Reglamento a la Ley de definición de la canasta básica tributaria por el bienestar integral de las familias | |
N° 43693-H-MEIC-S El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA, EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA MINISTRA DE SALUD
De conformidad con las atribuciones que les conceden los artÃculos 140 incisos 3), 8), 18) y 146 de la »Constitución PolÃtica»; 25 inciso 1 ), 27 inciso 1) y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N°6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada «Ley General de Administración Pública»; 4, 5 y 6 de la Ley N° 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada ‘Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos»; 16 de la Ley Nº 5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada ;Ley de Planificación Nacional»; 18 bis, 62, 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada «Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas; Ley Nº 9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada «Definición de la canasta básica por el bienestar integral de /as familias»; 11 inciso b) del numeral 3 de la Ley N°6826 de fecha 8 de noviembre de 1982, denominada «Ley de Impuesto al Valor Agregado»; Decreto Ejecutivo N° 38277-H de fecha 07 de marzo de 2014, denominado «Reglamento de Procedimiento Tributario»_
Considerando
l. Que los artÃculos 4, 5 y 6 de la Ley Nº 8220 de fecha 4 de marzo de 2002, denominada «Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos», establecen que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá constar en una ley, un Decreto Ejecutivo o un reglamento y estar publicado en el Diario Oficial La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes. Asà mismo, todo funcionario, entidad u órgano público estará obligado a proveerle al administrado, información sobre los trámites y requisitos que se realicen en la respectiva unidad administrativa o dependencia. La Administración tendrá el deber de resolver el trámite siempre dentro del plazo legal o reglamentario dado.
II. Que de conformidad con el artÃculo 16 de la Ley N°5525 de fecha 02 de mayo de 1974, denominada ;»Ley de Planificación Nacional», establece la Eficiencia de la Administración Pública, según la cual los ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas llevarán a cabo una labor sistemática de modernización de su organización y procedimientos, a fin de aumentar la eficiencia y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.
III. Que mediante el artÃculo 99 de la Ley N°4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada «Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas», se faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los lÃmites (Que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con el propósito de modernizar el servicio al beneficiario, dotándolo de mayor eficiencia.
IV. Que, con la promulgación de la Ley Nº 9914 de fecha 19 de noviembre de 2020, denominada «Definición de la canasta básica por el bienestar integral de las familias», se establece la canasta básica tributaria como el conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de la población de menores ingresos, de conformidad con los datos encuestados o censados por el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos, a la cual se le aplicará la tarifa reducida establecida en el inciso b) del numeral 3 del artÃculo 11 de la Ley N ° 6826, «Ley de Impuesto al Valor Agregado»Â del 8 de noviembre de 1982, con el fin de contrarrestar la regresividad que caracteriza a este tipo de tributo, estableciendo criterios de progresividad y asà proteger a diferentes sectores vulnerables de la población, como lo son las personas en condición de pobreza.
V. Que el presente instrumento normativo, define la canasta básica por el bienestar integral de las familias, contemplando grupos alimenticios, dietas saludables y balanceadas, para la población que forma parte de los tres primeros deciles de consumo e introduce su empleo por parte del Ministerio de Salud, para la definición, planificación, desarrollo y evaluación de las polÃticas públicas nutricionales y de salud, al igual que para el Ministerio de EconomÃa, Industria y Comercio.
VI. Que en la normativa que se reglamenta, se establecen los criterios de selección para los grupos alimenticios con el fin de garantizar una dieta balanceada.
VII. Que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artÃculo 174 de la Ley N° 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, mediante publicación de aviso en La Gaceta N ° 100 de fecha 31 de mayo de 2022 y La Gaceta N° 101 de fecha 01 de junio de 2022, asà como en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, se concedió a los interesados un plazo de diez dÃas hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. con el objeto de que expusieran su parecer respecto al «Reglamento a la ley de definición de la Canasta Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias «. A la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones al proyecto indicado, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.
