Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo | |
Nº 8204 (Nota de Sinalevi: Esta norma corresponde a una de las reformas de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N° 7786 del 30 de abril de 1998. Esta última es la ley vigente.) LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA  Decreta: (*) «Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo» (*) (Asà modificada su denominación por el artÃculo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).    ArtÃculo único.-Refórmase integralmente (*) la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, Nº 7786, del 30 de abril de 1998. El texto dirá:    (*) (Asà modificada su denominación por el artÃculo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (*) «LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO» (*) (Asà modificada su denominación por el artÃculo 2°, punto 1., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). TÃTULO I Disposiciones generales CAPÃTULO ÚNICO    ArtÃculo 1°.-
La presente Ley regula la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias fÃsicas o psÃquicas, incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 4544, de 18 de marzo de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley N.º 5168, de 25 de enero de 1973, asà como en el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico IlÃcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Además, se regulan las listas de estupefacientes, psicotrópicos y similares lÃcitos, que elaborarán y publicarán, en La Gaceta, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y GanaderÃa (MAG). Asimismo, se ordenan las regulaciones que estos Ministerios dispondrán sobre la materia.
También se regulan el control, la inspección y la fiscalización de las actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los productos, los materiales y las sustancias quÃmicas que intervienen en la elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley general de salud, N.º 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas; la Ley general del servicio nacional de salud animal, N.º 8495, de 6 de abril de 2006 y sus reformas; la Ley de ratificación del Contrato de Préstamo suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, para un Programa de Desarrollo Ganadero y Sanidad Animal (Progasa), N.º 7060, de 31 de marzo de 1987.
Además, se regulan y sancionan las actividades financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas, tal como se establece en esta Ley.
Es función del Estado, y se declara de interés público, la adopción de las medidas necesarias para prevenir, controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad ilÃcita relativa a la materia de esta Ley.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 2º-El comercio, el expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos referidos en esta Ley, asà como de sus derivados y especialidades, serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los análisis toxicológicos y quÃmicos, el entrenamiento de los animales detectores utilizados por los cuerpos de policÃa y los análisis fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con tales sustancias.
Es deber de los profesionales autorizados prescribir los estupefacientes y psicotrópicos usados en la práctica médica o veterinaria, utilizar los formularios oficiales que facilitarán el Ministerio de Salud y el de Agricultura y GanaderÃa, según corresponda, o los que vendan y controlen las corporaciones profesionales autorizadas. Los datos consignados en estas recetas tendrán carácter de declaración jurada.
ArtÃculo 3º-Es deber del Estado prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualquier otro producto capaz de producir dependencia fÃsica o psÃquica; asimismo, asegurar la identificación pronta, el tratamiento, la educación, el postratamiento, la rehabilitación y la readaptación social de las personas afectadas, y procurar los recursos económicos necesarios para recuperar a las personas farmacodependientes y a las afectadas, directa o indirectamente, por el consumo de drogas, a fin de educarlas, brindarles tratamiento de rehabilitación fÃsica y mental y readaptarlas a la sociedad.
Los tratamientos estarán a cargo del Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), y de cualquier otra entidad o institución legalmente autorizada por el Estado. Si se trata de personas menores de edad, para lograr dicho tratamiento el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) deberá dictar las medidas de protección necesarias dispuestas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
En todo caso, corresponde al IAFA ejercer la rectorÃa técnica y la supervisión en materia de prevención y tratamiento, asà como proponer, diseñar y evaluar programas de prevención del consumo de drogas.
ArtÃculo 4°.-
Todas las personas deben colaborar en la prevención y represión de los delitos y el consumo ilÃcito de las drogas y las demás sustancias citadas en esta Ley; asimismo, de delitos relacionados con la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas. El Estado tiene la obligación de procurar la seguridad y las garantÃas para proteger a quienes brinden esta colaboración; los programas de protección de testigos estarán a cargo del Ministerio de Seguridad Pública.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 5º-Las acciones preventivas dirigidas a evitar el cultivo, la producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos referidos en esta Ley, deberán ser coordinadas por el Instituto Costarricense sobre Drogas. En materia preventiva y asistencial, se requerirá consultar técnicamente al IAFA.
ArtÃculo 6º-Todos los medios de comunicación colectiva cederán, gratuitamente, al Instituto Costarricense sobre Drogas, espacios semanales hasta del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del espacio total que emitan o editen, para destinarlos a las campañas de educación y orientación dirigidas a combatir la producción, el tráfico, el uso indebido y el consumo ilÃcito de las drogas susceptibles de causar dependencia, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública. Dichos espacios no serán acumulativos, cedibles ni transferibles a terceros, con la única excepción del IAFA, y podrán ser sustituidos por campañas que desarrollen los propios medios, previa autorización del Instituto Costarricense sobre Drogas, para lo cual deberá consultarse técnicamente al IAFA. Para efectos del cálculo anual del impuesto sobre la renta, el costo de los espacios cedidos para los fines de este artÃculo se considerará una donación al Estado.
Los espacios cedidos deberán ubicarse en las páginas, los horarios o los programas de mayor audiencia, de acuerdo con el segmento de población al que vayan dirigidos.
TÃTULO II
Aspectos Procesales
CAPÃTULO I
Deberes del Estado
ArtÃculo 7º-El Estado deberá propiciar la cooperación técnica y económica internacional, mediante sus órganos competentes y por todos los medios a su alcance, con el fin de fortalecer los programas de investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas, estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias referidas en esta Ley; además, deberá concertar tratados bilaterales y multilaterales para mejorar la eficiencia de la cooperación internacional y fortalecer los mecanismos de extradición.
ArtÃculo 8º-Para facilitar las investigaciones y actuaciones policiales o judiciales referentes a los delitos tipificados en la presente Ley, las autoridades nacionales podrán prestar su cooperación a las autoridades extranjeras y recibirla de ellas para lo siguiente:
a) Tomarles declaración a las personas o recibir testimonios.
b) Emitir la copia certificada de los documentos judiciales o policiales.
c) Efectuar las inspecciones y los secuestros, asà como lograr su aseguramiento.
d) Examinar los objetos y lugares.
e) Facilitar la información y los elementos de prueba debidamente certificados.
f) Entregar las copias auténticas de los documentos y expedientes relacionados con el caso, incluso la documentación bancaria, financiera y comercial.
g) Identificar o detectar, con fines probatorios, el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos.
h) Remitir todos los atestados en el caso de una entrega vigilada.
i) Efectuar las demás actuaciones incluidas en la Convención de Viena y en cualquier otro instrumento internacional aprobado por Costa Rica.
CAPÃTULO II
Entrega Vigilada
ArtÃculo 9º-El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de «entrega vigilada», el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilÃcitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, asà como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquà previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del paÃs gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercaderÃa sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilÃcitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente.
CAPÃTULO III
PolicÃas Encubiertos y Colaboradores
ArtÃculo 10.-En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.
ArtÃculo 11.-En las investigaciones, la policÃa podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policÃa extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
ArtÃculo 12.-Los policÃas encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partÃcipes en actos ilÃcitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
ArtÃculo 13.-Los fiscales del Ministerio Público podrán ofrecer a los autores, cómplices y partÃcipes de los delitos contemplados en esta Ley que, si se solicita sentencia condenatoria en su contra, ellos pedirán considerar en su favor el perdón judicial o la reducción hasta de la mitad de las penas fijadas para los delitos previstos en la presente Ley, o la concesión del beneficio de la ejecución condicional de la pena, si es procedente, cuando proporcionen, de manera espontánea, información que contribuya esencialmente a esclarecer delitos realizados por narcotráfico. El Ministerio Público podrá ofrecer los beneficios citados hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar.
CAPÃTULO IV
Instituciones y Actividades Financieras
      ArtÃculo 14.-
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
a)Â Â Â Â La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
b)Â Â Â La Superintendencia General de Valores (Sugeval).
c)     La Superintendencia de Pensiones (Supén).
d)Â Â Â La Superintendencia General de Seguros.
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artÃculo 15 de esta Ley, pero se encuentran sujetas a la supervisión del órgano respectivo, en lo referente a la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 15.-
Estarán sometidos a esta Ley, además, quienes desempeñen, entre otras actividades, las citadas a continuación:
a)    Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de dinero y transferencias, mediante instrumentos tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o similares.
b)    Operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero o giros postales.
c)    Transferencias sistemáticas sustanciales de fondos, realizadas por cualquier medio.
d)   Administración de fideicomisos o de cualquier tipo de administración de recursos, efectuada por personas, fÃsicas o jurÃdicas, que no sean intermediarios financieros.
e)Â Â Â Â Remesas de dinero de un paÃs a otro.
Las personas, fÃsicas o jurÃdicas, que desempeñen las actividades indicadas en los incisos anteriores de la presente Ley y no se encuentren supervisadas por alguna de las superintendencias existentes en el paÃs, deberán inscribirse ante la Sugef, sin que por ello se interprete que están autorizadas para operar; además, deberán someterse a la supervisión de esta, respecto de la materia de legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar actividades terroristas u organizaciones terroristas, establecidas en esta Ley. La inscripción será otorgada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, previo dictamen afirmativo de esa Superintendencia, cuando se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Las municipalidades del paÃs no podrán extender nuevas patentes ni renovar las actuales para este tipo de actividades, si no han cumplido el requisito de inscripción indicado.
La Sugef, la Sugeval, la Supén y la Sugese, según corresponda, deberán velar por que no operen, en el territorio costarricense, personas fÃsicas o jurÃdicas, cualquiera que sea su domicilio legal o lugar de operación que, de manera habitual y por cualquier tÃtulo, realicen sin autorización actividades como las indicadas en este artÃculo.
Cuando, a juicio del superintendente, existan motivos para que una persona fÃsica o jurÃdica realice alguna de las actividades mencionadas en este artÃculo, la Superintendencia tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades de inspección que le corresponden según esta Ley, respecto de las instituciones sometidas a lo dispuesto en este tÃtulo, en lo referente a legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 15 bis.-
Las personas fÃsicas y jurÃdicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artÃculos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:
a)     La compraventa o el traspaso de bienes inmuebles y bienes muebles registrables o no registrables, tales como armas, piedras y metales preciosos, obras de arte, joyas, automóviles y los seguros.
b)Â Â Â Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.
c)     Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo financiero.
d)Â Â Â Â Servicios profesionales.
e)Â Â Â Â Â Medios alternativos de transferencias financieras.
Para tales efectos, se utilizarán los formularios que determine el Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Asà corregido mediante fe de erratas y publicado  en la Gaceta N° 63 del 31 de marzo del 2009)
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CAPÃTULO V
Identificación de Clientes y Mantenimiento de Registros
ArtÃculo 16.-
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a lo regulado en este capÃtulo deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
a)    Obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se efectúe una transacción, cuando existan dudas acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurÃdicas que no desarrollen operaciones comerciales, financieras ni industriales en el paÃs, en el cual tengan su sede o domicilio.
b)   Mantener cuentas nominativas; no podrán mantener cuentas anónimas, cuentas cifradas ni cuentas bajo nombres ficticios o inexactos.
c)    Registrar y verificar, por medios fehacientes, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social de la persona, asà como otros datos de su identidad, ya sean clientes ocasionales o habituales. Esta información debe constar en un formulario, el cual debe estar firmado por el cliente. En el caso de personas jurÃdicas catalogadas de riesgo, según los parámetros establecidos por el Consejo Nacional de Supervisión, las entidades financieras deben requerir certificación notarial relativa a la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Esta verificación se efectuará, especialmente, cuando establezcan relaciones comerciales, en particular la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la existencia de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otras monedas.
d)   Mantener, durante la vigencia de una operación y al menos por cinco (5) años, a partir de la fecha en que finalice la transacción, los registros de la información y documentación requeridas en este artÃculo. e)    Conservar, por un plazo mÃnimo de cinco (5) años, los registros de la identidad de sus clientes, los archivos de cuentas, la correspondencia comercial y las operaciones financieras que permitan reconstruir o concluir la transacción.
f)    Acciones al portador: los sujetos regulados por los artÃculos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, no podrán abrir cuentas ni mantener como clientes a sociedades con acciones al portador.
