transportista, en ataúdes y urnas mortuorias debidamente sellados o en otros compartimentos que reúnan las condiciones que establezcan las autoridades del Ministerio de Salubridad Pública.
ArtÃculo 385.-Documentos para la ingreso de personas fallecidas Para el ingreso de restos humanos, la empresa transportista deberá presentar los siguientes documentos:
Los restos humanos serán consignados únicamente a una empresa funeraria debidamente constituida en el paÃs, la cual se encargará de su retiro de la aduana.
ArtÃculo 386.-Trámite prioritario Previa verificación de la documentación aportada por la empresa transportista y autorización de la autoridad competente del Ministerio de Salud Pública la aduana, sin ulterior procedimiento, autorizará la entrega de los restos humanos a la empresa funeraria correspondiente
SECCIÓN IV Despacho de muestras sin valor comercial ArtÃculo 387.-Clases de muestras según el valor aduanero Se considerarán muestras sin valor comercial siempre que su valor no exceda de doscientos pesos centroamericanos:
ArtÃculo 388.-Muestras inutilizadas para su comercialización o fin establecido Se considerarán además muestras sin valor comercial, otras mercancÃas que hayan sido inutilizadas para la comercialización o fin para el que fueron destinadas en forma original y normal o para cualquier otro fin que no sea su presentación como muestras, mediante cortes, perforaciones o colocación de marcas indelebles con la leyenda »Muestra sin valor comercial».
ArtÃculo 389.-Declaración aduanera El interesado efectuará la declaración aduanera en los formatos que establezca la Dirección General, con indicación de la descripción de las mercancÃas, sus cantidades, precio y la finalidad u objeto de su importación.
ArtÃculo 390.-Presentación de factura comercial junto con la declaración. El interesado presentará con la declaración aduanera la factura comercial. En caso que el valor en factura de las mercancÃas exceda de mil pesos centroamericanos deberá presentarse, adicionalmente, la declaración del valor aduanero.  El interesado deberá acreditar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias a que estén sujetas las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 391.-Procedimiento ante la aduana Si las mercancÃas son declaradas como muestras sin valor comercial a su ingreso, una vez que la aduana las reciba determinará si procede considerarlas como muestras sin valor comercial y tramitará de oficio la declaración aduanera, donde consignará la partida arancelaria y el código estadÃstico correspondiente. Cuando la aduana determine que las mercancÃas presentadas a despacho, no constituyen muestras sin valor comercial, las pondrá bajo su control y notificará al interesado a efecto de que solicite, dentro de los plazos legales, otra destinación para las mercancÃas, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
ArtÃculo 392.-Utilización de las muestras sin valor comercial Las muestras sin valor comercial deberán ser utilizadas únicamente para los fines declarados, sin que puedan ser objeto de comercialización sin autorización de la autoridad aduanera.
SECCIÓN V Despacho domiciliario industrial ArtÃculo 393.-Objeto de la modalidad Las empresas autorizadas bajo la modalidad de despacho domiciliario industrial recibirán en sus instalaciones habilitadas, los vehÃculos y unidades de transporte que contengan mercancÃas consignadas a estas empresas.
ArtÃculo 394.-Proceso industrial Para proceso industrial se entiende la transformación de las materiales directos e indirectos que se incorporan en un proceso de producción que genera un producto a partir de esos materiales. Materiales directos son las materias primas o formas primarias, incluso mezcladas (preparadas o semi-elaborados) que forman parte del producto terminado. Materiales indirectos son las mercancÃas que se emplean en el proceso de producción, pero que por sus caracterÃsticas no se incorporan al producto elaborado, tales como combustibles, grasas, lubricantes, alcoholes, lÃquidos y materiales limpiadores.
ArtÃculo 395.-Declaración provisional Una vez que las mercancÃas lleguen al puerto aduanero, la empresa o agente aduanero deberá presentar la declaración aduanera de importación ante la aduana de control y demostrar el pago de los tributos.
ArtÃculo 396.-Declaración definitiva. La declaración definitiva deberá realizarse dentro del plazo que establece el artÃculo 125 de la Ley, cumpliendo con todos los requisitos del régimen al cual se destinaran las mercancÃas. Para esos efectos podrá efectuarse el examen previo de las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 397-Aceptación y verificación de la declaración Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas.
ArtÃculo 398.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la Aduana.
ArtÃculo 399.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designara al funcionario encargado de realizarlo. Estando conforme el resultado del reconocimiento fÃsico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el ley ante de las mercancÃas.
ArtÃculo 400.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignara y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes correspondientes sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN VI Despacho Domiciliario Comercial ArtÃculo 401.-Objeto de la modalidad Los consignatarios habituales dedicados a actividades comerciales que cumplan con las disposiciones del TÃtulo IV. CapÃtulo I de este Reglamento, recibirán directamente en sus instalaciones habilitadas como zonas de operación aduanera los vehÃculos y unidades de transporte que contengan mercancÃas consignadas a ellos.
ArtÃculo 402.-(Derogado por el artÃculo 35 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 403.-(Derogado por el artÃculo 35 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
ArtÃculo 404.-Aceptación y verificación de la declaración definitiva Aceptada la declaración aduanera y comprobado el pago de la obligación tributaria aduanera, la aduana indicara si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas.
ArtÃculo 405.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información transmitida a la aduana.
ArtÃculo 406.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente y designará al funcionario encargado de realizarlo. El funcionario competente se presentara a las instalaciones habilitadas y procederá al reconocimiento fÃsico. Estando conforme el resultado del reconocimiento fÃsico con la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancÃas.
ArtÃculo 407.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciara los procedimientos administrados para determinar las acciones y responsabilidades que correspondan.
ArtÃculo 408.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN VII Entrega rápida
ArtÃculo 409.-Objeto de la modalidad. Los despachos de mercancÃas de importación efectuados por empresas de entrega rápida se regirán por lo establecido por los artÃculos 204 a 207 del RECAUCA y las disposiciones de la presente sección.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 410.-Clasificación de los envÃos. Los envÃos bajo la presente modalidad se clasificarán en alguna de las siguientes categorÃas:
a. EnvÃos de documentos: incluye cualquier mensaje, información o datos enviados a través de papeles, cartas, fotografÃas o a través de medios magnéticos o electromagnéticos de Ãndole bancaria, comercial, judicial, de seguros, de prensa, catálogos entre otros, excepto software.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
b. Muestras sin valor comercial: Incluye mercancÃas que por su forma de presentación cumplen con lo establecido en la normativa vigente. El despacho de este tipo de mercancÃas podrá ser efectuado por el propio consignatario o por medio de un agente aduanero. Estas mercancÃas no son objeto de ser despachadas como documentos o mediante la declaración simplificada.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
c. EnvÃos de mercancÃas sujetas al pago de tributos: incluye mercancÃas con un valor aduanero no superior a mil pesos centroamericanos, que no estén sujetas a restricciones o prohibiciones, las que podrán ser despachadas mediante una declaración aduanera simplificada individual o global. El trámite de despacho también lo puede efectuar el consignatario mediante el módulo de oficio, una vez ingresada las mercancÃas al régimen de depósito fiscal.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
d. EnvÃos generales: incluye los demás envÃos de mercancÃas no incluidas en las categorÃas anteriores y aquellas destinadas a un régimen distinto al de importación definitiva, y las mercancÃas importadas bajo la modalidad de pequeños envÃos sin carácter comercial regulada por los artÃculos 93 del CAUCA y 214 y siguientes del RECAUCA.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 410 bis.-Trámite simplificado. Las mercancÃas clasificadas en la categorÃa c) podrán ser despachadas mediante un DUA simplificado o por el consignatario de las mismas mediante el trámite de oficio.
No podrán ser tramitadas mediante el DUA simplificado, las mercancÃas clasificadas en las categorÃas b) y d) y mercancÃas identificadas como pequeños envÃos sin carácter comercial y las mercancÃas sujetas a regulaciones no arancelarias, como permisos, certificados, autorizaciones, exoneraciones u otros, o bien por restricciones arancelarias, como aplicación de tratados preferenciales, contingentes, salvaguardas, derechos compensatorios u otros.
 (Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 411.-Identificación de los bultos
Los bultos que arriben a un paÃs o salgan de éste deberán encontrarse claramente identificados, sean documentos o envÃos de mercancÃas, mediante la inclusión de distintivos especiales.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
Las sacas que contengan documentación en general, deberán presentarse separadas de aquellas que contengan otros envÃos.
Los envÃos deberán presentarse sellados y además, deberán contener una etiqueta u otro medio que consigne como mÃnimo la siguiente información:
a.       Identificación del exportador/embarcador.
b.       Identificación de la Empresa Entrega Rápida.
c.       Nombre y dirección del consignatario.
d.       Descripción y cantidad de las mercancÃas o documentos que contienen.
e.       Peso bruto del bulto expresado en kilogramos.
f.         Valor de las mercancÃas, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norte América.
   ArtÃculo 412.-De la descarga de los bultos. El transportista aéreo deberá:
a) Separar los bultos de entrega rápida los cuales deberán venir debidamente identificados de acuerdo a lo indicado en el artÃculo anterior.
b) Trasladar los bultos de entrega rápida hacia las instalaciones del depositario aduanero y entregarlos a la empresa de entrega rápida. Los bultos que no cuenten con la identificación señalada, deberán ser ingresados al depósito aduanero como carga general.
La participación de la autoridad aduanera en la recepción de vehÃculos, descarga y carga en el puerto aduanero o el depósito aduanero, se regirá de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 413.-El manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida está conformado por el detalle de cada conocimiento de embarque (guÃas aéreas hijas) que conforma el conocimiento de embarque madre transmitido en el manifiesto de carga general.
Una vez notificada la empresa de entrega rápida de la existencia de diferencias en lo declarado en el manifiesto de entrega rápida, ésta deberá dentro de un plazo máximo de 5 horas remitir la corrección correspondiente.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
  ArtÃculo 414.-Datos que debe contener el manifiesto de entrega rápida. El manifiesto de entrega rápida deberá contener en lo aplicable, la información indicada en el artÃculo 218 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
El detalle de la información que deberá contener, será publicada en la página web, de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 9 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 415.-Procedimiento para la transmisión del manifiesto de entrega rápida. El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general en el plazo establecido en el inciso b) del artÃculo 220 de este Reglamento.
El transportista aduanero deberá presentar el manifiesto de carga general, con la información detallada en el artÃculo 218 de este reglamento, incluyendo además un código de identificación en el (los) conocimiento (s) de embarque matriz que identifiquen la modalidad de entrega rápida.
