Reforma Ley General de Aduanas | |
Nº 9947 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN PÃRRAFO FINAL AL ARTÃCULO 157 DE LA LEY 7557, LEY GENERAL DE ADUANAS, DE 20 DE OCTUBRE DE 1995 ARTÃCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo final al artÃculo 157 de la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 157- Plazo de permanencia
Las mercancÃas podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal.
Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las mercancÃas caerán en abandono.
Si las mercancÃas depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancÃas depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco dÃas hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancÃas causarán abandono en favor del fisco.
Para aquellas situaciones de una emergencia nacional declarada previamente por decreto, el Poder Ejecutivo podrá otorgar un único plazo hasta de un año adicional al fijado en este artÃculo. Para ello, deberá definir las reglas y condiciones que deberán ser aplicadas de conformidad con esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince dÃas del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
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