Las personas jurÃdicas extranjeras que soliciten la apertura de una cuenta o la realización de operaciones, deben corresponder a entidades constituidas y registradas en su paÃs de origen en forma nominativa, que permitan la plena identificación de las personas fÃsicas que han suscrito el pacto constitutivo y las personas fÃsicas propietarias del capital representado en acciones o participaciones, en el momento de la apertura de la cuenta y durante la relación comercial.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÃTULO VI
Disponibilidad de Registros
ArtÃculo 17.-Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
ArtÃculo 18.-Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artÃculo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
ArtÃculo 19.-Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
CAPÃTULO VII
Registro y Notificación de Transacciones
   ArtÃculo 20.-
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.
Las transacciones indicadas en el párrafo anterior incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 21.-Los formularios referidos en el artÃculo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, por lo menos los siguientes datos:
a) La identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que fÃsicamente realiza la transacción. Además, deberá aportarse fotocopia de algún documento de identidad. Las personas jurÃdicas deberán consignar, para su representante legal y su agente residente, la misma información solicitada a las personas fÃsicas.
b) La identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza la transacción.
c) La identidad y dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si existe.
d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen.
e) El tipo de transacción de que se trata.
f) La identidad de la institución financiera que realizó la transacción.
g) La fecha, la hora y el monto de la transacción.
h) El origen de la transacción.
i) La identificación del funcionario que tramita la transacción.
ArtÃculo 22.-A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro, en forma precisa y completa, de los documentos, las comunicaciones por medios electrónicos y cualesquiera otros medios de prueba que la respalden, y los conservará por un perÃodo de cinco años a partir de la finalización de la transacción.
Dicha información estará a la disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
   ArtÃculo 23.-
Las transacciones múltiples, tanto en moneda nacional como extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas, si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, durante un dÃa, o en cualquier otro plazo que fije el órgano de supervisión y fiscalización competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones, deberán efectuar el registro referido en el artÃculo anterior.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÃTULO VIII
Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas
ArtÃculo 24.-Las entidades sometidas a lo dispuesto en este capÃtulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones de transacción habituales y las que no sean significativas pero sà periódicas, sin fundamento económico o legal evidente. Lo dispuesto aquà es aplicable a los órganos de supervisión y fiscalización.
   ArtÃculo 25.-
Si se sospecha que las transacciones descritas en el artÃculo anterior constituyen actividades ilÃcitas o se relacionan con ellas, incluso las transacciones que se deriven de transferencias desde el exterior o hacia él, las instituciones financieras deberán comunicarlo, confidencialmente y en forma inmediata, al órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, el cual las remitirá, inmediatamente, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIf), del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Estas acciones no les acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra Ãndole, si se ha actuado de buena fe.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÃTULO IX
Programas de Cumplimiento Obligatorio
para las Instituciones Financieras
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ArtÃculo 26.-Bajo las regulaciones y la supervisión citadas en este tÃtulo, las instituciones sometidas a lo dispuesto en él deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mÃnimo:
a) El establecimiento de procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad personal del propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del programa.
b) Programas permanentes de capacitación del personal y de instrucción en cuanto a las responsabilidades fijadas en esta Ley.
ArtÃculo 27.-Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla.
CAPÃTULO X
Obligaciones de las Autoridades Competentes
ArtÃculo 28.-Conforme a derecho, los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión tendrán, entre otras obligaciones, las siguientes:
a) Vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación señaladas en esta Ley.
b) Dictar los instructivos y determinar el contenido de los formularios para el registro y la notificación de las operaciones indicadas en el artÃculo 20 de esta Ley, a fin de presentar las recomendaciones que apoyen a las instituciones financieras en la detección de patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Estas pautas tomarán en cuenta técnicas modernas y seguras para el manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras.
c) Cooperar con las autoridades competentes y brindarles asistencia técnica, en el marco de las investigaciones y los procesos referentes a los delitos tipificados en esta Ley.
ArtÃculo 29.-(Derogado por el artÃculo 2°, punto 3., aparte a) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 30.-El Instituto Costarricense sobre Drogas y los órganos dotados de potestades de fiscalización y supervisión sobre las instituciones sometidas a lo dispuesto en esta Ley, podrán prestar una estrecha cooperación a las autoridades competentes de otros estados, en las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a los delitos indicados en esta Ley o delitos conexos, y en las infracciones de las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
ArtÃculo 31.-Las entidades del sistema financiero nacional procurarán suscribir los convenios internacionales de cooperación a su alcance, que garanticen la libre transferencia de los datos relacionados con cuentas abiertas en otros estados y ligadas a las investigaciones, los procesos y las actuaciones referentes a delitos tipificados en esta Ley o delitos conexos y a las infracciones contra las leyes o los reglamentos administrativos financieros.
ArtÃculo 32.-Las disposiciones legales referentes a la información bancaria, bursátil o tributaria, no constituirán impedimento para cumplir lo estipulado en la presente Ley, cuando las autoridades judiciales o administrativas encargadas de las investigaciones de los delitos tipificados en esta Ley soliciten información.
CAPÃTULO XI
Medidas Preventivas y Disposiciones Cautelares
sobre Bienes, Productos o Instrumentos
   ArtÃculo 33.-
Al investigarse un delito de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de todos los productos financieros bajo investigación en instituciones, nacionales o extranjeras, indicadas en los artÃculos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
En el caso de las personas y organizaciones determinadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como ligadas al terrorismo, actuando de conformidad con el capÃtulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, o el Ministerio Público gestionarán la retención y la inmovilización de fondos, productos financieros y la anotación de inmovilización registral de otros activos. Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo, sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras indicadas en los artÃculos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisar y reportar a la UIf, del Instituto Costarricense sobre Drogas, si las personas y organizaciones, incluidas en las listas, poseen recursos o activos en ellas.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 33 bis.-
Cuando para efectos de investigación, las listas de personas y organizaciones ligadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas con el terrorismo sean circuladas entre las instituciones nacionales o extranjeras, indicadas en los artÃculos 14, 15 y 15 bis de esta Ley, dichas instituciones tendrán la obligación de revisarlas y reportar a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio Público, si las personas y organizaciones incluidas en las listas poseen recursos o activos en ellas.
(Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 34.-Los jueces también podrán ordenar que les sean entregados la documentación o los elementos de prueba que tengan en su poder las instituciones indicadas en los artÃculos 14 y 15 de esta Ley, cuando se requieran para una investigación. La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar, debidamente, la necesidad del informe o el aporte del elemento probatorio.
 ArtÃculo 35.-
Al ingresar en el paÃs o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada a declarar el dinero efectivo o los tÃtulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido en los artÃculos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artÃculo, se considerará falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
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TÃTULO III
Control y Fiscalización de Precursores
y QuÃmicos Esenciales
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CAPÃTULO I
Ãmbito de Aplicación
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ArtÃculo 36.-Las normas contenidas en el presente tÃtulo controlan la producción, fabricación, industrialización, preparación, refinación, transformación, extracción, dilución, importación, exportación, reexportación, distribución, comercio, transporte, análisis, envasado o almacenamiento de las sustancias que puedan utilizarse como precursores o quÃmicos esenciales en el procesamiento de drogas de uso ilÃcito, sean sustancias estupefacientes, psicotrópicas, productos inhalables u otros susceptibles de causar dependencia, de conformidad con el artÃculo 1 de esta Ley.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como precursores las sustancias o los productos incluidos en el cuadro I de la Convención de 1988 y sus anexos, asà como los que se le incorporen en el futuro; asimismo, se entenderá por quÃmicos esenciales, las sustancias o los productos incluidos en el cuadro II de esa misma Convención y sus anexos, y los que se le incluyan, además de los que formen parte de los listados oficiales que emita el Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además, se controlarán la importación, comercialización y fabricación de máquinas y accesorios que se utilicen para el entabletado, encapsulado y comprimido de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efecto semejante.
ArtÃculo 37.-Los precursores y otras sustancias quÃmicas se identificarán con los nombres y la clasificación digital que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA) y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de MercancÃas S.A. Estos sistemas de clasificación se utilizarán también en los registros estadÃsticos y en los documentos relacionados con la importación, exportación, el tránsito y trasbordo de datos precursores y sustancias, asà como con otras operaciones aduaneras y con el uso en zonas o puertos francos.
CAPÃTULO II
Licencias e Inscripciones
ArtÃculo 38.-Con la finalidad de que se conozcan la naturaleza y el alcance de las actividades que desarrollan, las personas fÃsicas o jurÃdicas dedicadas a alguna de las actividades enumeradas en el artÃculo 36 de esta Ley, deberán:
a) Someter sus establecimientos al control, la inspección y la fiscalización del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando este lo determine necesario.
b) Inscribir sus establecimientos en dicho Instituto e indicar la naturaleza del negocio y las actividades que realiza, asà como el nombre y las calidades del responsable legal y del regente profesional, si la empresa está legalmente obligada a contar con los servicios de regencia.
ArtÃculo 39.-Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de las sustancias sometidas a lo dispuesto en este tÃtulo, deberán remitir muestras de cada uno de los productos que manejan o fabrican, al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, cuando les sean solicitadas; junto con las muestras deberán enviar la respectiva ficha técnica, con una descripción exacta de la metodologÃa para el análisis quÃmico. Igual obligación tendrán los laboratorios o las industrias nacionales que elaboren o suministren productos que contengan en su formulación precursores o quÃmicos esenciales.
ArtÃculo 40.-Corresponderá al Instituto Costarricense sobre Drogas y al Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Aduanas, realizar de manera coordinada, el control de la importación, exportación, reexportación y el tránsito internacional de las sustancias referidas en este tÃtulo.
Además, la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, del Instituto Costarricense sobre Drogas, dará seguimiento al uso de esas sustancias dentro del territorio nacional. Para estos fines, tanto el Instituto como el Laboratorio de la Dirección General de Aduanas, podrán tomar muestras y someterlas a análisis, independientemente del tipo de transacción u operación que se desarrolle.
CAPÃTULO III
Requisitos de Importación o Exportación
ArtÃculo 41.-La importación de sustancias controladas como precursores o sustancias quÃmicas esenciales, asà como la de máquinas y accesorios de los descritos en el artÃculo 36 de esta Ley, deberá contar con la autorización previa del órgano especializado del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ArtÃculo 42.-Toda persona fÃsica o jurÃdica que realice actividades de importación, exportación, reexportación, distribución, venta y producción de bienes o servicios en los que se empleen precursores o quÃmicos esenciales como materias primas o insumos, deberá registrarse ante el Instituto Costarricense sobre Drogas, según el inciso b) del artÃculo 38 de esta Ley.