VIII. Que de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artÃculo 12 bis del Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012 denominado «Reglamento a la ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos; se procedió a llenar la Sección 1 denominada Control Previo de Mejora Regulatoria del Formulario de Evaluación Costo Beneficio, siendo que la evaluación de la propuesta normativa dio resultado negativo, por no contener trámites, requisitos ni procedimientos nuevos, se determinó que no se requerÃa proseguir con el análisis regulatorio de cita.
Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LA LEY DE DEFINICIÓN DE LA CANASTA BÃSICA TRIBUTARIA
POR EL BIENESTAR INTEGRAL DE LAS FAMILIAS
ARTICULO 1°-Deriniciones. Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del articulado y demás normativa, para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
1) Canasta Básica Tributaria (CBT) o Canasta Básica Tributaria por el Bienestar Integral de las Familias {CBTBIF):
Es el conjunto de bienes de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos de acuerdo a la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH), que elabora el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos (INEC), conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios de carácter nutricional, además de productos de limpieza, higiene personal y artÃculos escolares, consumidos por ese estrato poblacional.
2) Componentes nutricionales: Describe el contenido de uno o varios nutrientes en un alimento. El contenido de nutrientes se define como valor nutricional a partir de las tablas de composición de alimentos en 100 gramos de la ENIGH.
3) Consumo efectivo primordial: Entiéndase aquellos bienes adquiridos y consumidos por la población, para satisfacer sus necesidades individuales o colectivas básicas, de acuerdo a su nivel de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. La selección de estos bienes será conforme a la información obtenida de la encuesta ENIGH, correspondiente al gasto realizado por consumo del 30% de los hogares de menores ingresos (tres primeros deciles de la población).
4) Criterio nutricional: Se refiere a la valoración realizada por el Ministerio de Salud (Minsa), basada en la composición y valor nutricional e inocuidad de los alimentos considerados saludables para conformar una dieta balanceada que cumplan con parámetros de disponibilidad local, acceso y cultural de la gastronomÃa costarricense, de preferencia naturales o mÃnimamente procesados, con alto contenido de nutrientes y fibra, bajo contenido de grasas saturadas, sin contenido de grasas trans, sin azúcar añadida ni sodio agregado.
5) Decil de ingreso: En estadÃstica descriptiva, es cualquiera de los nueve valores que dividen a un grupo de datos ordenados en diez partes iguales, de manera que cada una representa un décimo (1/10) de la muestra o población.
6) Dieta balanceada: Se refiere a la composición de una alimentación variada, equilibrada y saludable que contemple todos los grupos y subgrupos de alimentos y sea determinada por las caracterÃsticas de la población, el contexto cultural, los alimentos disponibles en el lugar y los habitas alimentarios.
7) Dieta saludable: Se refiere a patrones alimentarios que promueven la alimentación saludable que es aquella que aporta a cada individuo todos los alimentos necesarios para cubrir sus necesidades nutricionales y de salud para el bienestar de la población, son accesibles, asequibles, seguras, nutricionales y culturalmente aceptables.
8) Estatus tributario: Entiéndase como el tratamiento fiscal aplicado a cada mercancÃa o producto que conforme la CBTBIF, el cual puede ser gravado, exento, no sujeto o con la tarifa reducida, para efectos de los impuestos al consumo.
9) Grupos alimenticios: Son alimentos categorizados según nutrientes esenciales y que responden a la necesidad de clasificar los alimentos por su similitud en composición nutricional, basado en distintas guÃas alimentarias a nivel mundial que generan las pautas de recomendaciones nutricionales de los alimentos, lo que conlleva a la clasificación por subgrupos de alimentos.
10) Subgrupos de alimentos: Se refiere a la clasificación de los grupos de alimentos según su composición nutricional, cuya utilidad es, clasificarlos según las funciones que cumplen los nutrientes con mayor proporción, contenidos en cada subgrupo.
11) Hogares de menores ingresos: Para efectos de la CBTBIF, están representados por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos de acuerdo a la ENIGH, que elabora el INEC.
