Reforma Regulación de Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas | |
Nº 9915 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DE LOS ARTÃCULOS 1, 3, 4, 14 Y 16, Y ADICIÓN DEL ARTÃCULO 27 A LA LEY 7391, LEY DE REGULACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS, DE 27 DE ABRIL DE 1994 ARTÃCULO 1- Se reforman los artÃculos 1, 3, 4, 14 y 16 de la Ley 7391, Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, de 27 de abril de 1994. Los textos son los siguientes:
ArtÃculo 1- La presente ley tiene por objeto regular la actividad de intermediación financiera que realizan las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito, asà como su participación organizada en el mercado de servicios financieros, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a los asociados la más eficiente y segura administración de sus recursos. Es de interés público la constitución y el funcionamiento de estas cooperativas de ahorro y crédito, como uno de los medios más eficaces para el desarrollo socioeconómico de los habitantes.
ArtÃculo 3- Por actividad de intermediación financiera cooperativa se entiende la realización de cualquier acto de captación de dinero, con el propósito de destinar esos recursos al otorgamiento de crédito o de inversión en el mercado financiero, cualquiera que sea el documento en que se formalice la operación; todo de conformidad con lo que establece el artÃculo 4 de esta ley y con la definición de intermediación financiera establecida en la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.
ArtÃculo 4- Las actividades de intermediación financiera cooperativa solo podrán efectuarse con los propios asociados, salvo las excepciones indicadas en esta ley.
Se prohÃbe a las cooperativas la realización de esas actividades con terceros no asociados y, para estos efectos, se declara inaplicable lo dispuesto en el artÃculo 9 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968.
Para efectos de lo indicado en los incisos a), b) y c) del artÃculo 16 y en el artÃculo 27 de esta ley, se entenderán por asociados únicamente las personas fÃsicas o jurÃdicas sin fines de lucro que realicen aportaciones regulares a la cooperativa para incrementar su capital social, según lo establecido en el artÃculo 11 de esta ley. Las operaciones estipuladas en los incisos c) y d) del artÃculo 14, en los incisos b) y c) del artÃculo 16 y en el artÃculo 27 de esta ley únicamente podrán ser realizadas por las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), previa autorización de esta última. Para conceder la autorización, esa Superintendencia debe comprobar que la cooperativa respectiva cuenta con una auditorÃa interna y que cumple con toda la regulación prudencial emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
ArtÃculo 14- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:
a) Con su capital social.
b) Con la captación de ahorros a la vista y a plazo de sus asociados.
c) Con la captación de ahorros a la vista y a plazo de micro, pequeñas y medianas empresas, en las que los asociados de la respectiva cooperativa sean dueños de la totalidad de las acciones o cuotas que representan su capital social.
d) Mediante oferta pública de tÃtulos valores, para lo cual las cooperativas de ahorro y crédito deberán sujetarse a las disposiciones legales que regulan esta materia y la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), además de la supervisión y fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval). El saldo total de captación por medio de oferta pública de valores de cada cooperativa no será mayor al total del monto registrado en el patrimonio social de carácter permanente a que se refiere el artÃculo 66 de la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de agosto de 1968 y cuya condición de permanente haya sido ratificada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
e) Con la contratación directa de créditos nacionales e internacionales.
f) Con la recepción de donaciones y legados.
g) Con los demás recursos que estén en función de la naturaleza y de los objetivos de estas organizaciones.
ArtÃculo 16- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones activas en el paÃs:
a) Conceder préstamos, crédito y avales directos a sus asociados.
b) Conceder préstamos, crédito y avales directos a micro, pequeñas y medianas empresas en las que los asociados de la respectiva cooperativa sean dueños de la totalidad de las acciones o cuotas que representan su capital social.
c) Comprar, descontar y aceptar, en garantÃa, pagarés, certificados y cédulas de prenda, letras de cambio, hipotecas y, en general, toda clase de tÃtulos valores e instrumentos comerciales de sus asociados y de las micro, pequeñas y medianas empresas en las que los asociados de la cooperativa respectiva sean dueños de la totalidad de las acciones o cuotas que representan su capital social.
d) Efectuar inversiones en tÃtulos valores emitidos por instituciones financieras del Estado, empresas reguladas por la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953; la Ley 5044, Ley Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias, de 13 de setiembre de 1972 y la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, o pertenecientes al sistema financiero cooperativo y reguladas por esta ley.
ARTÃCULO 2- Se adiciona el artÃculo 27 a la Ley 7391, Ley de Regulación de la Actividad de Intermediación Financiera de las Organizaciones Cooperativas, de 27 de abril de 1994. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 27- Las organizaciones cooperativas supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) podrán prestar, exclusivamente a sus asociados, los siguientes servicios:
a) Servicios de arrendamiento financiero y operativo.
b) Servicios de fiduciario en fideicomisos.
c) Servicios de emisión de garantÃas de participación y cumplimiento para los procesos de contratación del Estado.
TRANSITORIO ÚNICO- Rige a partir de su publicación, salvo la reforma al inciso d) del artÃculo 14, que entrará en vigencia seis meses después de dicha publicación.
Dado en el  Centro de Convenciones de Costa Rica, Cantón de Belén, Provincia de Heredia, a los veinte dÃas del mes de noviembre del año dos mil veinte.
(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 288 del 8 de diciembre del 2020, página N° 2)
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