Para tramitar el registro, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Completar el formulario de solicitud de inscripción en el que, bajo fe de juramento, deberá detallarse:
1.- Las sustancias que serán importadas, fabricadas, utilizadas, vendidas o distribuidas por la empresa.
2.- El estimado de importación anual de cada una de las sustancias.
3.- El nombre quÃmico o genérico de cada sustancia o producto y los nombres de marca, si los tienen.
4.- El uso que se dará a cada sustancia y, en caso de fabricación, los productos en los que se utilizará el precursor o quÃmico esencial, las proporciones respectivas y los números de registro sanitario asignados a los productos por las autoridades competentes en esta materia (Ministerio de Salud, MAG y otras).
5.- El fabricante o abastecedor usual de cada una de las sustancias.
6.- El nombre del regente técnico profesional que será el responsable legal.
b) Presentar lo siguiente:
1.- La fotocopia autenticada del permiso sanitario de funcionamiento vigente, emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores que la persona fÃsica o jurÃdica pretenda manejar.
2.- La fotocopia de la cédula jurÃdica de la empresa o de la cédula de identidad de la persona fÃsica que solicita el registro.
3.- La cita de inscripción de la empresa ante el Registro Mercantil.
4.- La personerÃa jurÃdica de la empresa (documento original).
5.- Los timbres de ley para el certificado de registro.
c) Completar la boleta de registro de firmas para el representante legal de la empresa.
La solicitud presentada deberá resolverse en un plazo máximo de cinco dÃas hábiles.
ArtÃculo 43.-Cada mes, o previo a la autorización de una nueva importación, las empresas importadoras de las sustancias controladas referidas en este capÃtulo, deberán informar al Instituto Costarricense sobre Drogas, lo siguiente:
a) El inventario actualizado de los precursores y quÃmicos esenciales, en el formulario que la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas emita para este fin.
b) El detalle de lo fabricado y las cantidades de las sustancias empleadas.
c) El detalle de las ventas, con copias de facturas en las que consten el nombre del comprador, su dirección exacta, los productos comprados y las cantidades.
d) El detalle de las exportaciones o reexportaciones realizadas; deberán anexarse las copias de las pólizas de exportación o reexportación respectivas.
ArtÃculo 44.-Para desalmacenar los precursores y las sustancias quÃmicas controladas, los interesados deberán presentar, ante la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, los siguientes documentos:
a) La solicitud de autorización de importación, en el formulario que para tal efecto elaborará la unidad especializada del mencionado Instituto, en el que deberá indicarse el número de registro asignado de conformidad con el artÃculo 42 de esta Ley.
b) El original o la copia certificada de la factura de compra de las sustancias por desalmacenar.
c) El original o la copia certificada del conocimiento de embarque, la guÃa aérea o carta de porte, según corresponda.
La unidad especializada del Instituto deberá resolver la solicitud en el término de un dÃa hábil, a partir del momento en que reciba la documentación indicada.
ArtÃculo 45.-La unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas llevará un registro detallado de las autorizaciones, licencias o similares otorgadas, rechazadas o revocadas, asà como de toda la información relacionada con ellas; además, deberá inspeccionar periódicamente en los establecimientos registrados las actividades reportadas; para ello, deberá crear un cuerpo de inspectores especializados. Asimismo, podrá contar con el apoyo de la policÃa encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, a la cual trasladará la investigación de las situaciones irregulares que descubra y que puedan vincularse a alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
ArtÃculo 46.-Los permisos de importación caducarán a los ciento ochenta dÃas de haber sido emitidos, en tanto los de exportación y reexportación vencerán noventa dÃas después de haber sido autorizados.
Todos esos permisos serán utilizados una sola vez y ampararán, exclusivamente, una factura, la cual podrá contener varias sustancias, máquinas o elementos de los contemplados en esta regulación.
ArtÃculo 47.-Quienes estén comprendidos en las regulaciones de este capÃtulo, deberán llevar, en su caso, registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de sustancias, máquinas y accesorios, según las formalidades indicadas en este capÃtulo.
ArtÃculo 48.-Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artÃculo 36 de esta Ley, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de las sustancias, las máquinas o los accesorios referidos en este capÃtulo; además, llevarán registros en los que conste, como mÃnimo, la siguiente información:
a) La cantidad recibida de otras personas o empresas.
b) La cantidad producida, fabricada o preparada.
c) La cantidad procedente de la importación.
d) La cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.
e) La cantidad distribuida internamente.
f) La cantidad exportada o reexportada.
g) La cantidad en existencia.
h) La cantidad perdida a causa de accidentes, evaporación, sustracciones o eventos similares.
ArtÃculo 49.-El registro de las transacciones mencionado en los incisos a), c), e) y f) del artÃculo anterior, deberá contener, como mÃnimo, la siguiente información:
a) La fecha de la transacción.
b) El nombre, la dirección y el número de licencia o inscripción de cada una de las partes que realizan la transacción y del último destinatario, si es diferente de una de las partes que realizaron la transacción.
c) El nombre genérico y de marca, la cantidad y la forma de presentación del precursor u otro producto quÃmico.
d) La marca, el modelo y el número de serie de máquinas y accesorios.
e) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.
ArtÃculo 50.-Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artÃculo 36 de esta Ley, deberán informar de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas sobre las transacciones efectuadas o propuestas en las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para considerar que aquellas sustancias, máquinas y accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilÃcita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes.
ArtÃculo 51.-Se considerará que existen motivos razonables según el artÃculo anterior, especialmente cuando la cantidad transada de las sustancias, máquinas y accesorios citados en el artÃculo 36 de esta Ley, la forma de pago o las caracterÃsticas personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada de antemano por la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ArtÃculo 52.-Deberá informársele, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, de las pérdidas o desapariciones irregulares o excesivas de las sustancias, las máquinas y los accesorios que se encuentren bajo su control.
ArtÃculo 53.-El informe referido en el artÃculo 50 de esta Ley deberá contener toda la información disponible y deberá ser proporcionado a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, tan pronto como se conozcan las circunstancias que justifican la sospecha, por el medio más rápido y con la mayor antelación posible a la finalización de la transacción.
ArtÃculo 54.-Una vez verificada la información, la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas deberá comunicarla a las autoridades del paÃs de origen, destino o tránsito, tan pronto como sea posible, y les proporcionará todos los antecedentes disponibles.
ArtÃculo 55.-Los artÃculos precedentes de este capÃtulo se aplicarán también en los casos de tránsito aduanero y transbordo, en los cuales los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas del Ministerio de Hacienda, como responsables del control de estas transacciones, también estarán en la obligación de informar, a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre cualquier situación irregular detectada.
ArtÃculo 56.-El representante legal de la Refinadora Costarricense de Petróleo deberá remitir, mensualmente, a la Dirección General del Instituto Costarricense sobre Drogas, un informe de la producción de «jet fuel» y gasolina de avión; en dicho informe deberán indicarse la cantidad vendida y su comprador.
TÃTULO IV
Delitos y Medidas de Seguridad
CAPÃTULO I
Delitos
ArtÃculo 57.-En todo lo no regulado de manera expresa en este tÃtulo, deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal y procesal penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el juez deberá aplicar siempre las disposiciones y los principios del Código Penal.
ArtÃculo 58.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien, sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene o venda las drogas, las sustancias o los productos referidos en esta Ley, o cultive las plantas de las que se obtienen tales sustancias o productos.
La misma pena se impondrá a quien, sin la debida autorización, posea esas drogas, sustancias o productos para cualquiera de los fines expresados, y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora u otros productos naturales para producir las referidas drogas.
ArtÃculo 59.-Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien construya o facilite el uso de pistas de aterrizaje o sitios de atraque, para que sean utilizados en el transporte de dinero o bienes provenientes del narcotráfico, las drogas o las sustancias referidas en esta Ley.
ArtÃculo 60.-Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años quien, por cualquier medio, intimide o disuada a otra persona para evitar la denuncia, el testimonio, la investigación, la promoción y el ejercicio de la acción penal o el juzgamiento de las actividades delictivas descritas en esta Ley.
ArtÃculo 61.-Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a quien, mediante promesa remunerada, exhorte a un funcionario público para que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
Igual pena se impondrá a quien altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los rastros, las pruebas o los instrumentos de esos delitos, o asegure el provecho o producto de tales actos.
ArtÃculo 62.-Se impondrá pena de prisión de tres a diez años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas durante el mismo perÃodo, al servidor o funcionario público que procure, por cualquier medio, la impunidad o evasión de las personas sujetas a investigación, indiciadas o condenadas por la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión si los actos mencionados en el párrafo anterior son realizados por un juez o fiscal de la República.
Si los hechos ocurren por culpa del funcionario o empleado, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años, en los presupuestos del primer párrafo del presente artÃculo, y pena de prisión de dos a cinco años cuando se trate de los actos contemplados en el segundo párrafo; en ambos casos, se impondrá inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo plazo.
   ArtÃculo 63.-
Se impondrá pena de prisión de tres (3) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas hasta por cinco (5) años, al servidor público o a los sujetos privados que laboran en el Sistema Financiero y que, teniendo en su custodia información confidencial relacionada con narcotráfico, con investigaciones relativas a la legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, autorice o lleve a cabo la destrucción o desaparición de esta información, sin cumplir los requisitos legales.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 64.-Se impondrá pena de prisión de dos a cinco años a quien, estando legalmente autorizado, expenda o suministre las sustancias controladas referidas en esta Ley, sin receta médica o excediendo las cantidades señaladas en la receta. Además de esta sanción, se le impondrá inhabilitación de cuatro a ocho años para ejercer la profesión o el oficio.
ArtÃculo 65.-Siempre que no esté penado más severamente, se sancionará con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación hasta por dos años para el ejercicio de la profesión, a las siguientes personas:
a) Los facultativos que hallándose autorizados para prescribir las sustancias o productos referidos en esta Ley, los prescriban sin cumplir con las formalidades previstas en su artÃculo 2º, asà como en otras leyes y reglamentos sobre la materia.
b) Los regentes farmacéuticos, los veterinarios y el regente técnico profesional a quienes se refiere esta Ley cuando:
1.- No lleven debidamente registrado el control de los movimientos de los estupefacientes y las sustancias o los productos psicotrópicos referidos en esta Ley.
2.- No muestren a la autoridad de salud la documentación correspondiente para el mejor control del comercio, suministro y uso de los estupefacientes y las sustancias o productos psicotrópicos que señala esta Ley.
3.- Permitan que personal no autorizado mantenga en depósito, manipule o despache recetas de estupefacientes o productos psicotrópicos declarados de uso restringido.
ArtÃculo 66.-Se impondrá pena de prisión de uno a seis años a los responsables o empleados de establecimientos abiertos al público que permitan, en el local, la concurrencia de personas para consumir las drogas y los productos regulados en esta Ley.
Asimismo, podrá ordenarse la cancelación de la licencia, el permiso o la autorización para ejercer la actividad por cuyo desempeño se ha cometido el delito, u ordenarse la clausura temporal o definitiva de la actividad, el establecimiento o la empresa por los cuales se ha cometido el delito.