12) PolÃticas públicas nutricionales y de salud: Corresponde a un listado de polÃticas, normas y reglamentos técnicos relacionados con nutrición, calidad e inocuidad de alimentos emitidas por Minsa, MEIC u otras instituciones del estado u organismos internacionales con polÃticas de salud.
13) Valor nutricional: Conjunto de la contribución del contenido de nutrientes de los alimentos, que se estiman en cantidades de glúcidos, lÃpidos, proteÃnas, vitaminas, minerales y oligoelementos.
ARTÃCULO 2°-Determinaclón de la CBTBIF. La CBTBIF, estará determinada por los bienes de mayor consumo en el grupo poblacional correspondiente al treinta por ciento (30%) de menores ingresos por hogar, de conformidad con datos del INEC y será utilizada para aplicar lo dispuesto en el subinciso b) del numeral 3 del artÃculo 11 de la Ley N° 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982 (en adelante LIVA).
Deberá estar conformada por alimentos de todos los grupos alimenticios, para proteger los ingresos y gastos de los hogares de los primeros tres decHes de ingreso económico y garantizar una dieta balanceada. Además, se incluirán productos de limpieza, higiene personal y los artÃculos escolares, consumidos por este grupo poblacional. ARTICULO 3°-Crilerios técnicos de selección de alimentos. productos y artÃculos. El Ministerio de Hacienda (MH) y el Ministerio de EconomÃa Industria y Comercio (MEIC), seleccionarán los alimentos, productos y articulas que conforman el listado base de la CBTBIF, con los bienes que son de consumo efectivo primordial del treinta por ciento (30%) de hogares de menores ingresos de acuerdo a la última encuesta ENIGH, utilizando los siguientes criterios o parámetros:
1) La información de la ENIGH proveniente de la encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares, se prepara en deciles según el nivel de ingreso, de tal manera que se puedan identificar la cantidad de hogares, cada uno de los bienes que han consumido y su gasto efectivo, lo cual corresponderá el MH junto con el MEIC.
2) Dado que estos hogares presentan un ingreso limitado, se empleará un 6,25% de su gasto total como porcentaje representativo del consumo para cada uno de los tres primeros deciles, correspondiente al gasto efectuado por mercancÃa y que se ubica entre el 5% y el 7 ,5% de consumo, valores cuyo uso implica exclusión, ya que destinar un porcentaje del 5% del gasto, implicarÃa incluir bienes que no son consumidos en mayor medida por los deciles de menores ingresos, mientras que tomarse un valor del 7,5% del total de gasto de los hogares, se incluirán bienes que son consumidos por los hogares de mayores ingresos. pero no representan un mayor consumo para los hogares de menores ingresos, contraviniendo lo señalado en la Ley. Los porcentajes antes señalados son definidos por el MH y MEIC, asà como de conocimiento de Minsa, únicamente podrán ser modificados en el tanto se demuestren en futuras ENIGH que el consumo de los deciles más bajos haya variado.
3) Asimismo, se fija con base en la encuesta de cita, el parámetro de cantidad de respuestas positivas por el consumo de un determinado producto, provenientes de los hogares que conforman cada uno de los tres primeros decites de menores ingresos de la población estableciendo por decil, la tasa de respuesta positiva de los hogares en la adquisición de una mercancÃa determinada, en la que se extrae como indicador de ésta. el promedio de la tasa de respuesta obtenida en cada uno de los deciles de ingresos, ordenadas de mayor a menor, con el fin de identificar aquellas mercancÃas que son prioritariamente adquiridas por los hogares de menores ingresos. Este parámetro es definido por el MH y MEIC, asà como de conocimiento de Minsa.
Lo anterior origina que para el análisis de esta ENIGH 2018, el criterio de selección señalado en el párrafo anterior, con base en la tasa de respuestas positivas por la adquisición de un determinado bien, provenientes de los hogares que conforman el 30% de la población de menores ingresos. es de un 2,0% en adelante.