Una vez que el transportista aduanero presente el manifiesto de carga general incluyendo el conocimiento de embarque matriz, la empresa de entrega rápida presentará el detalle del manifiesto de entrega rápida.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 416.-Declaración Aduanera Simplificada Anticipada. La declaración simplificada podrá ser presentada en forma anticipada al arribo del vehÃculo al puerto, una vez que esté presentado el manifiesto de carga general y el manifiesto de entrega rápida.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 416 bis.-Operaciones de redistribución y trasbordo de mercancÃas de entrega rápida (operación HUB). Las operaciones de redistribución y trasbordo de mercancÃas de entrega rápida (operación HUB), regulada en el artÃculo 236 inciso d) la realizará la empresa solicitante en los lugares designados para tal efecto y bajo control aduanero.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 416 ter.-Plazo para desalmacenar envÃos de las categorÃas a) y c). La empresa de entrega rápida contará con un plazo de seis horas hábiles, posteriores a la recepción de la unidad de transporte en las instalaciones del depositario, para finiquitar el trámite de despacho de las mercancÃas correspondientes a las categorÃas a) y c).
De no haberse finiquitado el despacho de las mercancÃas en el plazo indicado, éstas deberán trasladarse al régimen de depósito fiscal.
En el caso de las categorÃas b) y d), y las que aplican en la modalidad de «pequeños envÃos sin carácter comercial», deben ser entregadas en forma inmediata al Depositario Aduanero al finalizar el proceso de desconsolidación.
En todos los casos, en que las mercancÃas no hayan sido entregadas al depositario aduanero, la empresa de entrega rápida deberá responder por las obligaciones tributarias respectivas, sin menoscabo a la aplicación de las sanciones respectivas.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 417.-Despacho de documentos.  Para el caso de bultos que contengan documentos, como los indicados en el inciso a) del artÃculo 410 de este Reglamento, la Empresa de Entrega Rápida transmitirá en el manifiesto de entrega rápida, un único conocimiento de embarque (guÃa hija) que amparará todos los documentos, con indicación de la cantidad de bultos, peso bruto expresado en kilos y demás información detallada en el artÃculo 414 de este reglamento.
La empresa de entrega rápida podrá realizar el despacho de estas mercancÃas, una vez que ingresen a las instalaciones autorizadas, y se transmita el mensaje requerido para tal efecto.
Si el manifiesto de entrega rápida no indica que se trata de esa clase de mercancÃas, éstas deberán ser trasladadas al régimen de depósito fiscal.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 418.-Despacho de envÃos sujetos al pago de tributos. Para el caso de bultos que contengan envÃos sujetos al pago de tributos indicados en el inciso c) del artÃculo 410 de este Reglamento, la presentación de una declaración simplificada facultará a la empresa de entrega rápida a despacharlos en forma inmediata.
La declaración simplificada deberá ser transmitida una vez transmitido el manifiesto de entrega rápida.
La declaración simplificada podrá ser transmitida por una Empresa de Entrega Rápida o por el agente que la represente, de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 128 de la Ley General de Aduanas.
La obligación tributaria aduanera y otros tributos indicados en la declaración simplificada deberán pagarse según lo establecido en el artÃculo 20 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
Para realizar el pago de la obligación tributaria aduanera y otros tributos, la empresa de entrega rápida deberá cumplir con lo establecido en el artÃculo 22 del Decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
La declaración simplificada deberá contener en lo aplicable, la información indicada en el artÃculo 314 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas.
El detalle de la información que deberá contener la declaración simplificada será publicado en la página web del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 9 del decreto Nº 32456-H del 29 de junio del 2005.
El reconocimiento fÃsico de mercancÃas se realizará en los términos que establece el artÃculo 351 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y sus reformas, cuando se determine que éste debe existir.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 32935 del 8 de febrero del 2006)
ArtÃculo 419.-Despacho de envÃos generales Las mercancÃas que constituyan envÃos generales, en los términos de este Reglamento, se trasladarán a los depósitos fiscales o zonas de operación aduanera autorizadas. No obstante, podrán ser despachadas inmediatamente si se hubiere tramitado su despacho mediante los procedimientos generales de conformidad con el régimen respectivo.
SECCIÓN VIII EnvÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada (Modificada la  denominación de la sección anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 420.-Tramitación de oficio por la aduana de envÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada. La importación definitiva de mercancÃas bajo la modalidad de envÃos urgentes en razón de su naturaleza o por responder a una necesidad debidamente justificada, podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera. La destinación de las mercancÃas se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
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(Asà reformado por el  artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 421.-Trámite prioritario El despacho de mercancÃas bajo la presente modalidad tendrá prioridad respecto de los demás despachos. El Gerente de la aduana de ingreso de las mercancÃas tomara las previsiones necesarias para asignar el personal requerido para tramitar el despacho aún ¿n hura-» no hábiles.
ArtÃculo 422.-Declaración anticipada. El despacho de mercancÃas consistentes en envÃos urgentes de conformidad con los artÃculos 202 del RECAUCA y el artÃculo 130 de la Ley, podrá solicitarse anticipadamente en los términos de los artÃculos 55 del CAUCA, 87 del RECAUCA, y 112 de la Ley, siempre y cuando se presente con la solicitud anticipada el dictamen médico que demuestre el carácter de uso inmediato o indispensable de las mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN IX EnvÃos Postales
ArtÃculo 423.-Recepción y traslado de las sacas postales. La autoridad postal tendrá a su cargo, la recepción de las sacas postales ingresadas al territorio aduanero y su traslado al Centro de Clasificación de Correspondencia. Las sacas deberán de permanecer cerradas de conformidad con las medidas de seguridad pertinentes, en las unidades de transporte autorizadas al efecto.  Las autoridades de correo asumirán las consecuencias tributarias producto de cualquier daño, pérdida o sustracción del contenido de los envÃos cuando esas situaciones les sean imputables, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado ante la autoridad aduanera.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 424.-Recepción y clasificación en el Centro de clasificación de Correspondencia.
Recibidas las sacas postales, en el Centro de Clasificación de Correspondencia, se procederá a su apertura y clasificación con la intervención de funcionario aduanero, quien determinará si el bulto constituye un envÃo postal sujeto al cumplimiento de las medidas arancelarias y no arancelarias.
ArtÃculo 425.-Traslado del envÃo postal. Una vez clasificados los envÃos, serán trasladados por la autoridad postal, en sus unidades de transpone, a la aduana de destino que corresponda u oficina postal autorizada para recibirlos, según estén o no sujetos a control aduanero, de acuerdo con la dirección anotada por el destinatario.
ArtÃculo 426.-Recepción por la aduana de destino La autoridad postal destacada en la aduana de destino, recibirá la unidad de transpone, y procederá al depósito de los envÃos en sus bodegas bajo su custodia. El resultado de la recepción deberá ser ingresado a los sistemas informáticos de la aduana. La Autoridad Aduanera podrá verificar las operaciones de recepción depósito.
ArtÃculo 427.-Notificación al destinatario de la llegada del envÃo postal Recibidos los bultos bajo custodia de la autoridad postal, ésta orificará al destinatario la llegada del envÃo postal y el lugar en el cual podrá retirarlo.
ArtÃculo 428.-Destinación de las mercancÃas Presente el destinatario de la mercancÃa o su representante debidamente acreditado, con la notificación respectiva, ante la aduana de destino o en las oficinas postales correspondientes, se procederá a la revisión de las mercancÃas. El resultado de la revisión se comunicará inmediatamente al destinatario para que manifieste su voluntad de destinarlas a un régimen aduanero reexportarlas o abandonarlas expresamente. Las mercancÃas de importación prohibida serán decomisadas por la autoridad aduanera.
ArtÃculo 429.-Importación definitiva para envÃos postales no comerciales. En caso de solicitarse la importación definitiva, la declaración aduanera se tramitará de oficio por la aduana, en el formato autorizado por la Dirección General, cuando el destinatario, cumpla con los requisitos arancelarios y no arancelarios requeridos para autorizar el régimen.
Cumplidos los requisitos exigibles se procederá con la verificación de las mercancÃas. El resultado de la verificación incluirá la notificación del adeudo tributario, para que el destinatario realice su cancelación en las oficinas bancarias.  Comprobado el pago, el funcionario aduanero autorizará el levante de las mercancÃas, las cuales serán entregadas por la autoridad Postal.
El funcionario postal podrá concurrir al acto de reconocimiento fÃsico, cuando proceda según los criterios establecidos por la aduana.
Las mercancÃas que sean abandonadas expresamente, y las consideradas legalmente en abandono según se disponga en las convenciones postales, serán sometidas al procedimiento de subasta pública o destruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley y este Reglamento.
Las mercancÃas declaradas bajo la modalidad de pequeños envÃos sin carácter comercial, de acuerdo al artÃculo 93 del CAUCA, serán despachadas conforme el procedimiento establecido para estas mercancÃas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 430.-Importaciones de envÃos postales comerciales.  Las personas fÃsicas o jurÃdicas, que en virtud de su actividad realicen importaciones comerciales por la vÃa postal, deberán, además de cumplir con los requisitos arancelarios y no arancelarios exigibles, presentar su declaración a través de un agente aduanero, de conformidad con el artÃculo 192 del RECAUCA.  La autoridad aduanera no podrá practicar reconocimiento fÃsico de los envÃos postales sin la presencia del destinatario o su representante.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 431.-Informes de la autoridad postal La autoridad postal deberá reportar a la autoridad aduanera, cualquier daño o destrucción de mercancÃas bajo su custodia. Igualmente reportará las mercancÃas caÃdas en abandono o aquellas sujetas a control aduanero, que hayan sido efectivamente reexportadas.
ArtÃculo 432.-Convenios de mejoramiento del servicio postal. Las autoridades postales y aduaneras podrán establecer convenios para implantar proyectos de mejoramiento de los servicios, incluyendo la asignación temporal o permanente de funcionarios de la aduana de control en las oficinas postales de áreas rurales, para prestar los servicio aduaneros, siempre que tal medida produzca un servicio más ágil al usuario, el costo operativo no sea mayor al beneficio fiscal y la oficina postal disponga de áreas destinadas a tales funcionarios.
SECCIÓN X
Importaciones no comerciales
ArtÃculo 433.-Tramitación de oficio por la aduana y declaración de valor y factura comercial. La importación definitiva de mercancÃas bajo la modalidad de importación no comercial podrá ser solicitada verbalmente por el consignatario, quien deberá proporcionar y presentar a la aduana toda la información y documentos necesarios para que ésta confeccione, determine la obligación tributaria aduanera y tramite de oficio el formulario de declaración aduanera.
La destinación de las mercancÃas se considerará formalmente solicitada cuando se presente a la aduana, de ser procedente, el comprobante del pago del adeudo tributario y se hubiere proporcionado la información y presentado los documentos necesarios.