ArtÃculo 67.-Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien, directamente o por persona interpuesta, influya en un servidor público o autoridad pública, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con él o con otro funcionario o autoridad pública, real o simulada, para obtener licencias, permisos o gestiones administrativas que faciliten la comisión de los delitos establecidos en esta Ley, con el propósito de lograr por ello, directa o indirectamente, un beneficio económico o una ventaja indebida para sà o para otro.
ArtÃculo 68.-Será sancionado con pena de prisión de cinco a quince años quien aporte, reciba o utilice dinero u otro recurso financiero proveniente del tráfico ilÃcito de drogas o de la legitimación de capitales, con el propósito de financiar actividades polÃtico-electorales o partidarias.
 ArtÃculo 69.-
Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a)    Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilÃcito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos.
b)   Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más.
La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilÃcito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvÃo de precursores, sustancias quÃmicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 69 bis.-
Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien, por cualquier medio y de manera directa o indirecta, recolecte, oculte, provea, promueva, facilite o de cualquiera otra forma coopere con la recolección o la entrega de los fondos, productos financieros, recursos o instrumentos, en el paÃs o en el extranjero, con la intención o el conocimiento de que estos se utilicen o destinen al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no lleguen a ejecutarse, o a organizaciones declaradas como terroristas, de acuerdo con el Derecho internacional, o que tengan fines terroristas.
El hecho podrá ser juzgado en Costa Rica, sin importar el lugar donde haya sido cometido.
(Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte c) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 70.-
Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, el propietario, directivo, administrador o empleado de las entidades financieras, el representante o empleado del órgano de supervisión y fiscalización, asà como los funcionarios competentes de la Administración Aduanera y el agente aduanero que, por culpa en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los tribunales, haya facilitado la comisión de un delito de legitimación de capitales o un delito de financiamiento al terrorismo.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 71.-Será sancionado con pena de prisión de tres meses a un año, quien se dedique a alguna de las actividades señaladas en el artÃculo 36 de esta Ley, y no informe de inmediato a la unidad especializada del Instituto Costarricense sobre Drogas, sobre las transacciones efectuadas o propuestas de las cuales él forme parte, cuando tenga motivos razonables para considerar que las sustancias, las máquinas y los accesorios pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación ilÃcita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras con efectos semejantes
ArtÃculo 72.-Los delitos tipificados en esta Ley podrán ser investigados, enjuiciados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente, independientemente de que el delito de tráfico ilÃcito, los delitos conexos o los de legitimación de capitales hayan ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición, cuando proceda conforme a derecho.
ArtÃculo 73.-Se impondrá pena de prisión de ocho a quince años a quien produzca, fabrique, prepare, distribuya, transporte, almacene, importe o exporte precursores u otros productos quÃmicos incluidos en esta regulación, además de máquinas y accesorios, para utilizarlos en la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley.
La pena será de ocho a veinte años de prisión cuando el delito se cometa mediante la constitución o el empleo de una organización delictiva.
ArtÃculo 74.-Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien:
a) Utilice permisos y licencias, obtenidos legÃtimamente, para importar cantidades mayores que las autorizadas de precursores u otras sustancias quÃmicas incluidos en esta regulación, o las máquinas y los accesorios diferentes de los permitidos en las autorizaciones. Con la misma pena se sancionará a quien falsifique estos permisos y licencias.
b) Posea, sin autorización, precursores, quÃmicos, solventes u otras sustancias que sirvan para procesar las drogas o sus derivados referidos en la presente Ley.
c) Modifique o cambie las etiquetas de los productos controlados para hacerlos pasar por otros, con el propósito de desviarlos hacia actividades ilegales o evadir los controles.
ArtÃculo 75.-Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años a quien desvÃe tanto productos quÃmicos como precursores, máquinas o accesorios hacia fines o destinos diferentes de los autorizados dentro de Costa Rica y fuera de ella.
ArtÃculo 76.-Quien haya cumplido los requisitos estipulados en el artÃculo 42 de esta Ley, pero suministrando información falsa, será sancionado con pena de prisión hasta de seis meses.
ArtÃculo 77.-La pena de prisión será de ocho a veinte años cuando en las conductas descritas en los delitos anteriores concurra alguna de las siguientes circunstancias en el autor o partÃcipe:
a) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se faciliten a menores de dieciocho años, disminuidos psÃquicos o mujeres embarazadas.
b) Las drogas tóxicas, los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas se introduzcan o difundan en centros docentes, culturales, deportivos o recreativos, en establecimientos penitenciarios y lugares donde se realicen espectáculos públicos.
c) Se utilice a menores de edad, incapaces o farmacodependientes para cometer el delito.
d) El padre, la madre, el tutor o responsable de la guarda y crianza de la persona perjudicada, sea el autor del delito.
e) Cuando una persona, valiéndose de su función como docente, educador o guÃa espiritual del perjudicado, o de su situación de superioridad en forma evidente, coarte la libertad de la vÃctima.
f) Cuando se organice un grupo de tres o más personas para cometer el delito.
g) Cuando esos delitos se cometan a nivel internacional.
h) Cuando la persona se valga del ejercicio de un cargo público.
Estas penas se aplicarán también a quien financie o dirija la organización dedicada a cometer los delitos.
Si el responsable del hecho es un trabajador de instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conllevará la inhabilitación por seis a doce años para ejercer la docencia, en cualquier nivel del sistema educativo, público o privado. Los rectores o directores de los centros educativos serán los responsables del cumplimiento de esta disposición.
ArtÃculo 77 bis.-Â
La pena prevista en el artÃculo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c)Â Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo.
d)Â Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.
(Asà adicionado el artÃculo 77 bis) anterior por el artÃculo único de la ley N° 9161 del 13 de agosto del 2013, «Reforma Ley N° 8204 «Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación capitales y financiamiento terrorismo», para introducir la proporcionalidad y especificidad de género»)
ArtÃculo 78.-En los casos previstos en el capÃtulo I del tÃtulo IV de esta Ley, el juez también podrá imponer como pena accesoria:
a) La cancelación de la licencia, los permisos, la concesión o la autorización para ejercer la actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
b) La clausura temporal o definitiva de la empresa o actividad en cuyo desempeño se haya cometido el delito.
CAPÃTULO II
Medida de Seguridad
ArtÃculo 79.-Se promoverá y facilitará el internamiento o el tratamiento ambulatorio voluntario y gratuito con fines exclusivamente terapéuticos y de rehabilitación en un centro de salud público o privado, de quien, en las vÃas públicas o de acceso público, consuma o utilice drogas de uso no autorizado; esta disposición tiene el propósito de desintoxicar al adicto o eliminarle la adicción. Cuando se trate de personas menores de edad, las autoridades estarán obligadas a comunicar dicha situación al PANI, para que gestione las medidas de protección necesarias, conforme al Código de la Niñez y la Adolescencia y al artÃculo 3º de esta Ley.
Si se trata de personas menores de edad consumidoras de drogas de uso no autorizado en un sitio privado, el PANI, de oficio o a petición de parte, deberá intervenir y gestionar la medida de protección necesaria, conforme a las facultades otorgadas en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÃTULO III
Sanciones Administrativas
ArtÃculo 80.-Las instituciones financieras serán responsables por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios y otros representantes autorizados que, fungiendo como tales, participen en la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. Dicha responsabilidad será acreditada y sancionada conforme a las normas y los procedimientos previamente establecidos en la legislación que la regula.
ArtÃculo 81.-
Las personas fÃsicas y jurÃdicas señaladas en los artÃculos 14 y 15 de esta Ley, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:
a)Â Â Â Â Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artÃculo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente.
3)     Cuando se incumplan los plazos fijados por el órgano de supervisión y fiscalización correspondiente, para la presentación del formulario referido en el subinciso 1) anterior.
4)     Cuando incumplan las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artÃculo 16 de la presente Ley.
5)     Cuando se nieguen a entregar, a los órganos autorizados por ley, la información y documentación necesarias sobre operaciones sospechosas, según lo dispuesto en el artÃculo 17 de la presente Ley, o bien, cuando pongan información a disposición de personas no autorizadas, en contravención de lo dispuesto en el artÃculo 18 de esta Ley.
   b) Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1) Cuando las entidades señaladas en el artÃculo 15 de esta Ley, se nieguen a inscribirse ante la Sugef.
2)    Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en los artÃculos 24 y 25 de la presente Ley.
3)Â Â Â Â Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley, y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
Las personas fÃsicas y jurÃdicas señaladas en el artÃculo 15 bis de esta Ley, serán sancionadas, por el Instituto Costarricense sobre Drogas, de la siguiente manera:
   a)    Con multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)     Cuando no registren, en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso o egreso de transacciones, incluidas transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00).
2)     Cuando se trate de las transacciones múltiples referidas en el artÃculo 23 de esta Ley, no efectúen el registro en el formulario diseñado por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
3)     Las disposiciones de identificación de los clientes, en los términos dispuestos en el artÃculo 16 de la presente Ley.
4)    Cuando se nieguen a entregar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, la información y documentación necesarias sobre operaciones inusuales o sospechosas.
   b)    Con multa del dos por ciento (2%) de su patrimonio, en los siguientes casos:
1)     Cuando no hayan implementado los procedimientos para la detección, el control y la comunicación de transacciones financieras sospechosas o inusuales, en los términos de lo dispuesto en la presente Ley.
2)Â Â Â Â Â Cuando no adopten, desarrollen ni ejecuten programas, normas, procedimientos ni controles internos para prevenir los delitos tipificados en esta Ley y cuando no nombren a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de dichos controles, programas y procedimientos.
Los montos de las multas referidas en el presente artÃculo, deberán ser cancelados dentro de los ocho (8) dÃas hábiles siguientes a su firmeza. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del tres por ciento (3%) mensual sobre el monto original, el cual deberá ser advertido por el órgano supervisor correspondiente.
Los dineros provenientes de la imposición de las multas descritas en el presente artÃculo, serán depositados en una cuenta especial a nombre del Instituto Costarricense sobre Drogas, el cual destinará dichos dineros al desarrollo de sus polÃticas, estrategias y a la ejecución de los programas preventivos que lleven a cabo los órganos de supervisión y fiscalización correspondientes, asà como la UIF.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Â
ArtÃculo 82.-Las personas fÃsicas o jurÃdicas que desarrollen actividades de las enlistadas en el artÃculo 36 de esta Ley, estarán sujetas a las siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión temporal del registro referido en el artÃculo 42 de la presente Ley, cuando se descubran situaciones irregulares que puedan vincularse con alguno de los delitos tipificados en ella, que ameriten el traslado de la investigación a la policÃa encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas.
b) Cancelación definitiva del registro referido en el citado artÃculo 42, cuando se compruebe la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley, por parte de empleados, funcionarios, directivos, propietarios y otros que hayan actuado en carácter de representantes autorizados de la persona fÃsica o jurÃdica a la que se asignó el registro.
c) Decomiso administrativo, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, de los precursores o quÃmicos esenciales que hayan sido importados, comprados localmente, producidos, reciclados, u otros, si no han cumplido los requisitos establecidos en esta y otras leyes y reglamentos que rigen esta materia.
TÃTULO V
Decomiso y Comiso de los Bienes Utilizados como Medio o Provenientes de los Delitos Previstos por esta Ley
CAPÃTULO I
Decomiso
ArtÃculo 83.-Todos los bienes muebles e inmuebles, vehÃculos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, asà como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurÃdicas vinculadas con estos hechos.
