Reforma Ley General de Aduanas

Reforma Ley General de Aduanas

Reforma Ley General de Aduanas

Nº 9947

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 157 DE

LA LEY 7557, LEY GENERAL DE ADUANAS, DE

20 DE OCTUBRE DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un párrafo final al artículo 157 de la Ley 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995. El texto es el siguiente:

 

Artículo 157- Plazo de permanencia

 

Las mercancías podrán permanecer en depósito fiscal hasta por un año a partir de su ingreso en el depósito fiscal.

 

Vencido el plazo anterior sin que se haya solicitado otro régimen aduanero, las mercancías caerán en abandono.

 

Si las mercancías depositadas por su naturaleza son perecederas o tienen el riesgo de causar daños a otras mercancías depositadas o a las instalaciones y no se encuentran en un depósito acondicionado para ese efecto, el depositario avisará de inmediato a la autoridad aduanera. Esta notificará de esa circunstancia al consignatario y dará un plazo de cinco días hábiles para que cancele el régimen o las traslade a un lugar acondicionado; transcurrido el plazo, las mercancías causarán abandono en favor del fisco.

 

Para aquellas situaciones de una emergencia nacional declarada previamente por decreto, el Poder Ejecutivo podrá otorgar un único plazo hasta de un año adicional al fijado en este artículo. Para ello, deberá definir las reglas y condiciones que deberán ser aplicadas de conformidad con esta ley.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.

 

 

 

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