No será necesaria la presentación de la declaración del valor aduanero ni factura comercial para esta clase de mercancÃas. No obstante, de existir duda en el proceso de verificación respecto del valor aduanero de las mercancÃas, podrá requerirse del consignatario la factura comercial u otra prueba para determinar el valor aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN XI Pequeños envÃos sin carácter comercial (Asà adicionada la sección anterior por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 434.-Pequeños envÃos sin carácter comercial.  Los pequeños envÃos de carácter comercial se regirán, entre otras, por el artÃculo 93 del CAUCA, los artÃculos 214, 215 y 216 del RECAUCA, las resoluciones de alcance general que emita la Dirección General y las siguientes disposiciones:
a. Procedimiento de despacho. La declaración aduanera para el despacho de los pequeños envÃos sin carácter comercial será tramitada de oficio por la autoridad aduanera.  La persona fÃsica a la que llegaren consignadas las mercancÃas bajo esta modalidad deberá acreditar su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y la demostración del cumplimiento de las demás condiciones legales, reglamentarias y administrativas.
b. Determinación de las obligaciones aduaneras. Forman parte del valor en aduanas, además del valor del envÃo, el costo total del flete, del seguro y todos los rubros que establecen las reglas de valoración en aduanas.
Si como resultado de la determinación de las obligaciones aduaneras la autoridad aduanera determina un valor en aduanas superior al equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, procederá exigir el pago de los tributos aduaneros correspondientes a todo el envÃo declarado y requerirá la presentación de toda la documentación exigible para las importaciones ordinarias, incluyendo la presentación de la factura comercial y cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.
Si la documentación requerida no fuere presentada, la aduana de oficio procederá a fijar el valor de las mercancÃas de acuerdo con el sistema de valoración aplicable y la información que tenga a disposición.
Todo lo anterior sin perjuicio a las responsabilidades a que está sujeto el importador por la posible comisión de infracciones tributarias aduaneras o delitos.
c. Condiciones. De acuerdo con los artÃculos 93 del CAUCA y 215 del RECAUCA la aplicación de esta modalidad de importación esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el destinatario no haya gozado del beneficio durante los últimos seis meses anteriores al arribo de las mercancÃas.
2. Que la cantidad de mercancÃas a importar bajo ésta modalidad no sea susceptible de ser destinada para fines comerciales.
3. Que el destinatario de las mercancÃas sea una persona fÃsica.
4. Que se demuestre ante la autoridad aduanera el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.  El beneficio no será acumulativo y se considerará totalmente disfrutado para el periodo de seis meses, con cualquier cantidad que se hubiere exonerado.
Para el caso de que en un mismo manifiesto de carga aparezca mercancÃa consignada a una misma persona en forma repetida y corresponda a dos o más envÃos de uno o diferente remitente, se procederá a consolidar en una sola declaración para establecer un solo valor. De la misma forma se procederá cuando se trate de partes o piezas que conforman una unidad o componentes de un mismo artÃculo o de artÃculos en serie.
Además de lo anterior, y por su naturaleza, esta modalidad no se aplicará a las personas comerciantes asà definidas por el inciso a) del artÃculo 5 del Código de Comercio, personas con capacidad jurÃdica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual, sobre mercancÃas de su giro comercial.
d. Concepto de familia. Para los efectos de la aplicación de esta modalidad se considera por familia los cónyuges entre sà y los ascendientes y descendientes en primer grado y los hermanos y hermanas.
e. Registro. Las aduanas levantarán un registro con el nombre y número de identificación de quien se haya acogido a esta modalidad. La información de este registro será remitido mensualmente a la Dirección General.
(Asà reformado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
CAPITULO VIII RegÃmenes de importación y exportación temporal SECCIÓN I Disposiciones Generales
ArtÃculo 435.-Ãmbito de aplicación. El régimen de importación temporal es aplicable a las mercancÃas contempladas en convenios internacionales, la Ley y este Reglamento, provenientes directamente del extranjero y aquellas que han sido objeto de un régimen no definitivo siempre que sea procedente.  Las mercancÃas en importación temporal podrán someterse a las operaciones necesarias para asegurar su conservación durante la permanencia en el territorio aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 436.-Identificación de mercancÃas. El Servicio Aduanero podrá autorizar la importación temporal cuando sea posible identificar las mercancÃas, mediante marcas, números, sellos, medidas u otras caracterÃsticas especiales.
Si las mercancÃas no son plenamente identificables, la autoridad aduanera adoptará las medidas que estime necesarias para asegurar su identificación y el control de su utilización. El Servicio Aduanero aplicará sus propias medidas de identificación solamente cuando las utilizadas por los medios comerciales no sean suficientes.  Tales medidas pueden ser tomas de fotografÃas, indicaciones con carácter permanente sobre las mercancÃas o mediante la extracción de muestras.
Excepcionalmente, la aduana podrá autorizar el régimen cuando, atendiendo a la naturaleza de la mercancÃa, o de las operaciones que se han de llevar a cabo, la ausencia de medios de identificación no conduzcan a un abuso del régimen.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 437.-GarantÃa En los casos en que se requiera garantÃa individual o global de conformidad con el artÃculo 167 de la Ley. esta deberá rendirse a favor de la aduana competente y presentarse con la declaración aduanera de importación temporal. La garantÃa que se rinda al efecto, deberá ser cualquiera de las establecidas en el artÃculo 65 de la Ley.
ArtÃculo 438.-Forma de cálculo La garantÃa individual deberá cubrir el monto total de los tributos a que estarÃan afectas las mercancÃas a la fecha de aceptación de la declaración de importación temporal. Para las importaciones enumeradas en el inciso g. del artÃculo 166 de la Ley, se podrá rendir garantÃa global equivalente a un uno por ciento (1 %) sobre el monto total de tributos a pagar a la fecha de aceptación de la declaración al régimen.
ArtÃculo 439.-Declaración aduanera. El régimen de importación temporal deberá solicitarse ante la aduana competente, en el formato de declaración establecida por la Dirección General, utilizando el mismo formato y datos exigibles para la importación definitiva, con las excepciones que establece este Reglamento e indicando adicionalmente los siguientes datos:
a. Identificación de la categorÃa en que se ubican las mercancÃas objeto de solicitud, de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
b. El plazo solicitado y fecha de vencimiento.
Las importaciones temporales se solicitarán mediante transmisión electrónica de datos, con excepción de la categorÃa de Turismo, que podrá solicitarse en el formulario autorizado por la Dirección General. La declaración de importación temporal de la categorÃa de Turismo se tramitará de oficio por la autoridad aduanera.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 440.-Cancelación del régimen. El régimen de importación temporal se cancelará por las causas siguientes:
a. Cuando las mercancÃas sean reexportadas dentro del plazo establecido.
b. Cuando las mercancÃas sean destinadas a otro régimen, dentro del plazo establecido.
c. Por la destrucción total de las mercancÃas por fuerza mayor, caso fortuito o con autorización de la autoridad aduanera, previa consideración de las pruebas aportadas por el interesado donde demuestre tal situación a satisfacción de la aduana.
d. Cuando se produzca el abandono voluntario de las mercancÃas a favor del Fisco.
e. Cuando se de a las mercancÃas un fin distinto del solicitado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que resulten procedentes.
f. De conformidad con el artÃculo 139 del RECAUCA, cuando las mercancÃas importadas temporalmente, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieran sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, se considerarán importadas definitivamente al territorio aduanero y consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de dicho plazo y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias, además en tal caso la aduana impondrá la sanción correspondiente a la infracción cometida.
Cuando las mercancÃas hayan sido objeto de hurto o robo debidamente demostrado, en cuyo caso la autoridad aduanera cancelará o suspenderá el beneficio e informará a las autoridades competentes, para que en caso de aparecer la mercancÃa, ésta deberá ser puesta de inmediato bajo control aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 441.-Finalización del régimen en caso de VehÃculos automotores En caso de accidente que registre pérdida total del vehÃculo automotor objeto del régimen, el titular del permiso deberá presentar y entregar bajo control aduanero el vehÃculo en las condiciones en que se encuentre, a efecto de que la aduana autorice la cancelación del régimen. Cuando el vehÃculo haya sido objeto de hurto o robo, el beneficiario deberá presentar ante la aduana que autorizó el régimen, copia de la denuncia realizada ante autoridad competente. La aduana cancelará el beneficio e informará a las autoridades correspondientes que de aparecer el vehÃculo, este deberá ser puesto bajo depósito fiscal. De presentarse este último caso. se deberá notificar al beneficiario por cualquier medio legalmente establecido, con el objeto de que proceda a solicitar un nuevo certificado por el plazo que le hubiera quedado pendiente, para reexportarlo, importarlo definitivamente o darle cualquier otra destinación de las previstas en el artÃculo anterior, dentro del plazo señalado en el artÃculo 157 de la Ley. Transcurrido dicho plazo, sin que se haya destinado causará abandono de las mercancÃas a favor del Fisco.
ArtÃculo 442.-Ejecución de la garantÃa. En los casos contemplados en los incisos e y f del artÃculo 440 de este Reglamento, se procederá con la ejecución de la garantÃa de acuerdo al procedimiento descrito en este Reglamento.
En aquellos casos en que no se haya rendido garantÃa, la autoridad aduanera procederá al cobro de la obligación tributaria aduanera de conformidad con lo establecido en los artÃculos 196 y siguientes de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 443.-Normativa internacional La presente reglamentación es complementaria al «Acuerdo Regional para la Importación Temporal de VehÃculos por Carretera», pudiendo los beneficiarios de este Acuerdo escoger el régimen que más les favorezca.
SECCIÓN II VehÃculos automotores terrestres, marÃtimos y aéreos para fines no lucrativos
ArtÃculo 444.- Sujetos autorizados. Se autorizará la importación temporal de vehÃculos automotores terrestres, aéreos y marÃtimos con fines no lucrativos, a los turistas extranjeros, asà como a los costarricenses residentes en el exterior que comprueben su residencia ininterrumpida en el extranjero, durante los doce meses anteriores a la solicitud. La autorización de la importación temporal y sus prórrogas puede ser otorgada en cualquier aduana.
(Asà reformado el párrafo anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 33915 del 30 de enero de 2007)
Para que estos vehÃculos puedan circular en el territorio nacional, es imprescindible portar visiblemente tal autorización. Cuando la importación temporal vaya a ser tramitada en una aduana distinta a la de ingreso, la movilización deberá realizarse bajo el régimen de tránsito interno
Cuando el vehÃculo ingrese amparado a un manifiesto de carga, el beneficiario del régimen de importación temporal deberá coincidir con el titular del conocimiento de embarque, por lo que no se autorizará su endoso a efecto de que otra persona disfrute del régimen de importación temporal, salvo que ese endoso se efectúe a favor de otra persona fÃsica que cumpla las mismas condiciones para disfrutar de la importación temporal en esta categorÃa.