Los terceros interesados que cumplan los presupuestos del artÃculo 94 de esta ley tendrán un mes plazo, a partir de la anotación respectiva en el caso de bienes inscritos en el Registro Nacional; cuando se trate de bienes no inscribibles o no inscritos, el plazo de un mes correrá a partir de la publicación del respectivo edicto en el diario oficial La Gaceta, para reclamar los bienes y objetos decomisados, plazo en el cual deberán satisfacer los requisitos legales que se exijan, para cada caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los artÃculos anteriores.
A partir del decomiso, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, servicios municipales, timbres, todos los rubros y los intereses por mora que componen el derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. En el caso de los vehÃculos que se destinen a circular, únicamente se deberá pagar el seguro obligatorio de automóviles sin ningún cargo por intereses. En el caso de bienes inmuebles en propiedad horizontal no procederá el cobro de gastos de administración, conservación y operación de los servicios y bienes comunes, que se establecen en la Ley N.º 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y sus reformas.
(Asà reformado el artÃculo 83 anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
ArtÃculo 84.-De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.
El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.
Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
En los casos de vehÃculos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.
El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los vehÃculos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.
Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia asà se determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación de Activos asà lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres dÃas, al Registro Nacional, la documentación para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.
En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.
(Asà reformado el artÃculo 84 anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
ArtÃculo 84 bis.- El Instituto podrá arrendar los bienes muebles e inmuebles que asuma en depósito judicial. Para la gestión, la administración, el uso y cualquier forma de enajenación de los bienes decomisados y comisados de conformidad con esta ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. En caso de que el Instituto arriende bienes muebles e inmuebles, este establecerá el procedimiento correspondiente.
En el caso de préstamo de bienes asumidos en depósito judicial, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.
El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes asumidos en depósito judicial.
En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurÃdico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.
La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.
Cuando los bienes muebles e inmuebles que se encuentren en depósito judicial estén respectivamente afectados por prenda o hipoteca, del dinero obtenido como consecuencia de la venta, debe pagarse el saldo de la deuda que justifica el gravamen. En caso de que se haya pagado el monto para la cancelación del gravamen y se ordene la devolución del bien, el Instituto entregará al propietario el saldo al descubierto.
Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.
(Asà adicionado el artÃculo 84 bis anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
ArtÃculo 85.-La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas que para tal efecto dispondrá en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. El Instituto podrá invertir esos dineros decomisados bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos. El dinero decomisado también podrá ser invertido por el Instituto en la compra de equipo para la lucha antidrogas, previo aseguramiento de que en caso de que no proceda el comiso este será devuelto.
De los intereses que produzca el dinero invertido, el Instituto deberá destinar:
1) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
2)Â El treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
3) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y el mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artÃculo 84 de esta ley.
(Asà reformado el artÃculo 85 anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
   ArtÃculo 86.-
Si, con ocasión de hechos o ilÃcitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación por parte de las autoridades competentes, sean estas judiciales o administrativas, toda entidad financiera o que forme parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas. Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban, de las autoridades, un aviso formal sobre la existencia de una investigación o un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
En el caso de las investigaciones desarrolladas por la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de la investigación, dicha Unidad deberá poner, a conocimiento del Ministerio Público, el proceso en desarrollo, a fin de que en el plazo perentorio de cinco (5) dÃas naturales, valore solicitarle al juez competente la medida cautelar dispuesta en el artÃculo 33 de esta Ley. Cumplido el plazo señalado, sin que medie orden del juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.
Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles, penales ni de ninguna otra Ãndole, si se ha actuado de buena fe.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÃTULO II
Comiso
ArtÃculo 87.-Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.
Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, asà como de los valores, productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artÃculos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de la ley, asà como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas.
En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el negocio jurÃdico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.
Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:
a) Un sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.
b)Â Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.
c)Â Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.
Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.
(Asà reformado el artÃculo 87 anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
ArtÃculo 87 bis.- Decretado el comiso de vehÃculos o de aeronaves, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino.
Ordenado el comiso de bienes inmuebles, estos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales, y de cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino.
(Asà adicionado el artÃculo 87 bis anterior por el artÃculo único de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012)
ArtÃculo 88.-Los bienes perecederos podrán ser vendidos por el Instituto, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artÃculo anterior.
ArtÃculo 89.-En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, asà como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 90.-Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partÃcipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal sin que quienes puedan alegar interés jurÃdico legÃtimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artÃculo 89 de esta Ley.
ArtÃculo 91.-En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
ArtÃculo 92.-A la persona fÃsica o jurÃdica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estos personas fÃsicas o jurÃdicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.
CAPÃTULO III
Terceros de Buena Fe
ArtÃculo 93.-Las medidas y sanciones referidas en los artÃculos precedentes a este capÃtulo, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurÃdico legÃtimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
ArtÃculo 94.-El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y concluido que:
a) El reclamante tiene interés legÃtimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.
b) Al reclamante no puede imputársele autorÃa de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilÃcito o delitos conexos objeto del proceso.
c) El reclamante desconocÃa, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habrÃa sido transferido para efectos de evitar el posible secuestro y comiso.
e) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
TÃTULO VI
Destrucción de Plantaciones y Drogas IlÃcitas
CAPÃTULO ÚNICO
ArtÃculo 95.-Los miembros del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y de la PolicÃa de Control de Drogas, estarán facultados para las investigaciones y la erradicación de las plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta a partir de la cual puedan producirse drogas ilÃcitas, salvo que, supletoriamente, lo realicen las autoridades locales por razones que imposibiliten a las primeras su atención.
Previo a la destrucción, se tomarán muestras suficientes de las plantas para las respectivas peritaciones, de acuerdo con las recomendaciones emitidas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ. Se identificarán el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación. Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y de las personas halladas en él a la hora de la diligencia. Estos datos y cualquier otro de interés para los fines de la investigación, se harán constar en un acta que se sujetará a las formalidades establecidas en la legislación procesal penal. Una copia del acta de destrucción y los informes policiales serán enviados al Instituto, por el cuerpo policial que realizó la erradicación, para lo que corresponda.
ArtÃculo 96.-Cuando las autoridades policiales decomisen marihuana, cocaÃna, heroÃna o cualquier otra droga de las referidas en esta Ley, de inmediato la pondrán a disposición de la autoridad judicial competente, para que el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ tome las muestras de cantidad y peso, asà como cualquier otra circunstancia útil a la investigación, según su criterio pericial.
Realizado lo anterior, la autoridad judicial competente podrá ordenar la destrucción de la droga incautada. De no ordenarse la destrucción, la droga deberá entregarse al OIJ para la custodia y posterior destrucción.
Fenecida definitivamente la causa, la autoridad judicial competente deberá ordenar la destrucción de la muestra testigo de la sustancia analizada.
ArtÃculo 97.-Para realizar las peritaciones necesarias, la autoridad judicial competente autorizará que se tome una muestra bajo los procedimientos y en las cantidades recomendadas por el Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, la cual quedará en la misma sección para lo dispuesto en el artÃculo anterior. El resto de la droga incautada será destruido públicamente, en presencia de los medios de comunicación que quieran asistir, previa convocatoria, y de al menos un miembro del Ministerio de Salud y del OIJ, lo cual deberá cumplirse siguiendo los procedimientos técnicos adecuados que ordene el órgano competente del Ministerio de Salud.
La autoridad judicial competente deberá informar, por cualquier medio de comunicación, del lugar, el dÃa y la hora en que se realizará el acto de destrucción, y deberá actuar personalmente en el procedimiento de destrucción de la droga.
Una copia del acta de destrucción será enviada por la autoridad judicial competente al Instituto Costarricense sobre Drogas.
TÃTULO VII
Instituto Costarricense sobre Drogas
CAPÃTULO I
Disposiciones Generales
ArtÃculo 98.-El Instituto Costarricense sobre Drogas es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se le otorga personalidad jurÃdica instrumental para la realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
 ArtÃculo 99.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas será el encargado de coordinar, diseñar e implementar las polÃticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, asà como las polÃticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilÃcito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
Dicho Instituto, como órgano responsable del diseño y la coordinación en la ejecución de las polÃticas para el abordaje del fenómeno de las drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, coordinará con las instituciones ejecutoras de programas y proyectos afines en estas materias.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 100.-
El Instituto Costarricense sobre Drogas diseñará el Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y coordinará las polÃticas de prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, asà como las polÃticas de prevención del delito: uso, tenencia, comercialización y tráfico ilÃcito de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables, drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia fÃsica o psÃquica, precursores y sustancias quÃmicas controladas, según las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Costa Rica y de acuerdo con cualquier otro instrumento jurÃdico que se apruebe sobre esta materia y las que se incluyan en los listados oficiales, publicados periódicamente en La Gaceta.
Para el cumplimiento de la competencia supracitada, el Instituto ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
   a)    Proponer, dirigir, impulsar, coordinar y supervisar la actualización y ejecución del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
   b)   Mantener relaciones con las diferentes administraciones, públicas o privadas, asà como con expertos nacionales e internacionales que desarrollen actividades en el ámbito del Plan nacional sobre drogas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, y prestarles el apoyo técnico necesario.
   c)    Diseñar, programar, coordinar y apoyar planes y polÃticas contra lo siguiente:
1)    El consumo y tráfico ilÃcito de drogas, con el propósito de realizar una intervención conjunta y efectiva.
2)     La legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
3)     El desvÃo de precursores y quÃmicos esenciales hacia la actividad delictiva del narcotráfico.
  d)    Dirigir el sistema de información sobre drogas, que recopile, procese, analice y emita informes oficiales sobre todos los datos y las estadÃsticas nacionales.
   e)     Participar en las reuniones de los organismos internacionales correspondientes e intervenir en la aplicación de los acuerdos derivados de ellas; en especial, los relacionados con la prevención de farmacodependencias, la lucha contra el tráfico de drogas y las actividades conexas, ejerciendo la coordinación general entre las instituciones que actúan en tales campos, sin perjuicio de las atribuciones que estas instituciones tengan reconocidas, y de la unidad de representación y actuación del Estado en el exterior, competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
   f)    Financiar programas y proyectos, asà como otorgar cualquier otro tipo de asistencia a organismos, públicos y privados, que desarrollen actividades de prevención, en general, y de control y fiscalización de las drogas de uso lÃcito e ilÃcito, previa coordinación con las instituciones rectoras involucradas al efecto.
   g)    Impulsar la profesionalización y capacitación del personal del Instituto, asà como de los funcionarios públicos y privados de los organismos relacionados con el Plan nacional sobre drogas.
   h)    Apoyar la actividad policial en materia de drogas.
   i)      Coordinar y apoyar, de manera constante, los estudios o las investigaciones sobre el consumo y tráfico de drogas, las actividades conexas y la legislación correspondiente, para formular estrategias y recomendaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA).
   j)    Coordinar y apoyar campañas, públicas y privadas, debidamente aprobadas por las instituciones competentes, involucradas y consultadas al efecto, para prevenir el consumo y tráfico ilÃcito de drogas.
   k)   Suscribir acuerdos y propiciar convenios de cooperación e intercambio de información en el ámbito de su competencia, con instituciones y organismos nacionales e internacionales afines.
   l)     Preparar, anualmente, un informe nacional sobre la situación de la prevención y el control de drogas de uso lÃcito e ilÃcito, precursores y actividades conexas, en el paÃs.
   m)  Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
En materia de prevención del consumo, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción, al IAFA le corresponde la aprobación de todos los programas, públicos y privados, orientados a estos fines. Al Ministerio de Educación Pública (MEP), le corresponderá definir y aprobar las técnicas metodológicas y didácticas relacionadas con la implementación de los programas y proyectos citados, orientados a estos fines, dentro del Sistema Educativo formal.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 101.-
El Instituto no podrá brindar información que atente contra el secreto de las investigaciones referentes a la delincuencia del narcotráfico, la legitimación de capitales o el financiamiento al terrorismo, ni contra informaciones de carácter privilegiado o que, innecesariamente, puedan lesionar los derechos de la persona.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 102.-Los entes, los órganos o las personas que revistan especial importancia para el cumplimiento de los propósitos del Instituto, estarán obligados a colaborar en la forma en que este lo determine, de acuerdo con los medios técnicos, humanos y materiales disponibles.