Para determinar la cantidad de respuesta de hogares a utilizar como criterio de adquisición de productos a cargo del MH y MEIC, asà como de conocimiento de Minsa, se realiza el siguiente procedimiento:
a. Se determina por decil de ingreso, la tasa de respuesta positiva de los hogares que adquirieron una mercancÃa determinada y se calcula el porcentaje por decil de la respuesta afirmativa del total de hogares en ese decil.
b. Se procede a ordenar los productos según la tasa de respuesta positiva promedio de los tres primeros deciles, de mayor a menor, con el fin de ubicar los productos que son mayoritariamente adquiridos.
c. Este resultado deberá ser calculado, cada vez que se publique una nueva ENIGH y sea necesario por ley, generar una nueva CBTBIF.
Los dos parámetros antes indicados, sea, el porcentaje de gasto y la tasa de respuesta del 30% de los hogares de menores ingresos, son los considerados para elaborar la CBTBIF, excluyendo los bienes clasificados como comidas preparadas y aquellas que no corresponden a mercancÃas ello con el fin de evitar la regresividad del tributo, al establecer con certeza que los productos elegibles para la conformación de dicha Canasta, son los más consumidos por el 30% de la población de menores ingresos.
Además, el listado de los bienes de la CBTBIF. como lo indica la norma que se reglamenta, se conformará incluyendo los productos de limpieza, higiene personal y los artÃculos escolares, consumidos por ese grupo poblacional.
Esta lista, será remitida a Minsa para que a partir de ésta, se definan los bienes alimenticios consumidos, valorando mantener aquellos que considere de alto valor nutricional, de acuerdo a criterios para la implementación de una dieta balanceada, saludable y diversa, que atienda las necesidades nutricionales, culturales y los derivados del perfil epidemiológico de la población.
Minsa con base en la definición de criterio nutricional y las PolÃticas públicas nutricionales y de salud, revisará la lista de bienes alimenticios definida por MH y MEIC, a fin de incorporar nuevos bienes alimenticios al listado siempre y cuando cumplan con un gasto igual o mayor a 6,25% en alguno de los tres primeros deciles de ingresos según la ENlGH, sin considerar la variable de cantidad de hogares y proponer los ajustes de bienes alimenticios no aptos para el consumo diario en la población, los alimentos definidos serán consensuados por los tres ministerios.
El MEIC y Minsa, efectuarán las consultas obligatorias y facultativas que la ley les establece conforme a los artÃculos 5 y 6 de este reglamento, de la lista de productos que conformaran la CBTBIF. Cuando los criterios técnicos no sean de recibo por el MEIC y Minsa, debe dictarse resolución motivada para apartarse de los criterios emitidos de las consultas obligatorias. ARTÃCULO 4°-MetodologÃa para la selección de pescado en la CBTBIF. Con el fin de seleccionar las especies de pescado a incluir en fa CBTBIF como parte del contenido de los Ãtems denominados «pescado entero» o ô€™¤pescado en filete», conforme a los resultados de la ENIGH vigente, se determinará el precio promedio por kilogramo destinado a productos de pesca, que consumen los hogares de ingresos más bajos (deciles 1, 2 y 3). Para poder determinar aquellas especies de pescado y !os cortes que consume el estrato poblacional de menor ingreso del paÃs, deciles 1, 2, y 3, se empleará el informe DAEM-INF-015-19 denominado «Estudio de consumo de la carne de pescado en Costa Rica por parte de la población de menores ingresos», elaborado por el MEIC en setiembre de 20-19 o el que se encuentre v:gente.