(Asàadicionado el párrafo anterior por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio de 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
(Asàreformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 del 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 445.-VehÃculos autorizados Mediante el presente régimen se podrá autorizar la importación temporal de un vehÃculo de cada categorÃa siguiente:
ArtÃculo 446.-Permanencia temporal del vehÃculo automotor terrestre, acuático y aéreo.
La aduana autorizará la permanencia temporal del vehÃculo terrestre, aéreo o acuático para uso exclusivo del turista, hasta por el plazo otorgado en el status migratorio en su calidad de turista, autorizado por la Dirección General de Migración y ExtranjerÃa. Tratándose de costarricenses residentes en el exterior, este plazo no puede ser superior a tres meses.
El depósito del vehÃculo, embarcaciones, aeronaves y demás equipo recreativo bajo control aduanero, asà como la salida temporal de este conducido por el beneficiario hacia otro paÃs, suspenderá el plazo otorgado para los efectos del vencimiento del certificado, siempre que no exceda los nueve meses contados a partir de la emisión del certificado, incluyendo la posible prórroga.
El depósito de embarcaciones y aeronaves bajo control de la aduana, se autorizará en empresas debidamente constituidas que presten el servicio de vigilancia y custodia y cuenten con la autorización respectiva de la Dirección General. Para tales efectos, la responsabilidad de la custodia y conservación recaerá en la empresa autorizada.
No podrá otorgarse una nueva autorización de importación temporal a un vehÃculo hasta que transcurra un plazo de tres meses desde su salida efectiva de territorio nacional en forma continua o de su depósito bajo control aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 27 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 447.-Desperfecto o daño del vehÃculo Cuando por haber sufrido un desperfecto o daño el vehÃculo no pueda hacer abandono del territorio nacional antes del vencimiento del plazo concedido, el interesado deberá solicitar ante cualquier aduana, el permiso para reparación, por el tiempo que el vehÃculo requiera para estar en condiciones de salir del paÃs. previa consideración de las prueba pertinentes. El funcionario que autorice el permiso, deberá registrar en el sistema de información, los datos de la autorización.
ArtÃculo 448.-Información básica de la declaración La importación temporal la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para vehÃculos automotor terrestre, áereo y marÃtimo para fines no lucrativos, y contendrá al menos la siguiente información:
ArtÃculo 449.-Otras personas autorizadas para conducir La aduana podrá autorizar, previa solicitud del titular del permiso, que además de él, hasta dos de los acompañantes en el viaje que tengan derecho a la importación temporal en las condiciones de este reglamento, puedan conducirlo en el territorio nacional. Los nombres y demás datos de las personas autorizadas deben consignarse en el certificado, de acuerdo con lo establecido en el literal a. del artÃculo anterior y serán responsables ante las autoridades aduaneras y nacionales de las obligaciones y deberes establecidos en la Ley. este Reglamento y demás disposiciones conexas.
ArtÃculo 450.-Requisitos para la autorización Para la autorización de este régimen, el interesado debe cumplir con los siguientes requisitos ante la aduana de arribo del vehÃculo:
ArtÃculo 451.-Obligaciones generales Son obligaciones del beneficiario:
ArtÃculo 452.-Importación temporal de naves o aeronaves de transporte colectivo. Las naves o aeronaves dedicadas al transporte colectivo de turismo recreativo podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal, hasta por el plazo de seis meses el cual podrá ser prorrogado siempre que no exceda del plazo de un año.
ArtÃculo 453.-Importación temporal de automotores terrestres por organismos internacionales y funcionarios diplomáticos Los funcionarios de organismos internacionales en cuyos convenios constitutivos se establezca este beneficio o del cuerpo diplomático extranjero acreditado en el paÃs, previa autorización de la oficina competente del Ministerio de Hacienda, podrán importar temporalmente un vehÃculo automotor terrestre por periodos consecutivos de seis meses hasta completar un plazo igual a su permanencia en el paÃs.
ArtÃculo 454.-Importación temporal de automotores terrestres por estudiantes extranjeros que realizan estudios de post-grado en el paÃs Los estudiantes extranjeros que realizan estudios de post-grado en el paÃs y que demuestren esa condición a través de certificación emitida por la Institución de Enseñanza Superior correspondiente, podrán gozar del beneficio de importación temporal de un vehÃculo automotor terrestre, por periodos consecutivos de seis meses hasta completar el tiempo razonable que duren sus estudios.
ArtÃculo 455.-Obligaciones de los beneficiarios En los casos referidos en los dos artÃculos anteriores, el beneficiario tendrá la obligación de renovar el certificado de importación temporal cada seis meses, antes de su fecha de su vencimiento, caso contrario la autoridad aduanera dará por cancelado el régimen, con las consecuencias legales correspondientes. Salvo lo dispuesto en el artÃculo 446 de este Reglamento, se aplicarán las demás disposiciones de la presente Sección.
SECCIÓN II Importación temporal de VehÃculos y Unidades de Transporte Comercial ArtÃculo 456.-Declaración aduanera de VehÃculos y Unidades de Transporte La importación temporal de las mercancÃas a que se refiere el literal d. de la artÃculo 166, la solicitará el interesado mediante el formato de declaración denominado Certificado de Importación Temporal para Unidades de Transporte, que establecerá la Dirección General.
ArtÃculo 457.- Permanencia temporal de unidades de transporte comercial y vehÃculo comercial por carretera.
La Aduana autorizará la permanencia temporal de unidades que se utilizan para el transporte comercial de mercancÃa y vehÃculos comerciales por carretera, hasta por un plazo máximo e improrrogable de tres meses.
Cuando se trate de la importación temporal de contenedores que ingresan y son reexportados por vÃa marÃtima, el plazo máximo de permanencia será de seis meses.
La importación temporal de material especial, envases y elementos de transporte que sirve para la carga, descarga, manipulación y protección de mercancÃas; partes, pieza y equipos ele tinados para la reparación de transportes comerciales, los que deberán ser incorporados en una unidad de transporte, tendrán un plazo máximo de permanencia dentro del territorio aduanero de seis me es, contado a partir de u ingre o.
La partes y piezas sustituidas que al vencimiento del plazo de permanencia no hayan sido de tinadas a ningún régimen aduanero, deberán entregarse a la aduana para su respectiva destrucción, mediante el procedimiento correspondiente y el levantamiento de un acta de destrucción.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 40911 del 17 de noviembre del 2017)
SECCIÓN IV Importación temporal de las categorÃas industrial, comercial. turismo, ferial, recreativa y deportiva
ArtÃculo 458.-Plazo de permanencia de las mercancÃas.  La importación temporal de mercancÃas comprendidas en las categorÃas del artÃculo 166 de la Ley: Industrial, Comercial, Ferial, Recreativa, Deportiva y Turismo, en éste último caso en lo que se refiere a mercancÃa publicitaria o de propaganda para cualquier medio de comunicación referida al turismo nacional e internacional, podrá autorizarse hasta por un plazo de un mes. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana que autorizó la importación temporal u otra aduana, hasta por un perÃodo adicional de tres meses.  La solicitud de prórroga deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo originalmente autorizado.
Se incluye en la categorÃa ferial, los eventos similares tales como: exposiciones, convenciones o congresos internacionales, organizadas con un propósito filantrópico, exposiciones y reuniones organizadas con el fin de fomentar la ciencia, la técnica, la artesanÃa, la religión, el turismo y el deporte.  Las importaciones temporales de la categorÃa comercial, podrá realizarse por medio de la Cámara de Comercio, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Dirección General.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 459.-CategorÃas educativa y cultural y cientÃfica La aduana autorizará la permanencia temporal de las mercancÃas de las categorÃas educativa y cultural, y cientÃfica hasta por un periodo de tres meses, prorrogables en tres perÃodos iguales hasta completar un año.
ArtÃculo 460.-CategorÃa estatal. La aduana autorizará la permanencia temporal de las mercancÃas de la categorÃa estatal hasta por un periodo de seis meses, prorrogable por un perÃodo igual hasta completar un año.
Las importaciones temporales contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo en ellas establecidas.
Se considerará incluida en esta categorÃa la importación temporal de máquinas, equipos, aparatos, herramientas e instrumentos que serán utilizados en la ejecución de obras o prestación de servicios públicos que sean introducidas directamente por los contratistas.  Las importaciones de las mercancÃas a las que se refiere este párrafo, se autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en el contrato.
Se considerará también en esta categorÃa la importación temporal de mercancÃas para atender situaciones originadas por catástrofes o fenómenos naturales, incluyendo equipo y material médico quirúrgico y de laboratorio para actividades sin fines de lucro.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN V Otras categorÃas de mercancÃas
ArtÃculo 461.-Material profesional, pelÃculas y demás material para la reproducción de sonido e imagen. Se autorizará la importación temporal de material profesional constituido por:
a. Material de prensa, radiodifusión y televisión necesario para los representantes de la prensa, la radiodifusión o la televisión, que ingresen al territorio aduanero con el fin de realizar reportajes, grabaciones o emisiones de programas.
b. Material cinematográfico necesario para realizar pelÃculas.
c. Material necesario para el ejercicio del arte, oficio, profesión u ocupación de una persona residente fuera del territorio aduanero, para realizar un trabajo determinado en el paÃs, con excepción de los efectos personales que seguirán su propio régimen.
El material profesional se autorizará cuando sea para uso exclusivo del beneficiario del régimen o bajo su responsabilidad.  Además, la aduana autorizará la permanencia de pelÃculas cinematográficas, cintas magnéticas, pelÃculas magnetizadas y otros soportes de sonido e imagen, con el fin de ser sonorizados, doblados, exhibidos o reproducidos.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 462.-Plazo y garantÃa. La importación temporal de material profesional, pelÃculas y demás material para la reproducción de sonido e imagen, la solicitará el interesado mediante el formato de declaración establecido por la Dirección General.
La aduana autorizará la permanencia temporal de estas mercancÃas por el plazo necesario para el desarrollo de la actividad, según se demuestre con documentación idónea, en ningún caso, el plazo autorizado podrá exceder de un año y estarán sujetas a la rendición de garantÃa de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artÃculo 167 de la Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN VI Reexportación de mercancÃas importadas temporalmente ArtÃculo 463.-Reexportación de mercancÃas importadas temporalmente La reexportación de mercancÃas importadas temporalmente al paÃs, deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo y se hará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de reexportación de mercancÃas. Dichas mercancÃas podrán reexportarse en uno o en varios envÃos y por cualquier aduana.
ArtÃculo 464.-Faltantes al momento de la reexportación
Salvo destrucción o daño de mercancÃas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente demostrado a satisfacción de la aduana, por cualquier mercancÃa que faltare al tiempo de efectuarse la reexportación, el interesado deberá pagar los tributos respectivos, para lo cual la autoridad aduanera ejecutará la garantÃa o, en su caso, iniciara los procedimientos administrativos correspondientes.