ArtÃculo 103.-Dentro del ámbito de su competencia, el Instituto podrá acordar, con autoridades extranjeras, la realización de investigaciones individuales o conjuntas, con las salvedades que imponga cada legislación.
ArtÃculo 104.-El Instituto asesorará a las instituciones relacionadas con la materia que regula esta Ley y brindará la colaboración técnica que estas requieran para ejercer sus competencias constitucionales.
CAPÃTULO II
Organización
ArtÃculo 105.-Son órganos del Instituto:
a) El Consejo Directivo.
b) La Dirección General.
c) La Unidad de Información y EstadÃstica Nacional sobre Drogas.
d) La Unidad de Proyectos de Prevención.
e) La Unidad de Programas de Inteligencia.
f) La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores.
g) La Unidad de Registros y Consultas.
h) La Unidad de Informática.
i) La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas (*).
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artÃculo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
j) Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
(Asà reformado el inciso anterior, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
k) La Unidad Administrativa.
l) La Unidad de AuditorÃa Interna.
m) La Unidad de AsesorÃa Legal.
Asimismo, los órganos que, por razones propias de su competencia, el Instituto considere necesario crear.
   ArtÃculo 106.-
Además de los órganos señalados en el artÃculo anterior, actuarán como órganos asesores del Instituto: la Comisión asesora de polÃticas preventivas, la Comisión para el control y fiscalización de precursores, la Comisión asesora de polÃticas represivas y la Comisión asesora para prevención y control de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. Para todos los efectos, se entenderá que las comisiones realizarán su trabajo ad honórem.
El Consejo Directivo, de acuerdo con los criterios de oportunidad y conveniencia, podrá crear nuevas comisiones o modificar su integración con los representantes de las entidades o los órganos que considere pertinentes.
   (Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN I
Consejo Directivo
ArtÃculo 107.-El Consejo Directivo será el órgano máximo de decisión. Será presidido por el ministro o viceministro de la Presidencia de la República, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que el artÃculo 1253 del Código Civil determina para los apoderados generalÃsimos y las facultades que le otorgue de manera expresa el Consejo Directivo para los casos especiales.
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
a) Ejercer las atribuciones y potestades que la presente Ley le confiere.
b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.
c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Instituto, de conformidad con la Ley Orgánica de la ContralorÃa General de la República.
d) Aprobar la memoria anual y los estados financieros de la Institución.
e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director general, los jefes y el auditor.
f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección General, en cuanto a las materias de su competencia y dar por agotada la vÃa administrativa.
g) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Instituto, los cuales, para su eficacia, deberán publicarse en La Gaceta.
h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del Instituto.
i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de bienes.
j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.
k) Otorgar poder general judicial a la Dirección Ejecutiva con los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artÃculo 1288 y los siguientes del Código Civil.
l) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales, nacionales e internacionales.
m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones y la administración de sus recursos y de su patrimonio.
n) Ejercer las demás funciones que le establezcan la presente Ley y sus Reglamentos.
ArtÃculo 108.-El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:
a) El ministro o el viceministro de la Presidencia.
b) El ministro o el viceministro de Seguridad Pública y Gobernación.
c) El ministro o el viceministro de Educación Pública.
d) El ministro o el viceministro de Justicia y Gracia.
e) El ministro de Salud o el director del IAFA.
f) El director o el subdirector del OIJ.
g) El fiscal general o el fiscal general adjunto del Estado.
SECCIÓN II
Â
Dirección General
ArtÃculo 109.-La Dirección General es un órgano subordinado del Consejo Directivo; estará a cargo de un director general y de un director general adjunto, quienes serán los funcionarios de mayor jerarquÃa, para efectos de dirección y administración del Instituto. Les corresponderá colaborar, en forma inmediata, con el Consejo Directivo en la planificación, la organización y el control de la Institución; asà como en la formalización, la ejecución y el seguimiento de sus polÃticas. Además, desempeñará las tareas que le atribuyan los reglamentos y le corresponderá incoar las acciones judiciales en la defensa de los derechos del Instituto, cuando lo determine el Consejo Directivo.
ArtÃculo 110.-En las ausencias temporales y en las definitivas, el director general será sustituido por el director general adjunto, mientras se produzca el nombramiento del propietario.
ArtÃculo 111.-Para ser nombrados, el director general y el director general adjunto deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer el grado académico de licenciados y experiencia amplia y probada en el campo relacionado con las drogas.
El Consejo Directivo designará una comisión especial, la cual analizará los atestados de los oferentes que opten por el puesto y elevará su recomendación al Consejo Directivo.
ArtÃculo 112.-El nombramiento y la remoción del director general y del director general adjunto le corresponderá libremente al Consejo Directivo.
ArtÃculo 113.-Son atribuciones y deberes de la Dirección General las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.
b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.
c) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Dirección General, organizar todas sus dependencias y velar por su adecuado funcionamiento.
d) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del Instituto.
e) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuesto ordinarios y extraordinarios para el perÃodo fiscal correspondiente y las modificaciones respectivas y, una vez aprobados, vigilar la correcta aplicación.
f) Nombrar, remover y aplicar el régimen disciplinario a los servidores del Instituto, de conformidad con los reglamentos respectivos. Para el nombramiento y la remoción del personal de la auditorÃa, se requerirá la anuencia del auditor general.
g) Atender las relaciones del Instituto con los personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.
h) Ejercer las demás funciones y facultades que le asignen la presente Ley y los Reglamentos del Instituto.
i) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Institución.
ArtÃculo 114.-ProhÃbese al director general y al director general adjunto lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge o sus ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado.
b) Desempeñar otros cargos públicos remunerados o ad honórem, puesto que deben desempeñar sus funciones a tiempo completo en el Instituto.
De esta prohibición, se exceptúa el ejercicio de la docencia.
c) Participar en actividades polÃtico-electorales con las salvedades de ley.
La violación de cualesquiera de estas prohibiciones constituirá una falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.
SECCIÓN III
Unidad de Proyectos de Prevención
ArtÃculo 115.-La Unidad de Proyectos de Prevención será la encargada de coordinar, con el IAFA, la implementación de los programas de las entidades públicas y privadas, con la finalidad de fomentar la educación y prevención del tráfico ilÃcito de drogas y delitos conexos contemplados en esta Ley. Asimismo, esta Unidad propondrá medidas para la aplicación efectiva de los planes de carácter preventivo contenidos en el Plan Nacional sobre Drogas; su estructura técnica y administrativa se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 116.-Las funciones de la Unidad de Proyectos de Prevención, sin perjuicio de otras que puedan establecerse en el futuro, serán las siguientes:
a) Formular recomendaciones en educación y prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lÃcito e ilÃcito de las drogas señaladas en esta Ley, para incluirlas en el Plan Nacional de Drogas, con base en los programas que las entidades públicas y privadas propongan.
b) Colaborar técnicamente con los organismos oficiales que realizan campañas de prevención del uso, la tenencia, la comercialización y el tráfico lÃcito e ilÃcito de las drogas señaladas en esta Ley, y proponerles recomendaciones.
c) Apoyar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de la educación, la prevención y la investigación cientÃfica, relativa a las drogas que causen dependencia.
d) Las demás funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir los fines de la Institución.
SECCIÓN IV
Unidad de Información y EstadÃstica Nacional sobre Drogas
ArtÃculo 117.-La Unidad de Información y EstadÃstica Nacional sobre Drogas tiene el fin de realizar el análisis sistemático, continuo y actualizado de la magnitud, las tendencias y la evolución del fenómeno de las drogas en el paÃs, para planificar, evaluar y apoyar el proceso de toma de decisiones en la represión y prevención en ese campo, asà como para darle seguimiento.
Para alcanzar los fines y objetivos, esta Unidad requerirá la información y cooperación necesarias de todas las instituciones involucradas y de los demás entes de los sectores público y privado, para facilitar el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de esta Unidad se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 118.-Son funciones de la Unidad de Información y EstadÃstica Nacional sobre Drogas:
a) Desarrollar e implementar un sistema nacional que centralice los diferentes informes, estudios e investigaciones sobre la magnitud y las consecuencias de la oferta y la demanda del consumo de drogas, en los planos nacional e internacional.
b) Determinar los problemas generales y especÃficos que se desprendan de los informes, estudios e investigaciones, que les permitan a las autoridades tomar decisiones oportunas para la investigación de campo y el desarrollo de las estrategias correspondientes.
c) Emitir las recomendaciones técnicas para la formulación de estrategias, dentro de la polÃtica oficial en materia de drogas.
d) Determinar las necesidades anuales reales para el uso lÃcito de drogas estupefacientes, psicotrópicos y precursores quÃmicos en el paÃs, para garantizar la disponibilidad de estos productos y prevenir su posible desvÃo al área ilÃcita, con la participación de la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y GanaderÃa.
e) Participar en el intercambio de la información oficial disponible sobre drogas, con los organismos nacionales e internacionales, incluso en el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), la Comisión Internacional Contra el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y otros.
f) Orientar, con base en los análisis y otros aportes cientÃficos de esta Unidad, el desarrollo de proyectos e investigaciones sobre la problemática de las drogas, para fortalecer el conocimiento actualizado en esta materia.
g) Promover la coordinación y colaboración, en los niveles nacional e internacional, de todas las instancias involucradas en el análisis del problema de las drogas, para identificar las tendencias y las preferencias en el uso indebido de drogas especÃficas y recomendar acciones concretas para su rectificación.
h) Identificar los patrones delictivos en el uso ilÃcito de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias quÃmicas precursoras, que permitan un abordaje efectivo del problema.
i) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la identificación de las zonas geográficas de mayor riesgo, las poblaciones vulnerables y las principales tendencias de consumo de drogas, en un perÃodo determinado, para que se tomen las medidas necesarias para resolver el problema.
j) Evaluar las acciones dirigidas a reducir la oferta y la demanda de drogas en el paÃs, con el propósito de determinar su impacto.
k) Apoyar al IAFA y colaborar con él en la confección y divulgación de informes periódicos sobre la situación actual del paÃs en materia de drogas, sus proyecciones y las tendencias a corto y mediano plazo.
l) Participar activamente en foros, congresos, seminarios, talleres, nacionales e internacionales, sobre la represión, prevención y fiscalización, el análisis y la identificación de drogas, que permitan conocer los acuerdos adoptados y darles seguimiento.
m) Coordinar talleres, seminarios y demás reuniones locales para formular, estudiar, discutir y analizar propuestas que faciliten el funcionamiento óptimo de la Unidad y lo retroalimenten.
n) Efectuar una revisión exhaustiva y permanente sobre la legislación actual en materia de drogas, para proponer la adopción de programas, medidas y reformas pertinentes para hacer más eficaz la acción estatal en este campo.
