Reforma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Creación de la Comisión Nacional de Prístamos para Educación CONAPE

Reforma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Creación de la Comisión Nacional de Prístamos para Educación CONAPE

Reforma Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación CONAPE

N° 9724

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY N.° 1644, LEY ORGÁNICA

DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL, DE 26 DE

SETIEMBRE DE 1953, Y REFORMA DEL INCISO

A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY N.° 6041, LEY

DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL

DE PRÉSTAMOS PARA LA EDUCACIÓN

(CONAPE), DE 18 DE ENERO DE 1977

 

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 1 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de1953, y se le adiciona un inciso 8). El texto es el siguiente:

 

Artículo 1- El Sistema Bancario Nacional estará integrado por:

 

1) El Banco Central de Costa Rica.

 

2) El Banco Nacional de Costa Rica.

 

3) El Banco de Costa Rica.

 

4) (Derogado por el artículo 1 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense N.º 7471, de 20 de diciembre de 1994).

 

5) (Derogado por el artículo 13 de la Ley N.° 9605, de 12 de setiembre de 2018, Fusión por absorción del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica).

 

6) Cualquier otro banco del Estado que en el futuro llegara a crearse.

 

7) Los bancos comerciales privados, establecidos y administrados conforme con lo prescrito en el título VI de esta ley.

 

8) La sucursal bancaria domiciliada en Costa Rica de un banco extranjero.

 

El Sistema se regirá por la presente ley, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y las demás leyes aplicables, así como por los respectivos reglamentos.

 

Ficha articulo

ARTÍCULO 2- Se reforma el inciso a) del artículo 20 de la Ley N.° 6041, Ley de Creación de la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (Conape), de 18 de enero de 1977. El texto es el siguiente:

 

Artículo 20-

 

[.]

 

a) Una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de las utilidades anuales netas de todos los bancos comerciales del país, así como de las sucursales de los bancos extranjeros autorizados para operar en el país, suma que será deducida del impuesto sobre la renta que deba pagar cada banco o sucursal.

 

[.]

 

Ficha articulo

ARTÍCULO 3- Se adicionan los artículos 141 bis, 141 ter y 141 quater a la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953. El texto es el siguiente:

 

Artículo 141 bis- Los bancos extranjeros, para establecer una sucursal bancaria y realizar actividades bancarias en el país, deberán contar con la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de conformidad con el reglamento que este apruebe al efecto.

 

Para constituirse y mantenerse en el país, la sucursal bancaria de un banco extranjero deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y además con lo siguiente:

 

a) El banco extranjero deberá estar autorizado por la autoridad competente en su país.

 

b) El objeto de la sucursal será, de forma exclusiva, la actividad bancaria de conformidad con la legislación costarricense.

 

c) Deberá mantener un domicilio cierto y exacto en Costa Rica.

 

d) Deberá cumplir con el capital mínimo determinado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica para los bancos privados establecidos en Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de esta ley.

 

e) El banco extranjero debe estar sometido a la regulación y supervisión financiera de la autoridad competente en su país.

 

f) El banco extranjero deberá contar con la no objeción de la autoridad competente en su país para establecer la sucursal bancaria en Costa Rica.

 

El Conassif establecerá, mediante reglamento, los parámetros de regulación y supervisión que debe cumplir la plaza extranjera donde se encuentre autorizado el banco extranjero, aceptados para el establecimiento de una sucursal bancaria en Costa Rica.

 

Deberá existir previamente un acuerdo o convenio de entendimiento para fines de supervisión, fiscalización, coordinación, cooperación e intercambio de información entre la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y la autoridad competente supervisora del banco extranjero de su país.

 

Este acuerdo deberá mantenerse durante el tiempo en que la sucursal bancaria del banco extranjero realice la actividad en el país. La Superintendencia General de Entidades Financieras está autorizada para celebrar dichos acuerdos y convenios.

 

El Registro Nacional no podrá inscribir sucursales bancarias de bancos extranjeros y sus modificaciones, sin que se tenga la autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).

 

Artículo 141 ter- Los bancos extranjeros que operen en CostaRica, por medio de sucursales bancarias, tienen los mismos derechos y obligaciones que los bancos privados costarricenses.

 

Entre estos derechos y obligaciones, las sucursales bancarias de los bancos extranjeros deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 59 de esta ley y con el encaje mínimo legal, de conformidad con la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995.

 

Además, podrán realizar las mismas actividades que les están permitidas a los bancos privados costarricenses y estarán sujetos a las mismas leyes, reglamentos y las demás normas jurídicas, en lo que sea racionalmente aplicable y salvo disposición legal en contrario.

 

Las sucursales bancarias de bancos extranjeros están sujetas a la supervisión y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), a la regulación y potestades del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y del Banco Central de Costa Rica.

 

Queda prohibido que la sucursal bancaria de un banco extranjero y su casa matriz realicen operaciones de manera directa o indirecta entre sí, en condiciones diferentes de las que rigen en las operaciones con terceros independientes. El Conassif podrá aprobar la reglamentación que regule estas operaciones.

 

Artículo 141 quater- Los bancos extranjeros que operen en Costa Rica, a través de sucursales, deberán tener un representante para la administración de sus actividades en el país, con facultades de apoderado generalísimo sin limitaciones para ejercer la representación del banco extranjero. Las responsabilidades y obligaciones que afecten a la Junta Directiva o los directores de los bancos privados costarricenses podrán hacerse efectivas en el representante de la sucursal del banco extranjero.

 

Ficha articulo

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) deberá aprobar la reglamentación necesaria para la actividad de sucursales bancarias de bancos extranjeros o aprobar los ajustes al marco regulatorio existente para que sea aplicable en lo que corresponda a las sucursales bancarias de bancos extranjeros, en un plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley en La Gaceta.

 

Ficha articulo

TRANSITORIO II- A partir de la vigencia del marco regulatorio indicado en el transitorio I anterior, se podrá permitir la actividad de sucursales bancarias de bancos extranjeros en el territorio nacional.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

 

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