SECCIÓN VII Régimen de Exportación Temporal
ArtÃculo 465.-Procedimiento aplicable. La exportación temporal de mercancÃas se realizará en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto para el régimen de importación temporal. El plazo de la exportación temporal podrá ser solicitado por el interesado, el cual no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la aceptación de la declaración.
Las exportaciones temporales categorÃa estatal y las contempladas en leyes especiales o contratos administrativos, se autorizarán en las condiciones y por el plazo establecido en estos instrumentos jurÃdicos
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 34564 del 14 de mayo del 2008)
ArtÃculo 466.-Finalización de la exportación temporal La exportación temporal de mercancÃas finaliza por alguna de las siguientes causas:
CAPITULO IX Provisiones de a bordo SECCIÓN I Disposiciones generales ArtÃculo 467.-Condición legal de las mercancÃas consideradas provisiones de a bordo Las mercancÃas consideradas provisiones de a bordo gozarán de franquicia aduanera bajo la condición de que permanezcan en el vehÃculo que las introdujo al paÃs o depositadas bajo control de la aduana, en bodegas o locales autorizados por la aduana exclusivamente para el depósito de esa clase de mercancÃas, destinadas al aprovisionamiento de vehÃculos durante el tiempo que permanezcan en el paÃs. Las provisiones de a bordo también podrán destinarse al régimen de importación definitiva, transbordarse o declararse para otro régimen de conformidad con los procedimientos establecidos para esos regÃmenes.
SECCIÓN II Procedimiento de internación ArtÃculo 468.-Declaración de las provisiones de a bordo que se trasladen del vehÃculo a bodegas o locales habilitados Las mercancÃas consideradas provisiones de a bordo de conformidad con el artÃculo 171 de la Ley que ingresen en vehÃculos de transporte internacional de personas, buques, aeronaves y trenes, podrán ser trasladadas a bodegas o locales previamente autorizados por la Dirección General previa aceptación de la declaración presentada ante la aduana competente por el representante de la compañÃa responsable del vehÃculo.
ArtÃculo 469.-Datos que debe contener la declaración aduanera para el traslado La declaración aduanera deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:
ArtÃculo 470.-Comprobación del cumplimiento de requisitos para el ingreso de mercancÃas a territorio aduanero Cuando la legislación obligue al cumplimiento de determinados requisitos arancelarios o no arancelarios para el ingreso de las mercancÃas a territorio aduanero, el declarante deberá indicar en la declaración el cumplimiento de esos requisitos. Para tal efecto, reseñará el número de identificación del documento y las condiciones especiales, si existieren.
ArtÃculo 471.-Aceptación de la declaración aduanera Aceptada la declaración aduanera y de no proceder la verificación de la declaración, se autorizará el levante de las mercancÃas para su traslado a las bodegas o locales autorizados. El reconocimiento fÃsico se podrá realizar en el propio vehÃculo o en las bodegas o locales autorizados.
SECCIÓN III Autorización de bodegas o locales ArtÃculo 472.-Autorización de bodegas o locales Las empresas responsables de vehÃculos que habitualmente ingresen al paÃs mercancÃas bajo el régimen de provisiones de a bordo podrán mantener bodegas o locales destinados al depósito de esas mercancÃas, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones que al efecto establece la Ley y este Reglamento.
ArtÃculo 473.-GarantÃa La garantÃa que establece el inciso h) del artÃculo 172 de la Ley será igual al monto promedio mensual del valor de las mercancÃas que hubieren sido depositadas en las bodegas o locales autorizados durante el año calendario anterior. Si la empresa responsable de la bodega o local no hubiere funcionado como tal durante los últimos seis meses del año calendario anterior la garantÃa se calculará con base en el valor promedio mensual proyectado para el año en que regirá la garantÃa. La garantÃa deberá cubrir el plazo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre.
CAPITULO X Régimen de zona franca SECCIÓN I Disposiciones generales ArtÃculo 474.-Procedimientos aplicables El procedimiento para la autorización del tránsito y el despacho de mercancÃas destinadas a empresas que operen bajo el régimen de zona franca se efectuará de conformidad con lo establecido en los TÃtulos VI y VII. CapÃtulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario de este TÃtulo. Las declaraciones aduaneras de este régimen se efectuarán con base en el formato del «Formulario Único de Zona Franca» aprobado por la Dirección General.
ArtÃculo 475.-Autorizaciones de otras autoridades no aduaneras Las disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por las empresas beneficiarÃas del régimen.
SECCIÓN II Despacho de mercancÃas provenientes del extranjero ArtÃculo 476.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si procede ordenar la verificación de la declaración mediante el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas.
ArtÃculo 477.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control, cualquier diferencia con la información declarada a la aduana.
ArtÃculo 478.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga de las mercancÃas de la unidad de transporte y a su reconocimiento fÃsico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento fÃsico y la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancÃas.
ArtÃculo 479.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
SECCIÓN III Despacho de mercancÃas hacia el extranjero ArtÃculo 480.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización del reconocimiento fÃsico o se autorizará el levante de las mercancÃas. La declaración deberá indicar el lugar en donde las mercancÃas se cargarán a una unidad de transporte o se embalarán para su transpone.
ArtÃculo 481.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico, se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje de las mercancÃas. Cuando las mercancÃas deban cargarse en unidades de transporte para su transito hacia un puerto marÃtimo el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehÃculo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados. Cuando las mercancÃas deban embalarse para su salida por un puerto aéreo el declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancÃas por vÃa aérea.
ArtÃculo 482.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento tÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de embalaje y procederá al reconocimiento fÃsico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento fÃsico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancÃas, supervisará su carga o embalaje y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artÃculo anterior.
ArtÃculo 483.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante. Las discrepancias que surjan del reconocimiento fÃsico no interrumpirán el despacho de las mercancÃas más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un delito aduanero.
ArtÃculo 484.-Finalización de la operación La aduana de salida comunicará a la aduana de control la salida del paÃs de la unidad de transporte.
ArtÃculo 485.-Otras operaciones del régimen Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarÃas del régimen de zona franca se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y del Reglamento a la Ley del Régimen de Zonas Francas de acuerdo con el régimen aduanero correspondiente.
CAPITULO XI Régimen de reimportación en el mismo estado ArtÃculo 486.-Reimportación de mercancÃas exportadas definitivamente Se autorizará la reimportación de mercancÃas exportadas definitivamente cuando hayan retomado dentro del plazo establecido en el artÃculo 177 de la Ley. previa demostración del importador de las causas que dieron origen a la devolución de las mercancÃas y de que ha efectuado el pago de las sumas percibidas por concepto de estÃmulo a la exportación.
ArtÃculo 487.-Declaración aduanera A la declaración aduanera deberán adjuntarse los documentos requeridos para las mercancÃas importadas bajo el régimen de importación definitiva, con excepción de la factura comercial. En la declaración deberá consignarse el número, fecha y aduana de la declaración de exportación definitiva. Asimismo, deberá consignarse la condición o régimen aduanero en que se encontraban las mercancÃas al momento de su exportación, que se trata de las mismas mercancÃas que se exportaron y su estado. Las mercancÃas reimportadas deben encontrarse en el mismo estado en que se exportaron, salvo el deterioro normal causado por el uso al cual fueron destinadas o las medidas adoptadas para su conservación, siempre que tales medidas no incrementen el valor que tenÃan las mercancÃas al momento de su exportación.
ArtÃculo 488.-Procedimiento ante la aduana
El procedimiento de despacho de las mercancÃas reimportadas se efectuará de acuerdo con los procedimientos establecidos para el régimen de importación definitiva.
(Asà reformado por el artÃculo 3° del decreto ejecutivo N° 33915 del 30 de enero de 2007)
ArtÃculo 489.-Reimportación de mercancÃas fuera del plazo Cuando la mercancÃa retomare al paÃs fuera de los plazos establecidos se considerará para todos los efectos como mercancÃa extranjera y como tal. estará sujeta al pago de los tributos correspondientes.
CAPITULO XII Régimen de reexportación de mercancÃas ArtÃculo 490.-Reexportación. Reexportación, es el régimen que permite la salida del territorio aduanero, de mercancÃas extranjeras llegadas al paÃs y no importadas definitivamente.  No se permitirá la reexportación de mercancÃas caÃdas en abandono o que se haya configurado respecto de ellas, presunción fundada de falta o infracción aduanera penal.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 491.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 492.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 493.-Solicitud de reexportación de mercancÃas en régimen no definitivo. La solicitud de reexportación de mercancÃas indicadas en el artÃculo anterior se efectuará en cualquier aduana, con intervención de agente aduanero, por medio de una declaración aduanera en la cual se consignará:
a. Aduana, puerto de embarque y fecha de salida.
b. Tipo de transporte.
c. Nombre y código de la empresa transportista.
d. Identificación del contrato de transporte
e. PaÃs de destino y arribo.
f. Puerto de arribo.
g. Lugar y código de ubicación de las mercancÃas.
h. Cantidad y marcas de los bultos.
i. Nomenclatura y descripción de las mercancÃas.
j. Código del declarante.
El número y fecha de la declaración del régimen en que se encuentran las mercancÃas, con indicación de las cantidades exactas que serán objeto de reexportación y las que permanecerán en el régimen amparadas a la misma declaración.  No se exigirá la presentación de la declaración para la reexportación de vehÃculos amparados al régimen de importación temporal para turistas.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 494.-Reexportación de mercancÃas prohibidas En ningún caso se autorizará la reexportación de mercancÃas prohibidas; en tal caso. las mercancÃas serán decomisadas y puesta a disposición de las autoridades competentes.
ArtÃculo 495.-Reconocimiento de las mercancÃas Aceptada la declaración, la aduana realizará el reconocimiento de las mercancÃas en las condiciones establecidas para el régimen de exportación definitiva. El reconocimiento se podrá efectuar en la planta procesadora o industrial donde se efectúe la carga y embalaje de las mercancÃas o el lugar designado por la aduana de salida de las mercancÃas. Encontrándose conforme la declaración con las mercancÃas presentadas a despacho, se autorizará su salida y se procederá al registro de la operación para los efectos correspondientes.
CAPITULO XIII Régimen de perfeccionamiento activo SECCIÓN I Disposiciones Generales ArtÃculo 496.-Procedimientos aplicables El procedimiento para la autorización del tránsito y el despacho de mercancÃas destinadas a empresas que operen bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se efectuara de conformidad con lo establecido en los TÃtulos VI y VII, CapÃtulo I de este Reglamento, salvo las disposiciones en contrario de este TÃtulo. Las declaraciones aduaneras bajo este régimen se efectuarán en el «Formulario de Ingreso y Salida» aprobado por la Dirección General.
ArtÃculo 497.-Autorización de otras autoridades no aduaneras Las disposiciones de este Reglamento no podrán interpretarse en perjuicio de la competencia de otras autoridades no aduaneras que deban autorizar o intervenir en las operaciones efectuadas por las empresas beneficiarÃas del régimen.
