Reforma Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Reguladora del Mercado de Valores y Ley Reguladora del Contrato de Seguros | |
N° 10181 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: REFORMA DEL ARTÃCULO 5 DE LA LEY 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DE 30 DE AGOSTO DE 2005; DEL ARTÃCULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997 Y DEL ARTÃCULO 95 DE LA LEY 8956, LEY REGULADORA DEL CONTRATO DE SEGUROS, DE 17 DE JUNIO DE 2011
ARTÃCULO 1- Se reforma el inciso b) del segundo párrafo del artÃculo 5 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 5- En particular y excepciones
En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurÃdicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
( … )
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación fÃsica resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artÃculos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artÃculo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
( … )
ARTÃCULO 2- Se reforma el artÃculo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 183- Beneficiarios. El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.
Podrán nombrarse beneficiarios por medios fÃsicos, digitales, electrónicos o informáticos:
a) En las cuentas corrientes y de ahorros, asà como en los certificados de depósito, valores nominativos e individuales de los clientes, contratos de ahorro a plazo y en las cajitas de seguridad en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef). En el caso de que se haya acordado con la entidad financiera la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados, la designación de beneficiarios se mantendrá vigente para todos los certificados derivados de las renovaciones automáticas, salvo que el titular cambie tal designación. Cuando un tÃtulo valor sea trasmitido por endoso, cualquier designación de beneficiarios que se haya realizado quedará sin efecto, pudiendo el endosatario realizar una nueva designación de beneficiarios como nuevo titular.
b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).
d) En todos aquellos valores emitidos, de forma fÃsica y digital, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.
Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artÃculo han sido dados en garantÃa a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación.
e) En los fondos del régimen obligatorio, en los fondos del régimen voluntario de pensiones complementarias y en los fondos especiales regulados por la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 18 de febrero del 2000, supervisados por la Superintendencia de Pensiones (Supén).
ARTÃCULO 3- Se reforma el artÃculo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 95- Designación de la persona beneficiaria. La designación, revocación y sustitución de la persona beneficiaria puede ser hecha solo por la persona asegurada, quien no podrá transferir ni delegar este derecho ni siquiera al tomador del seguro. Tanto la designación, como revocación y sustitución de la persona beneficiaria podrá realizarse por medios fÃsicos, digitales, electrónicos o informáticos. La persona asegurada podrá renunciar al derecho de revocar y sustituir a la persona beneficiaria en cualquier momento y de forma permanente o sujeto al cumplimiento de una condición resolutoria, siempre y cuando esta sea de forma expresa y por escrito.
La revocación o sustitución de la persona beneficiaria surtirá efectos a partir de que se haga de conocimiento del asegurador. El pago hecho por el asegurador a una persona beneficiaria, antes de ser informado de la sustitución o revocación, lo libera de las obligaciones correspondientes.
Cuando no se designe persona beneficiaria o la designación se torne ineficaz o el seguro quede sin beneficiario por cualquier causa, se considerarán personas beneficiarias a los herederos legales del asegurado establecidos en el procedimiento sucesorio correspondiente. En caso de que, en una póliza con varias personas beneficiarias, quede sin efecto la designación de uno o varios de ellos, acrecerá la proporción determinada a favor de las demás personas beneficiarias.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco dÃas del mes de mayo del año dos mil veintidós.
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