Reforma ley N° 4755 «Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario )» y la ley N° 8683 «Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda» | |
N° 8981 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMAS PARA FORTALECER LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ARTÃCULO 1.-
Refórmanse los artÃculos 40 y 57 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El texto dirá:
 «ArtÃculo 40.-  Plazo para pago
Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas deben pagarse el tributo que se determine asà como los pagos parciales establecidos en el artÃculo 22 de la Ley N.° 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de acuerdo con las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro, o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo debe pagarse dentro de los quince dÃas hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.
Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artÃculo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta dÃas siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
No obstante, en todos los casos los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos en los artÃculos 146 y 163 de este Código, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos.
Cuando el exceso de dicho plazo se configure por conducta imputable a funcionarios, estos tendrán las responsabilidades señaladas en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública.»
 «ArtÃculo 57.-          Intereses a cargo del sujeto pasivo
Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés junto con el tributo adeudado. Esta obligación también se produce cuando no se realicen pagos parciales conforme al artÃculo 22 de la Ley N.º 7092, Ley de Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas. Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses por lo menos. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración.»
ARTÃCULO 2.-
Refórmase el artÃculo 47 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, de manera que los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente párrafo:
 «ArtÃculo 47.-  Devolución
[.]
Toda devolución por concepto de tributos, incluso los intereses respectivos, entre otros cargos, si existen, independientemente del ejercicio económico en que se generó el crédito, se efectuará con cargo a la partida de ingresos del ejercicio económico en que se ejecute la devolución.
[.]»
ARTÃCULO 3.-
ModifÃcase la Ley N.º 8683, Impuesto Solidario para el Fortalecimiento de Programas de Vivienda, de 19 de noviembre de 2008, de la siguiente forma:
a) Se reforma el párrafo quinto del artÃculo 7. El texto es el siguiente:
 «ArtÃculo 7.-    Declaración jurada
[.]
En caso de traspaso de la propiedad del bien inmueble, el nuevo propietario será responsable solidario del pago del impuesto del perÃodo fiscal vigente a la fecha de adquisición, asà como de los intereses correspondientes.
[.]»
b)Â Se reforma el artÃculo 12. El texto es el siguiente:
 «ArtÃculo 12.-  Sanciones e intereses
A los sujetos pasivos que incumplan las obligaciones establecidas en esta ley e incurran en las infracciones establecidas en los artÃculos 79, 80, 80 bis y 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, se les aplicarán las sanciones establecidas en dichos artÃculos. Igualmente, serán aplicables las reducciones del artÃculo 88 de ese cuerpo normativo.
El cobro de intereses a cargo del sujeto pasivo se aplicará de conformidad con el artÃculo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.»
c) Se reforma donde dice: «Transitorio Único» para que en adelante se lea «Transitorio I» y se adiciona un transitorio II. El texto es el siguiente:
«TRANSITORIO II.-
A todos los contribuyentes de este tributo que espontáneamente declaren y subsanen su situación actual de no presentación en los treinta dÃas naturales siguientes a la publicación de esta ley, no se les aplicará la sanción del artÃculo 12 vigente al momento en que debieron haber declarado, pero deberán pagar los intereses que de conformidad con el artÃculo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deban a la Hacienda Pública.»
d)Â Se adiciona un artÃculo 18 bis. El texto es el siguiente:
 «ArtÃculo 18 bis.-                Infracciones y sanciones por negligencia grave
Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar, se sancionará con una multa de veinte a treinta veces su remuneración total mensual y con la destitución del cargo en caso de aplicarse la multa mayor, al funcionario o los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave no hayan cumplido las obligaciones que a cada uno corresponda en esta ley.»
e)Â Se deroga el inciso f) del artÃculo 6.
f)Â Â Se deroga el artÃculo 19.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco dÃas del mes de agosto del año dos mil once.
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