SECCIÓN II Despacho de mercancÃas provenientes del extranjero ArtÃculo 498.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación Aceptada la declaración aduanera, la aduana de control indicará si procede ordenar la realización de la verificación de la declaración mediante el reconocimiento fÃsico o si se autorizara el levante de las mercancÃas.
ArtÃculo 499.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico se comunicará al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de supervisar la operación de descarga de la unidad de transporte y de comunicar inmediatamente a la aduana de control cualquier diferencia con la información declarada a la aduana.
ArtÃculo 500.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas, la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará a la empresa y procederá a ordenar la descarga de las mercancÃas de la unidad de transporte y a su reconocimiento fÃsico. De existir conformidad entre resultado del reconocimiento fÃsico y la información declarada a la aduana, el funcionario autorizará inmediatamente el levante de las mercancÃas.
ArtÃculo 501.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas efectivamente descargadas. La aduana efectuará las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante.
SECCIÓN III Despacho de mercancÃas hacia el extranjero ArtÃculo 502.-Aceptación de la declaración y aplicación del control de verificación Aceptada la declaración aduanera se procederá a ordenar la realización del reconocimiento fÃsico o se autorizará el levante de las mercancÃas. La declaración deberá indicar el lugar en donde las mercancÃas se cargaran a una unidad de transporte o se embalarán para su transpone.
ArtÃculo 503.-Despacho de las mercancÃas sin reconocimiento fÃsico En caso de que no proceda realizar el acto de reconocimiento fÃsico se comunicara al declarante la autorización del levante de las mercancÃas. El declarante será responsable de supervisar las operaciones de carga o embalaje de las mercancÃas. Cuando las mercancÃas deban cargarse en unidades de transporte para su tránsito hacia un puerto marÃtimo, el declarante deberá colocar marchamos en la unidad de transporte y transmitir a la aduana de control la fecha, hora exacta de salida del vehÃculo y de la unidad de transporte y la identificación de los marchamos colocados. Cuando las mercancÃas deban embalarse para su salida por un puerto aéreo, el declarante deberá transmitir a la aduana de control la finalización de la operación de embalaje y la fecha y hora aproximada de salida de las mercancÃa por vÃa aérea.
ArtÃculo 504.-Realización del reconocimiento fÃsico De requerirse el reconocimiento fÃsico de las mercancÃas la aduana lo comunicará inmediatamente a la empresa y designará al funcionario encargado de realizar el reconocimiento. El funcionario competente se presentará inmediatamente a la empresa o al lugar de embalaje y procederá al reconocimiento fÃsico. De existir conformidad entre el resultado del reconocimiento fÃsico y la declaración y demás datos suministrados, el funcionario autorizara inmediatamente el levante de las mercancÃas, supervisará su carga o embalaje y verificará la colocación e identificación del marchamo en la unidad de transporte. El declarante procederá de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artÃculo anterior.
ArtÃculo 505.-Discrepancias surgidas del reconocimiento fÃsico Si producto del reconocimiento fÃsico se detectaren diferencias entre lo declarado y la información que debió declararse, el funcionario lo consignará y lo reportará a la aduana. En el mismo acto podrá tomar las medidas de seguridad respecto de las mercancÃas si las discrepancias versan sobre la cantidad o naturaleza de las mercancÃas. La aduana efectuara las correcciones y ajustes respectivos sobre la declaración e iniciará los procedimientos administrativos que correspondan, notificando de esta circunstancia al declarante. Las discrepancias que surjan del reconocimiento fÃsico no interrumpirán el despacho de las mercancÃas más allá de lo necesario para tomar las muestras correspondientes o recabar las pruebas necesarias, en caso de existir indicios de la posible comisión de un delito aduanero.
ArtÃculo 506.-Finalización de la operación La aduana de salida comunicará a la aduana de control la salida del paÃs de la unidad de transporte.
ArtÃculo 507.-Demás operaciones del régimen. Los procedimientos para la autorización de las demás operaciones de las empresas beneficiarÃas del régimen de perfeccionamiento activo se regirán, en lo conducente, por las disposiciones de este Reglamento y demás normas del régimen aduanero correspondiente.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCIÓN IV Inscripción y liberación de la prenda ArtÃculo 508.-Plazo para la presentación de la inscripción del gravamen prendario ante la aduana de control. (Derogado por el artÃculo 55 del Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26285 de 19 de agosto de 1997)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 29607 del 18 de julio de 2001, se indica reformar este numeral para que el plazo previsto para la entrega a la aduana de control del original del tÃtulo de prenda debidamente inscrito, sea de dos meses contados a partir de la fecha de aceptación de la respectiva declaración aduanera. No obstante; dicho artÃculo habÃa sido derogado por el artÃculo 55 del Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26285 de 19 de agosto de 1997)
ArtÃculo 509.-Liberación del gravamen prendario. (Derogado por el artÃculo 55 del Reglamento del Régimen Devolutivo de Derechos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 26285 de 19 de agosto de 1997)
CAPITULO XIV Régimen de perfeccionamiento pasivo SECCION I Disposiciones generales ArtÃculo 510.-Ambito de aplicación Las disposiciones que conforman el presente reglamento establecen las reglas de aplicación para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de aquellas mercancÃas previamente autorizadas por la autoridad aduanera. No podrán acogerse al régimen de perfeccionamiento pasivo aquellas mercancÃas cuya exportación de lugar a un reembolso o a una devolución de los derechos de importación.
ArtÃculo 511.-Formato de la declaración de salida y reingreso El formato de la declaración de salida y de reingreso será el determinado por la Dirección General.
ArtÃculo 512.-Disposiciones comunes En todo lo no previsto en el presente capÃtulo, se aplicarán las disposiciones comunes al régimen de importación y exportación definitiva.
SECCION II Autorización del régimen ArtÃculo 513.-Datos de la declaración de salida La declaración de salida deberá indicar al menos:
Cuando se trata de reparación se exceptaurá (sic) el cumplimiento del numeral c).
ArtÃculo 514.-De la declaración del valor El valor que se debe declarar al momento de la exportación será:
ArtÃculo 515.-Requisitos para la autorización Para autorizar la aplicación del presente régimen se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
ArtÃculo 516.-Operaciones y plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento. Son operaciones de perfeccionamiento:
a. La transformación de mercancÃas.
b. La elaboración de mercancÃas, incluso su montaje, su ensamblaje, su adaptación a otras mercancÃas.
c. La reparación de mercancÃas y su puesta a punto.
El plazo de la exportación temporal para el perfeccionamiento pasivo será de seis meses. Si transcurrido este plazo las mercancÃas no han retornado, se tendrá como exportación definitiva.
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 517.-Reimportación de mercancÃas. La reimportación de mercancÃas que se hubiesen exportado bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, que se realice después del vencimiento del plazo de permanencia en el exterior establecido para dicho régimen, causará el pago de los derechos e impuestos respectivos, como si dichas mercancÃas se importaran por primera vez al territorio aduanero.
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 517 bis.-Requisitos para gozar de la liberación.  Para gozar de los beneficios de este régimen al reimportarse las mercancÃas, el declarante deberá cumplir los requisitos siguientes:
a. Si se trata de mercancÃas reparadas sin costo alguno o sustituidas, por encontrarse dentro del perÃodo de la garantÃa de funcionamiento:
i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii) Que establezca plenamente la identidad de las mercancÃas, en el caso de su reparación. Si se trata de sustitución por otras idénticas o similares se estará a lo dispuesto por el párrafo tercero del artÃculo 80 del CAUCA.
b. En los demás casos de perfeccionamiento pasivo:
i) Que la declaración de reimportación sea debidamente presentada y aceptada dentro del plazo de permanencia de la exportación temporal.
ii) Que se establezca plenamente la identidad de las mercancÃas o que pueda determinarse la incorporación de las mercancÃas exportadas temporalmente en los productos compensadores que se reimportan.
La reimportación de las mercancÃas a que se refiere el literal a), se efectuará con exención total de derechos e impuestos, excepto en el caso de sustitución, cuando las mercancÃas sustitutas tengan un valor mayor, en el que deberán cancelarse dichos tributos únicamente sobre la diferencia resultante.
Para los casos previstos en el literal b), deberá pagarse los correspondientes derechos e impuestos a la importación, únicamente sobre el valor agregado a las mercancÃas exportadas y los gastos en que se incurra con motivo de la reimportación.  Si el perfeccionamiento pasivo se efectuó en el territorio aduanero de alguno de los paÃses suscriptores del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y si los elementos, partes o componentes agregados fueren originarios de dichos paÃses, la reimportación no estará afecta al pago de derechos arancelarios.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 517 ter.-Cancelación del régimen. El régimen se cancelará por las causas siguientes:
a. Reimportación o cambio al régimen de exportación definitiva, dentro del plazo establecido.
b. Pérdida o destrucción de las mercancÃas por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
(Asà adicionado por el artÃculo 4° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
SECCION III Reingreso de mercancÃas ArtÃculo 518.-Presentación de la declaración de reingreso Una vez retomadas las mercancÃas objeto de una operación de perfeccionamiento, se deberá de presentar una declaración, tomando en consideración el resultado de la diferencia entre el valor del producto compensador y el valor declarado en las mercancÃas inicialmente exportadas, sin perjuicio de las disposiciones de la legislación sobre la declaración y determinación del valor aduanero de las mercancÃas. La clasificación arancelaria de las mercancÃas será la que corresponda al producto que reingresa. En la declaración de reimportación de mercancÃa amparadas al régimen de perfeccionamiento pasivo, se debe hacer referencia a la declaración de salida.
ArtÃculo 519.-Coordinación con órganos competentes La Dirección General intercambiará información y coordinará las acciones de verificación con los órganos administradores del régimen de contrato de exportación, a efecto de ejercer un adecuado control sobre la aplicación del régimen de perfeccionamiento pasivo.
TITULO VIII Procedimiento administrativo CAPITULO I Principios y normas generales del procedimiento SECCION I Formalidades del procedimiento ArtÃculo 520.-Normas aplicables Las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública sobre el procedimiento administrativo serán de aplicación obligatoria, en caso de ausencia de norma expresa de la Ley y este Reglamento.
ArtÃculo 521.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 522.-Requisitos del acto final El acto final que emita la autoridad aduanera, deberá cumplir con los elementos del acto administrativo señalados por la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente al menos:
ArtÃculo 522 bis.-Presentación de recursos administrativos contra actos de la Aduana de Verificación Documental. La presentación de los recursos administrativos contra actos emitidos por la Aduana de Verificación Documental, podrá realizarla el interesado ante la aduana en cuya jurisdicción se encuentren las mercancÃas o la Aduana de Verificación Documental. En ambos casos los recursos serán tramitados por la Aduana de Verificación Documental
(Asà adicionado por el artÃculo 34 del decreto ejecutivo N° 32456 del 29 de junio del 2005, «Implementan nuevo Sistema de Información para el Control Aduanero TIC@, en el Servicio Nacional de Aduanas»)
SECCION II Pruebas ArtÃculo 523.-Pruebas admisibles Además de los medios probatorios establecidos en los artÃculos 27 y 106 de la Ley, constituyen medios de prueba admisibles las contempladas en el derecho público y civil. Las pruebas serán apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crÃtica.