A partir del parámetro de gasto (correspondiente al monto en colones gastado en «pescado entero» o pescado en filete») y considerando el estudio realizado por el MEIC sobre el consumo de carne de pescado, donde se identifica el precio por kilo y tipo de pescado que se venden en las pescaderias, se incorporarán en la CBTBIF, los nombres de las especies especÃficas, que se clasificarán bajo el término ,;pescado entero» y »pescado en filete». ARTÃCULO 5°-Obliaación de consultar. El MEIC y Minsa en un marco de obligatoriedad deben de consultar los criterios y la lista de la CBTBIF, que responde al consumo primordial y con criterio nutricional de los tres primeros deciles, a las siguientes instituciones:
a. Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
b. DefensorÃa de los Habitantes.
c. Colegio de Profesionales en Nutrición de Costa Rica.
d. Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos (INEC).
e. Las organizaciones de consumidores inscritas en la Red de Organizaciones de Consumidores del Ministerio de EconomÃa, Industria y Comercio.
f. Las universidades, públicas y privadas, que cuenten en su oferta académica con la carrera de nutrición, tecnologÃa de alimentos o ingenierÃa alimentaria.
La consulta debe ser atendida por los entes citados en un plazo de 10 dÃas hábiles conforme al inciso e) del artÃculo 262 de la Ley N° 6227.
Los criterios técnicos emitidos por estas instituciones y enviados dentro del plazo al MEIC y Minsa. Deben ser obligatoriamente considerados en la confección de la lista de bienes de la CBTBIF. siempre y cuando sean consumidos primordialmente, por al treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos.
Cuando los criterios técnicos no sean de recibo por esos dos Ministerios, deberán dictar resolución motivada para apartarse de esos criterios.
Vencido el plazo de consultas, contarán el MEIC y Minsa, con diez dÃas hábiles, para remitir al MH, la nueva lista de la CBTBIF que será sometida a consulta pública. ARTÃCULO 6°-Consultas facultativas. El MElC y Minsa podrán consultar a otras organizaciones públicas y privadas, que tengan injerencia y/o especialización en temas de nutrición, con relación con la lista de bienes de consumo, con el fin de establecer la CBTBIF, dentro del plazo de la consulta obligatoria del artÃculo 5 de este reglamento.
Las consultas emitidas por estas instituciones y enviadas dentro un plazo de 10 dÃas hábiles, al MEIC y Minsa, pueden ser consideradas en la confección de la lista de bienes de la CBTBIF, siempre y cuando sean consumidos primordialmente, por el treinta por ciento (30%) de los hogares de menores ingresos. ARTÃCULO 7°-Consulta Pública. El borrador del decreto ejecutivo con la lista bienes de consumo que conforman la CBTBIF, según subinciso b) del numeral 3 del artÃculo 11 de la Ley N° 6826, reformado por la Ley que se reglamenta, debe ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta, en los sitios web de los tres ministerios y al menos en un medio de circulación nacional. Esta lista permanecerá en consulta dentro de un plazo de diez dÃas hábiles, de conformidad con el procedimiento previsto en el artÃculo 174 de la Ley N ° 4755 y el artÃculo 74 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Para la atención de las observaciones emanadas de la consulta pública, una vez vencido el plazo dado, el MH, MEIC y Minsa, conformarán un equipo interministerial, el cual contará con quince dÃas hábiles para analizar la procedencia de incorporar o no las mismas, al listado de bienes de consumo de la CBTBIF. ARTÃCULO 8°-Publicación de la CBTBIF. Una vez cumplidas las disposiciones normativas indicadas en el presente decreto y en la Ley N º 9914 del 19 de noviembre de 2020, el MH el MEIC y MINSA recomendarán al Poder Ejecutivo que emita vÃa decreto ejecutivo el Reglamento de Lista de Bienes que conforman la CBTBIF y posteriormente se procederá con la publicación en el Diario Oficial.
ARTÃCULO 9°-Revisión de la CBTBIF. La lista de bienes de consumo incluidos en la CBTBIF se revisará, al menos, cada cinco años o cada vez que el INEC emita los resultados de un nuevo estudio respecto de los ingresos, los gastos y el consumo de la población (ENIGH). Este plazo será a partir del recibo oficial de la ENIGH por parte de los tres ministerios y contarán con un plazo de dos meses naturales, para publicar la nueva lista.
ARTÃCULO 10°-ViqencÃa de este Reglamento. Rige a partir de su publicación,
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los catorce dias del mes de setiembre de dos mil veintidós.
PublÃquese. |