ñ) Determinar las necesidades anuales de información para planificar la recolección de datos y los análisis estadÃsticos relacionados con el fenómeno de las drogas, conjuntamente con las instituciones involucradas.
o) Brindar asesoramiento técnico a todas las unidades operativas del Instituto, con el propósito de fortalecer y complementar los criterios para el análisis de la información sobre drogas.
p) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
ArtÃculo 119.-Las fuentes primarias de recolección de datos para esta Unidad serán, entre otras: el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura y GanaderÃa, el IAFA, el Ministerio de Justicia y Gracia, el Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la CCSS, las ONG, el Instituto Nacional de EstadÃstica y Censos, el Sistema Nacional de Salud de los sectores público y privado, las universidades públicas y privadas, los colegios profesionales, los medios de comunicación oral y escrita y otros que, por su naturaleza, se determine incorporar a esta actividad.
SECCIÓN V
Unidad de Programas de Inteligencia
 ArtÃculo 120.-
La Unidad de Programas de Inteligencia, junto con las dependencias policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones que se realicen contra el tráfico ilÃcito de drogas y delitos conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada. Asimismo, a excepción de lo previsto en el artÃculo 123 de esta Ley, recolectará, analizará y proveerá información táctica y estratégica a las instituciones y los distintos cuerpos involucrados en la lucha contra estas materias, con la finalidad de permitirles alcanzar su propósito y recomendarles acciones. La información se recopilará en una base de datos absolutamente confidencial, para el uso exclusivo de las policÃas y las autoridades judiciales. Esta Unidad podrá conformar comisiones de asesores técnicos especializados, en el campo de la investigación de los delitos contenidos en esta Ley.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Programas de Inteligencia se dispondrá reglamentariamente.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN VI
Unidad de Registros y Consultas
ArtÃculo 121.-La Unidad de Registros y Consultas estructurará y custodiará un registro de información absolutamente confidencial que, por su naturaleza, resulte útil para las investigaciones de las policÃas y del Ministerio Público.
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir sus cometidos, esta Unidad tendrá acceso a los archivos que contienen el nombre y la dirección de los abonados del Instituto Costarricense de Electricidad, al archivo criminal del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), al archivo obrero-patronal de la CCSS y a cualquier fuente o sistema de información, documento, instrumento, cuenta o declaración de todas las instituciones, públicas o privadas.
La información obtenida se destinará al uso exclusivo de las policÃas y del Ministerio Público, que la consultarán bajo la supervisión del jefe de esta Unidad, quien anotará el nombre completo del consultante, la hora, la fecha y el motivo de la consulta.
Con el propósito de mantener actualizado el registro de información, las policÃas que realicen investigaciones por los delitos de narcotráfico, deberán remitir al Instituto el informe de policÃa, inmediatamente después de haberlo presentado al Ministerio Público para la respectiva investigación preparatoria.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Registros y Consultas se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 122.-La Unidad de Registros y Consultas tendrá las siguientes funciones:
a) Identificar las necesidades de información por parte de los usuarios y atender sus solicitudes de acuerdo con las normas establecidas.
b) Ejercer el control de calidad durante todo el proceso de recolección y procesamiento de la información, con el fin de asegurar la confiabilidad de los datos.
c) Administrar los recursos de tecnologÃa de información asignados a la Unidad, en coordinación con la Unidad de Informática.
d) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN VII
(*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)
(*)(Asà modificada su denominación por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 123.-
La UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, solicitará, recopilará y analizará los informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, provenientes de los órganos de supervisión y de las instituciones señaladas en los artÃculos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley, con la finalidad de centralizar y analizar dicha información para investigar las actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo. Esta investigación será comunicada al Ministerio Público, para lo que corresponda.
Ante la solicitud de la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, estarán obligados a suministrar todo tipo de información requerida para las investigaciones de las actividades y los delitos regulados en la presente Ley, los organismos y las instituciones del Estado y, en especial, el Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Costa Rica, el Registro Público y los organismos públicos de fiscalización, asà como las entidades señaladas en los artÃculos 14, 15 y 15 bis de la presente Ley.
Además, será labor de la UIF ubicar, y dar seguimiento a los bienes de interés económico obtenidos en los delitos tipificados en esta Ley. El Ministerio Público ordenará la investigación financiera simultánea o con posterioridad a la investigación, por los delitos indicados.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 124.-La información recopilada por la (*)Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) será confidencial y de uso exclusivo para las investigaciones realizadas por este Instituto. Además, podrá ser revelada al Ministerio Público, a los jueces de la República, los cuerpos de policÃa nacionales y extranjeros, las unidades de análisis financiero homólogas y las autoridades administrativas y judiciales de otros paÃses competentes en esta materia. Los funcionarios que incumplan esta disposición estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Código Penal.
(*)(Asà modificada su denominación, por el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
ArtÃculo 125.-Todos los ministerios y las instituciones públicas y privadas, suministrarán, en forma expedita, la información y documentación que les solicite esta Unidad para el cumplimiento de sus fines. Dicha información será estrictamente confidencial.
ArtÃculo 126.-
El acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad y avaladas por el Consejo Directivo del Instituto, tendrá prioridad en el Sector Público y, especialmente, en las entidades financieras o comerciales, para cumplir las polÃticas trazadas a fin de combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
(Asà reformado por el artÃculo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
SECCIÓN VIII
Unidad de Control y Fiscalización de Precursores
ArtÃculo 127.-La Unidad de Control y Fiscalización de Precursores ejercerá el control de la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de las sustancias denominadas precursores y quÃmicos esenciales; además, dará seguimiento a la utilización de estas sustancias en el territorio nacional.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 128.-Serán funciones de la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores, las siguientes:
a) Definir los requisitos, tramitar la inscripción y emitir las licencias respectivas para las siguientes personas:
1.- Los importadores de precursores y quÃmicos esenciales.
2.- Los usuarios de precursores y quÃmicos esenciales en el nivel nacional.
3.- Los exportadores y/o reexportadores de precursores y quÃmicos esenciales.
b) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de importación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y quÃmicos esenciales que ingresen al paÃs.
c) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de exportación y reexportación, para todos y cada uno de los cargamentos de precursores y quÃmicos esenciales que salgan del paÃs.
d) Dar seguimiento al uso de precursores y quÃmicos esenciales a nivel nacional.
e) Definir los requisitos y tramitar la renovación de los permisos de importación.
f) Colaborar en la vigilancia del comercio internacional de precursores y quÃmicos esenciales, mediante la coordinación, la cooperación y el intercambio de información con las autoridades competentes de otros paÃses y con los organismos internacionales relacionados con la lucha antidrogas.
g) Llevar registros actualizados de las licencias otorgadas, las licencias revocadas, las importaciones, las exportaciones y las reexportaciones autorizadas y denegadas, asà como de cualquier otra información de interés para el control y la fiscalización de precursores a nivel nacional e internacional.
h) Remitir a la JIFE las estadÃsticas anuales referentes a precursores y quÃmicos esenciales.
i) Revisar periódicamente las normas de control y fiscalización de precursores y quÃmicos esenciales, con el fin de mantenerlas actualizadas.
j) Coordinar, con el Ministerio de Hacienda, el seguimiento de los precursores y quÃmicos esenciales que ingresen al territorio nacional en tránsito internacional.
k) Comunicar, al Ministerio Público, las situaciones de posibles desvÃos de precursores y quÃmicos esenciales, para que este Ministerio defina las intervenciones correspondientes.
l) Participar en la elaboración, revisión y actualización de normativas relacionadas, directa o indirectamente, con el control de precursores; asimismo, en la elaboración de acuerdos o convenios, bilaterales o multilaterales, en los cuales se aborden temas relacionados con esta materia.
m) Participar en comisiones técnicas relacionadas con el control de la oferta de drogas.
n) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN IX
Unidad de Informática
ArtÃculo 129.-La Unidad de Informática será la responsable de promover la articulación y el óptimo funcionamiento de los sistemas y subsistemas que conforman el sistema de información institucional y sus procesos permanentes de captura, validación, selección, manipulación, procesamiento y comunicación, a partir de las demandas y necesidades de los usuarios.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Informática se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 130.-La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:
a) Planear, organizar, coordinar, controlar y evaluar los procesos de desarrollo del sistema de información institucional, a fin de modernizar y sistematizar su funcionamiento.
b) Promover y participar en el diseño, la sistematización y el control de los procesos de planificación conjunta e integral de los subsistemas de información en los niveles de gestión interinstitucional, a fin de propiciar una utilización óptima y racional de los recursos tecnológicos.
c) Coordinar, orientar y recomendar en materia de información y tecnologÃa computacional para las contrataciones correspondientes.
d) Coordinar, con las jefaturas de las unidades del Instituto, la preparación de los requerimientos de insumos necesarios para desarrollar las actividades propias de la Institución.
e) Diseñar, proponer y coordinar la implantación de normas, estándares, lineamientos y procedimientos relacionados con los elementos de «hardware», «software», redes y comunicaciones de la plataforma técnica y de tecnologÃas relacionadas con la gestión de la informática institucional.
f) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN X
Unidad de AuditorÃa Interna
ArtÃculo 131.-El Instituto tendrá una Unidad de AuditorÃa Interna, la cual funcionará bajo la dirección inmediata y la responsabilidad de un auditor, quien deberá ser contador público autorizado, con amplia experiencia en sistemas de informática. La AuditorÃa Interna contará con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de AuditorÃa Interna se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 132.-La AuditorÃa Interna ejercerá sus funciones con independencia funcional y de criterios, respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración. Su organización y funcionamiento se regirán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la ContralorÃa General de la República, el Manual para el ejercicio de las auditorÃas internas y cualesquiera otras disposiciones que emita el órgano contralor.
ArtÃculo 133.-El auditor será nombrado por el Consejo Directivo, mediante el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros. Permanecerá en el cargo un perÃodo de seis años y podrá ser reelegido. Estará sujeto a las mismas limitaciones que la presente Ley y sus Reglamentos establecen para la Dirección General, en cuanto le sean aplicables.
ArtÃculo 134.-El auditor solo podrá ser suspendido o destituido de su cargo por justa causa y por decisión emanada del Consejo Directivo, con observancia del debido proceso. Para la destitución se requerirá el mismo número de votos necesario para nombrarlo, de conformidad con lo dispuesto por la ContralorÃa General de la República.
ArtÃculo 135.-La AuditorÃa Interna, además de realizar auditorÃas financieras operativas y de carácter especial, tendrá las siguientes competencias:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir las normas técnicas de auditorÃa, las disposiciones emitidas por la ContralorÃa General de la República y el ordenamiento jurÃdico.
c) Realizar auditorÃas o estudios especiales, en relación con cualquiera de los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, a los jerarcas de su Institución y advertir, asimismo, a los órganos pasivos que fiscalicen, sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Cumplir las demás competencias que contemplan las normas del ordenamiento de control y fiscalización.
ArtÃculo 136.-Para el cumplimiento de sus funciones, la AuditorÃa Interna tendrá las siguientes potestades:
a) Tener libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores y documentos, asà como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a todo funcionario o empleado de cualquier nivel jerárquico, en la forma, las condiciones y el plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus fines.
c) Solicitar a los funcionarios y empleados de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la AuditorÃa Interna.
d) Cualesquiera otras potestades necesarias para el cumplimiento de las normas y los manuales de control y fiscalización que emita la ContralorÃa General de la República.