ArtÃculo 524.-Costos para la obtención de las pruebas Es deber de los interesados en la recepción de las pruebas, suplir las expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo hicieren asÃ, el órgano podrá prescindir de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que asà lo decrete.
CAPITULO II Clases de Procedimientos SECCION I Procedimiento ordinario ArtÃculo 525.-Casos de aplicación de procedimiento ordinario El procedimiento ordinario será de observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:
No será aplicable el procedimiento ordinario en las acciones que tengan por objeto la imposición de una sanción disciplinaria, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en el régimen estatutario.
ArtÃculo 526.-Apertura de oficio del procedimiento Cuando el procedimiento se inicie de oficio, el acto de apertura a que se refiere el artÃculo 196 inciso a. deberá contener, básicamente, lo siguiente:
ArtÃculo 527.-Prórroga para la presentación de pruebas Para los efectos del artÃculo 196 inciso b. de la Ley, el órgano instructor podrá prorrogar el plazo para la presentación de las pruebas hasta por 10 dÃas hábiles en caso de pruebas habidas dentro del territorio nacional y de un mes para las pruebas que se encontraren en el extranjero.
ArtÃculo 528.-Evacuación de las pruebas Si hubiere prueba que evacuar, el órgano instructor del procedimiento la evacuará dentro de los quince dÃas hábiles siguientes a la fecha de finalización del perÃodo de presentación de pruebas.
ArtÃculo 529.-Prueba testimonial La prueba testimonial y la evacuación de prueba pericial, se realizará de conformidad con las reglas de citación establecidos en la Ley General de la Administración Pública
ArtÃculo 530.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N°  31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 531.-Procedimiento de la audiencia Concluida la fase de evacuación de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de presentación de pruebas, el interesado podrá solicitar, dentro del dÃa hábil siguiente, la audiencia prevista en el artÃculo 196 literal c. de la Ley. El órgano comunicará la hora y fecha de realización de la audiencia solicitada, la cual deberá efectuarse dentro de los ocho dÃas siguientes a la solicitud respectiva.
ArtÃculo 532.-Plazo para dictar el acto final Terminada la audiencia regulada en el artÃculo anterior, el asunto quedará listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de 10 dÃas hábiles.
SECCION II Procedimiento administrativo para aplicar multas ArtÃculo 533.-Inicio del procedimiento Cuando la autoridad aduanera determine la posible comisión de una infracción administrativa o tributaria aduanera sancionable con multa, deberá notificar al supuesto infractor, mediante resolución motivada, por los medios disponibles en la Ley, salvo si se trata de un viajero, en cuyo caso deberá serle notificada en forma verbal, levantando acta donde conste la notificación en la cual se indicará, además, el lugar señalado para atender notificaciones. La resolución indicada en el párrafo anterior, contendrá al menos, los hechos u omisiones sancionables, la base legal que la respalda y la sanción que podrÃa aplicarse.
ArtÃculo 534.-Alegaciones del presunto infractor Dentro del término de cinco dÃas hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento, el presunto infractor podrá presentar las alegaciones de hecho y de derecho y las pruebas pertinentes. El órgano instructor evacuará las pruebas ofrecidas, siempre y cuando sean pertinentes para demostrar la inexistencia de la infracción y no para la dilatación del procedimiento, dentro de un plazo de 10 dÃas hábiles contados a partir del dÃa siguiente de su presentación.
ArtÃculo 535.-Plazo para dictar el acto final Concluida la fase de evacuación de pruebas, cuando proceda, o vencido el plazo de cinco dÃas sin haberse presentado ninguna alegación o prueba, el órgano competente dictará el acto dentro del plazo de 10 dÃas hábiles.
SECCION III Procedimiento sumario ArtÃculo 536.-Aplicación del procedimiento sumario Cuando no se esté en los casos previstos en los artÃculos 196 y 234 de la Ley, el órgano instructor seguirá el procedimiento sumario contemplado en el artÃculo 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
ArtÃculo 536 bis.-Aceptación de resultados y regularización. Una vez que el informe de conclusión de las actuaciones fiscalizadoras, sea puesto en conocimiento del fiscalizado, y cuando proceda del agente aduanero; en los casos del literal b) del artÃculo 76, el órgano fiscalizador invitará a las partes en un término no menor de quince dÃas, para que concurran a una comparecencia oral y privada regulada en la Resolución de Alcance General y con el fin de que los sujetos pasivos manifiesten:
a) Si estudiado el informe lo encuentran conforme en su totalidad o lo aceptan parcialmente.
b) Requieren aclaraciones sobre el estudio o modificaciones en los montos calculados, en cuyo caso, si son admisibles las justificaciones, se tendrá un plazo de ocho dÃas para el análisis del caso y se convocará a una segunda comparecencia para que el sujeto pasivo se manifieste.
c) Si, voluntariamente, desean regularizar total o parcialmente su situación fiscal mediante el pago de los montos que constan en expediente o el pago parcial, al aceptar algunas de las determinaciones tributarias o conclusiones que constan en el informe. En este último caso, una vez constatado el pago parcial, se trasladará el expediente y los resultados al órgano competente para el inicio del procedimiento ordinario sobre la parte tributaria no aceptada.
d) El rechazo de los hechos acreditados.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009)
           ArtÃculo 536 ter.-Improcedencia. No procederá el trámite de regularización en aquellos casos en que las acciones u omisiones de los sujetos pasivos, sean o no auxiliares de la Función Pública , responden a una actividad claramente delictiva o de mala fe. En estos casos, se procederá como corresponda de acuerdo al dictado de la legislación aduanera. Igualmente se prescindirá del trámite de regularización si pudiera ser utilizado como una actividad dilatoria con el fin de que la acción de la Administración Tributaria pueda prescribir.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009)
TITULO IX Valor en Aduana de las MercancÃas Importadas (Asà adicionado el tÃtulo anterior por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 537.-Objeto.
El presente TÃtulo establece las disposiciones necesarias para la aplicación del TÃtulo XII de la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 13 de octubre de 1995 y sus reformas, denominado «Valor en Aduana de las MercancÃas Importadas.
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 538.-Momento aproximado. Para los efectos de los artÃculos 1º, 2º, y 3º del acuerdo relativo a la aplicación del artÃculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la expresión «momento aproximado» se entenderá hasta por tres meses antes y hasta por tres meses después de la fecha de la exportación de la mercancÃa, salvo excepciones debidamente fundamentadas.
La fecha de exportación será la que conste en el documento emitido para este fin en el paÃs de exportación, y deberá adjuntarse a la declaración aduanera de importación.
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 29128 del 5 de diciembre de 2000)
ArtÃculo 539.-Inversión en la aplicación de los métodos de valoración regulados en los artÃculos 5º y 6º del Acuerdo relativo a la aplicación del ArtÃculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De conformidad con lo establecido por el artÃculo 252 de la Ley General de Aduanas, el importador deberá hacer la solicitud por escrito a la Aduana respectiva en los términos señalados en el artÃculo 285 de la Ley General de la Administración Pública.
La aduana se pronunciará, en forma motivada, dentro de un plazo de diez dÃas, acogiendo o denegando la solicitud.
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
ArtÃculo 540.-Retiro de las MercancÃas mediante garantÃa. El supuesto para el levante de las mercancÃas mediante la rendición de una garantÃa establecido en los artÃculos 13 del Acuerdo relativo a la aplicación del artÃculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y 260 de la Ley General de Aduanas, se regulará por la normativa aplicable a las garantÃas contenida en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
La garantÃa se deberá rendir sobre el monto provisional, que determine la Aduana con base en datos objetivos y cuantificables por ella registrados.
En caso de que exista más de un supuesto para el levante de la mercancÃa, se deberá rendir una sola garantÃa suficiente para cubrir la parte de la obligación tributaria en discusión, debiendo cancelarse el monto correspondiente a la parte no discutida.
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 541.-Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artÃculo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artÃculo 196 de la Ley ya citada.
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
ArtÃculo 542.- (Derogado por el artÃculo 5° del decreto ejecutivo N° 31667 de 5 de marzo de 2004)
(Asà adicionado por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)
TÃTULO X Otras Regulaciones Aduaneras (Asà adicionado el tÃtulo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015) CAPÃTULO I Transporte Multimodal Internacional MarÃtimo-Terrestre SECCIÓN I Disposiciones Generales
ArtÃculo 543.-Objeto. Las normas establecidas en este capÃtulo tienen por objeto regular la modalidad de transporte multimodal internacional de mercancÃas, entendido como el tránsito nacional o internacional de mercancÃas amparadas a un solo contrato de transporte con destino o salida Costa Rica, utilizando como modo de transporte el marÃtimo y el terrestre. Por lo anterior el Trasportista deberá brindar el servicio completo de movilización de mercancÃa, desde el punto de recolección de la carga hasta su destino final de entrega.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
ArtÃculo 544.-Ãmbito de aplicación. Se autorizará la modalidad de transporte multimodal internacional, solamente para el transporte marÃtimo-terrestre, y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el medio de transporte ingrese o salga del paÃs por el puerto marÃtimo, de forma conjunta o separada a la unidad de transporte, conteniendo únicamente la carga manifestada, conforme a lo autorizado desde su origen o paÃs de procedencia.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
b) Que el medio de transporte se encuentre debidamente registrado y habilitado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX.
c) Que en caso de ingreso al paÃs, el destino final de la mercancÃa sea una aduana de destino o las instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera habilitadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
d) Que en caso de salida del paÃs, el inicio del tránsito multimodal sea una aduana, instalaciones de un auxiliar de la función pública aduanera, o de ubicaciones autorizadas por el Servicio Nacional de Aduanas.
El ingreso o salida de mercancÃas fuera de las condiciones previamente señaladas, se regulará conforme las disposiciones normativas vigentes.
(Asà adicionado el párrafo anterior por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 40119 del 9 de diciembre de 2016)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 545.-Definiciones: Para los efectos de este capÃtulo se entiende por:
a)Â Medio de transporte Conjunto: se entiende por medio de transporte conjunto, aquella unidad de transporte que cuente con un medio automotor capaz de remolcarla.
b) Medio de transporte separado: es aquella unidad de transporte que debe ser remolcada.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
(Asà reformado por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
SECCIÓN II Del Operador de Transporte Multimodal Internacional
ArtÃculo 546.-Operador de transporte multimodal. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 547.-Requisitos. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 548.-Obligaciones. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 549.-Responsabilidad. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 550. GarantÃa. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 551.-Sanciones. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
SECCIÓN III Del Documento de Transporte Multimodal Internacional
ArtÃculo 552.-Contenido del Documento de Transporte Multimodal Internacional. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
SECCIÓN IV Procedimientos en la Aduana de ingreso y salida bajo la modalidad de Transporte Multimodal Internacional
ArtÃculo 553.-Transmisión del Manifiesto de Carga Multimodal. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 554.-Oficialización del Manifiesto de Salida. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 555.-Transmisión del operador de transporte multimodal internacional en el ingreso. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 556.-Transmisión del operador de transporte multimodal internacional en la salida. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 557.-Transmisión de la declaración aduanera de tránsito multimodal. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 558.-Aceptación de la declaración aduanera de tránsito multimodal. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 559.-Acto inmediato de verificación. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 560.-Comunicación de las declaraciones aduaneras de tránsito multimodal autorizado. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 561.-Inicio de tránsito terrestre. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 562.-Desarrollo del tránsito. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 563.-Circunstancias de interrupción del tránsito. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 564.-Finalización del Tránsito. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 565.-Manuales operativos. (Derogado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 42385 del 9 de junio del 2020)
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
ArtÃculo 566.-Normas supletorias. Serán de aplicación supletoria a la presente modalidad, las disposiciones relativas al ingreso, salida y tránsito de mercancÃas y unidades de transporte, asà como las normas de importación temporal de unidades de transporte comercial y vehÃculo comercial de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
TÃTULO XI (Corrida la numeración del tÃtulo anterior por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo tÃtulo IX al tÃtulo X. Posteriormente por el artÃculo 2° decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015, se volvio a corre la numeración del CapÃtulo anterior que lo traspaso del antiguo CapÃtulo X al CapÃtulo XI) Disposiciones finales CAPITULO I Definiciones ArtÃculo 567.-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a. Aduana de control: Respecto de los Auxiliares, aquella aduana a la que le corresponde ejercer el control aduanero sobre las operaciones aduaneras en que interviene el Auxiliar. Salvo disposición en contrario, se entiende por tal, aquella aduana que tiene competencia territorial en el lugar donde se efectúa la operación aduanera. Â
b. Aduana de destino: Es aquella bajo cuya jurisdicción termina una operación de tránsito aduanero. Â
c.  Aduana de ingreso: Es aquella bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para el ingreso de personas, vehÃculos y unidades de transporte al territorio nacional. Â
d. Aduana de salida: Para los regÃmenes de importación, es aquella bajo cuya jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero. Para los regÃmenes de exportación, es la aduana bajo cuya jurisdicción se encuentran los puestos aduaneros y demás lugares habilitados para la salida de personas, vehÃculos y unidades de transporte del territorio nacional.
e. Criterios de riesgo: Son enunciados técnicos determinados mediante el uso de la metodologÃa de análisis de riesgo, de los cuales se derivan perfiles para el control inmediato y el control posterior, criterios generales o por sectores para la selección de las fiscalizaciones, parámetros de riesgo u otras consideraciones relativas a la gestión de riesgo aduanero, para que las acciones contenidas en dichos perfiles, sean ejecutadas en el control inmediato y posterior de sujetos, mercancÃas y operaciones de riesgo. Los perfiles podrán ser incorporados en el sistema informático a través de reglas especÃficas (selectivas o aleatorias) o asignados por cualquier otro medio disponible a los órganos competentes para ejercer el control y la fiscalización. Â
f.  Declarante: Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancÃas. Para efectos de este reglamento, se entenderá como declarante el importador o consignatario, en el caso de la importación de mercancÃas; exportador o consignante, en el caso de la exportación de mercancÃas y los auxiliares de la función pública aduanera que actúan a nombre propio o en representación de terceros ante el Servicio Nacional de Aduanas. En el caso de los auxiliares de la función pública aduanera que actúan en representación de terceros, las disposiciones dirigidas al declarante se entenderán realizadas hacia el auxiliar y al tercero que representa. En el caso de ingreso de las mercancÃas al territorio aduanero nacional y en el régimen de tránsito, se entenderá como declarante al auxiliar que tiene la facultad de declarar el ingreso y/o tránsito aduanero. Â
g. Gestión de riesgo: La gestión de riesgo es la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas administrativas, que proveen al Servicio Nacional de Aduanas la información necesaria para tratar con movimientos o mercancÃas que plantean un riesgo. Â
h. Hallazgo: Es la determinación de cada situación irregular o incorrecta, previamente categorizada o tipificada por la Dirección de Gestión de Riesgo, relacionada con la clasificación arancelaria de las mercancÃas, su origen y procedencia, valor aduanero, aplicación de convenios, no presentación de documentos obligatorios o cualquier otra circunstancia que implique una variación o rectificación en lo declarado, consignado o presentado ante la autoridad aduanera, o la petición de información adicional para la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplimiento de requisitos arancelarios y no arancelarios, producto de la verificación inmediata o posterior, fÃsica o documental de mercancÃas, documentos (imágenes), revisión de descargas y finalización de viajes, cumplimiento de procedimientos o por la atención de otras acciones de control establecidas por la normativa. Â
i.  Faltante: Las mercancÃas que, declaradas en el manifiesto, no hayan sido descargadas del medio de transporte asociados al manifiesto de carga. Â
j.  Presentación de mercancÃas: La comunicación a la autoridad aduanera, en la forma requerida, de que las mercancÃas están presentes en la oficina de aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por la autoridad aduanera. Â
k. Riesgo aduanero: Es la posibilidad de que ocurra un acontecimiento que afecte negativamente el cumplimiento de los objetivos de la administración aduanera. Se mide en términos de probabilidad, magnitud y percepción del daño. Â
l.  Sobrante: Las mercancÃas descargadas del medio de transporte en que ingresaron al territorio aduanero, que representen un exceso real de las incluidas en las respectivas partidas de un manifiesto de carga. Â
m. Traslado: es el movimiento de mercancÃas del puerto de entrada, a una zona de operación aduanera ubicada en la aduana de ingreso o el movimiento de mercancÃas de una zona de operación aduanera a otra ubicada dentro de la misma jurisdicción.
(Corrida su numeración por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artÃculo 537 al 543)
(Asà reformado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008)
(Corrida su numeración por el artÃculo 2° decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015, que lo traspaso del antiguo artÃculo 543 al 567)
CAPITULO II Derogaciones y vigencia
ArtÃculo 568.-Disposiciones derogatorias
A partir de la vigencia de este Reglamento, se derogan los siguientes decretos:
(Corrida su numeración por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artÃculo 538 al 544)
(Corrida su numeración por el artÃculo 2° decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015, que lo traspaso del antiguo artÃculo 544 al 568)
ArtÃculo 569.-Vigencia
El presente Reglamento rige a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Aduanas.
(Corrida su numeración por el artÃculo 28 del decreto ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000, que lo traspaso del antiguo artÃculo 539 al 545)
(Corrida su numeración por el artÃculo 2° decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015, que lo traspaso del antiguo artÃculo 545 al 569)
CAPITULO III Transitorios
Transitorio I.-Horarios de servicios
Las aduanas continuarán prestando sus servicios en los horarios vigentes a la fecha de publicación de este Reglamento hasta tanto la Dirección General de Aduanas no defina nuevos horarios.
Transitorio II.-Rutas Habilitadas
Dentro del plazo de un mes a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Poder Ejecutivo emitirá las nuevas disposiciones sobre la regulación de rutas habilitadas para efectos de la ejecución del tránsito aduanero.
Transitorio III.-Presentación de documentos en caso de transmisión electrónica.
Hasta el 31 de diciembre de 1996, la Dirección General podrá exigir que, para determinados regÃmenes aduaneros, cuando la declaración aduanera se realice mediante transmisión electrónica, se deban adjuntar el formulario y demás documentos exigibles, según el caso.
Transitorio IV.-Procedimiento especÃfico de autorización para las empresas del régimen de admisión temporal
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, las empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de admisión temporal, y que para efectos de la Ley se tendrán como empresas de perfeccionamiento activo, contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para acreditar ante la Dirección General los requisitos establecidos para este Auxiliar, cuyo cumplimiento no conste en los registros que al efecto lleva el órgano administrador del régimen. Los demás requisitos exigibles para los Auxiliares, se acreditarán con base en la información que al efecto suministre el órgano competente que autorizó la operación de la empresa, dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; caso contrario, para iniciar operaciones, la empresa deberá acreditar su cumplimiento ante la Dirección General.
Transitorio V.-Procedimiento especÃfico de autorización para las empresas del régimen de admisión temporal
Para el otorgamiento de la condición de Auxiliar, las empresas que actualmente estén autorizadas como empresas de zona franca, contarán con un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Para acreditar ante la Dirección General los requisitos establecidos para este Auxiliar, cuyo cumplimiento no conste en los registros que al efecto lleva el órgano administrador del régimen. Los demás requisitos exigibles para los Auxiliares, se acreditarán con base en la información que al efecto suministre el órgano competente que autorizó la operación de la empresa, dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; en caso contrario, para iniciar operaciones la empresa deberá acreditar su cumplimiento ante la Dirección General.
Transitorio VI.-Tribunal Aduanero Nacional
Para dar cumplimiento al Transitorio III de la Ley General de Aduanas, el Poder Ejecutivo emitirá las normas reglamentarias, efectuará los ajustes presupuestarios y asignará los recursos humanos y materiales necesarios para que el Tribunal Aduanero Nacional se constituya e inicie sus funciones en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esa Ley.
Dado en la Presidencia de la República, a los 14 dÃas del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
Transitorio VII.-Todos los trámites realizados con base en el artÃculo 76 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en que los sujetos pasivos hayan regularizado o no, tendrán plena validez siempre que se hayan considerado los preceptos del artÃculo 55 bis
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 35334 de 21 de mayo de 2009)
Transitorio VIII.-A partir de la entrada en vigencia del TÃtulo X denominado «Otras Regulaciones Aduaneras», el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de TecnologÃas de Información y Comunicación, tendrá un plazo de tres meses para realizar los ajustes en el Sistema Informático TecnologÃa de Información para el Control Aduanero (TICA), que permitan la operación y funcionamiento del Transporte Multimodal Internacional MarÃtimo-Terrestre.
(Asà adicionado por el artÃculo 2° del decreto ejecutivo N° 39267 del 19 de octubre de 2015)
Transitorio IX. A partir de la entrada en vigencia de las modificaciones efectuadas, el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Aduanas y la Dirección de TecnologÃas de Información y Comunicación, tendrá un plazo de un mes para realizar los ajustes necesarios en el Sistema Informático TecnologÃa de Información para el Control Aduanero (TICA). |