ArtÃculo 137.-El Consejo Directivo del Instituto será el responsable de implementar las recomendaciones emitidas por la Unidad de AuditorÃa Interna. Si la Administración discrepa de dichas recomendaciones, deberá emitir por escrito un acuerdo fundamentado, en un plazo de treinta dÃas hábiles, el cual contendrá una solución alternativa.
De mantenerse la divergencia de criterio entre la Administración y la Unidad de AuditorÃa Interna, corresponderá a la ContralorÃa General de la República aclarar las divergencias, a solicitud de las partes interesadas.
ArtÃculo 138.-El Consejo Directivo será el responsable de establecer, mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que el Consejo dicte al respecto, serán de acatamiento obligatorio para la administración responsable de implementar y operar el sistema.
SECCIÓN XI
Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados
ArtÃculo 139.-La Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*) dará seguimiento a los bienes de interés económico comisados, provenientes de los delitos descritos en esta Ley; además, velará por la correcta administración y utilización de los bienes decomisados y será responsable de subastar o donar los bienes comisados.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*) se dispondrá reglamentariamente.
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artÃculo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
ArtÃculo 140.-Son funciones de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, las siguientes:
a) Asegurar la conservación de los bienes de interés económico en decomiso o comiso y velar por ella.
b) Mantener un inventario actualizado de los bienes decomisados y comisados.
c) Llevar un registro y ejercer la supervisión de los bienes entregados a las entidades públicas, para velar por la correcta utilización.
d) Presentar, periódicamente, a la Dirección General, el inventario de los bienes comisados para realizar las proyecciones de entrega, uso y administración.
e) Requerir, de los despachos judiciales que tramitan causas penales por delitos tipificados en esta Ley, información de los decomisos efectuados.
f) Programar y ejecutar las subastas de los bienes comisados.
g) Todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para cumplir los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XII
Unidad Administrativa
ArtÃculo 141.-La Unidad Administrativa tendrá la responsabilidad de garantizar la asignación de los recursos del Instituto y su uso eficiente, a partir de las directrices que emitan el Consejo Directivo y la Dirección General, para el cumplimiento de las funciones de esta Unidad y el desarrollo de sus programas.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad Administrativa se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 142.-La Unidad Administrativa tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los trámites administrativos para apoyar la operación de la Dirección General, en las áreas de contabilidad, finanzas, presupuesto, recursos humanos y suministros.
b) Coordinar con las unidades del Instituto, para efectuar el seguimiento en cuanto al aprovechamiento de los recursos.
c) Elaborar el proyecto de presupuesto ordinario y extraordinario del Instituto, para que sea estudiado y aprobado por la Dirección General.
d) Ejecutar los presupuestos aprobados de conformidad con la ley.
e) Presentar a la Dirección General, informes periódicos relativos a los depósitos y las cuentas corrientes en dólares o colones.
f) Organizar los servicios de recepción, los servicios secretariales y generales, asà como los de choferes, bodegueros, conserjes, encargados de seguridad y vigilancia, y los servicios de almacenamiento de los bienes en decomiso y comiso.
g) Cumplir las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
SECCIÓN XIII
Unidad de AsesorÃa Legal
ArtÃculo 143.-La Unidad de AsesorÃa Legal asesorará jurÃdicamente a todas las instancias y niveles del Instituto, con el fin de garantizar que las actuaciones de sus funcionarios sean acordes con el ordenamiento jurÃdico vigente.
La estructura técnica y administrativa de la Unidad de AsesorÃa Legal se dispondrá reglamentariamente.
ArtÃculo 144.-Serán funciones de la Unidad de AsesorÃa Legal las siguientes:
a) Apoyar al Instituto y brindarle la asistencia jurÃdica en general.
b) Formular consultas de Ãndole legal a la ProcuradurÃa General de la República y la ContralorÃa General de la República.
c) Recibir, por escrito, las consultas personales en materia legal a nivel institucional y evacuarlas.
d) Tramitar los traspasos de bienes, muebles e inmuebles, en que intervenga el Instituto.
e) Investigar y resolver los procesos disciplinarios contra los funcionarios del Instituto.
f) Coordinar con la Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas(*), las acciones legales que correspondan.
(*) (Nota de Sinalevi: De conformidad con el artÃculo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que se establece que a partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
g) Cumplir todas las funciones que en el futuro se consideren necesarias para alcanzar los objetivos de la Institución.
CAPÃTULO III
Financiamiento
ArtÃculo 145.-Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que anualmente se asignen en los presupuestos, ordinarios y extraordinarios, y en sus modificaciones.
b) Las contribuciones y subvenciones de otras instituciones, de personas fÃsicas o jurÃdicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, asà como de leyes especiales.
c) El producto de los empréstitos internos o externos que se contraten.
d) Los intereses generados de los registros financieros del Instituto.
e) Los fondos y demás recursos que se recauden por concepto de ventas.
f) Las sumas que se recauden en aplicación de esta Ley.
g) Los montos cobrados por registro de operadores de precursores.
h) Los bienes decomisados y los comisados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.
ArtÃculo 146.-El Poder Ejecutivo suplirá las necesidades presupuestarias del Instituto; para dicho efecto, este último le presentará, en mayo de cada año, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el cual se le garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.
ArtÃculo 147.-Para cada ejercicio, los presupuestos deberán organizarse y formularse, de conformidad con las prescripciones técnicas y los planes de desarrollo o, en su defecto, con los lineamientos generales de polÃticas nacionales de lucha contra las drogas. Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho perÃodo, el Instituto deberá demostrar, a satisfacción de la ContralorÃa General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para la terminación del programa o proyecto respectivo.
ArtÃculo 148.-La liquidación del presupuesto del Instituto Costarricense sobre Drogas se incorporará a la del Ministerio de la Presidencia.
ArtÃculo 149.-Todos los bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de los fines del Instituto. Sin embargo, el Instituto podrá realizar convenios de asistencia técnica o préstamos de equipos y recursos, con las diferentes organizaciones policiales involucradas en la lucha contra el narcotráfico, asà como con otras dependencias tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial.
ArtÃculo 150.-ProhÃbese destinar bienes y recursos del Instituto Costarricense sobre Drogas a otros fines que no sean los previstos en esta Ley.
ArtÃculo 151.-AutorÃzase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que destine como máximo un veinte por ciento (20%) de sus recursos financieros a gastos confidenciales, en atención a la naturaleza de sus funciones en el área represiva.
ArtÃculo 152.-Para el manejo de los ingresos que se obtengan por la aplicación de esta Ley, el Instituto Costarricense sobre Drogas abrirá, en cualquiera de los bancos del Estado, dos cuentas: una general y otra especial para gastos confidenciales.
ArtÃculo 153.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que, además de cumplir las disposiciones establecidas en este capÃtulo, establezca los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y el control de los fondos transferidos de conformidad con la ley.
ArtÃculo 154.-El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá potestad para dictar su propio Reglamento de Organización y Servicio.
ArtÃculo 155.-El Instituto Costarricense sobre Drogas no estará sujeto a la siguiente normativa:
a) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria, Nº 6821, del 19 de octubre de 1982, y su Reglamento.
b) La Ley para el equilibrio financiero del sector público, Nº 6955, del 24 de febrero de 1984.
ArtÃculo 156.-El director general y el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán sujetos a la obligación establecida en el artÃculo 4º de la Ley de enriquecimiento ilÃcito de los servidores públicos.
ArtÃculo 157.-El Instituto Costarricense sobre Drogas tendrá, para uso oficial, sellos, medios de identificación, insignias y emblemas propios.
ArtÃculo 158.-Serán deducibles del cálculo del impuesto sobre la renta, las donaciones de personas, fÃsicas o jurÃdicas, en beneficio de los planes y programas que autorice el Instituto Costarricense sobre Drogas para la represión de los delitos y el consumo ilÃcito de las sustancias de uso no autorizado.
ArtÃculo 159.-El Instituto Costarricense sobre Drogas estará exento del pago de toda clase de impuestos, timbres y tasas y de cualquier otra forma de contribución.
ArtÃculo 160.-Los vehÃculos asignados y utilizados por el Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos de rotulación y autorizados para no utilizar placas oficiales, con el propósito de guardar la confidencialidad respecto de sus labores y de la seguridad de su personal. El Registro Nacional prestará al Instituto las facilidades necesarias para ejecutar y asegurar la confidencialidad.
ArtÃculo 161.-Los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas tendrán prohibición absoluta para desempeñar otras labores remuneradas en forma liberal; en compensación, serán remunerados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 5867 y sus reformas.
ArtÃculo 162.-Facúltase al Instituto Costarricense sobre Drogas para que otorgue certificaciones, licencias y registros de operadores de precursores y quÃmicos esenciales, mediante el cobro de las tasas previamente fijadas por el Consejo Directivo.
TÃTULO VIII
Disposiciones Finales y Transitorias
CAPÃTULO I
Disposiciones Finales
ArtÃculo 163.-El Poder Ejecutivo tomará las medidas presupuestarias requeridas para el cumplimiento de esta Ley.
ArtÃculo 164.-Deróganse las Leyes Nº 7093 y Nº 7233, asà como las demás disposiciones normativas, contenidas en leyes y reglamentos, que se opongan a la presente Ley.
ArtÃculo 165.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses posteriores a su publicación.
ArtÃculo 166.-AutorÃzase a la CCSS para que cree centros especializados en la atención de los farmacodependientes, en un plazo máximo de cuatro años.
   ArtÃculo 167.- Actualización de información
Iniciada la relación comercial, la persona fÃsica o jurÃdica supervisada deberá actualizar, en forma periódica, la información de los clientes que, según los parámetros establecidos mediante el reglamento respectivo, establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Asimismo, independientemente de la categorÃa de riesgo del cliente, la información del expediente deberá actualizarse, cuando este presente una modificación sustancial en el perfil transaccional.
Para los efectos de este artÃculo, deberá actualizarse la información relevante para valorar el perfil transaccional del cliente. El Conassif definirá la información que la entidad debe actualizar y requerir al cliente u obtener mediante cualquier otro medio alterno a su disposición.
   (Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
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   ArtÃculo 168.- Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de reclutamiento y selección de personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores de dicho Instituto.
Para los efectos del presente artÃculo, se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos, únicamente, de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
 (Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
   ArtÃculo 169.-Comisión
Además de lo indicado en el artÃculo anterior y las disposiciones que vÃa reglamento se determinen, a la Comisión de reclutamiento y selección de personal le corresponderá recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, asà como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará integrada en la siguiente forma:
a)     El director general o el director general adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.
b)Â Â Â Â El jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
c)Â Â Â Â Â El jefe o encargado de Recursos Humanos, del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d)Â Â Â Â Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en la asamblea general de empleados.
   (Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
 ArtÃculo 170.- Relación comercial
Cuando la persona fÃsica o jurÃdica que conforme a esta Ley cumpla la obligación de hacer el reporte de operación sospechosa, cuando la UIF del Instituto Costarricense sobre Drogas realice una solicitud de información a una entidad financiera, o cuando reciban una solicitud judicial relacionada con una investigación sobre los delitos tipificados en esta Ley, dichas personas, fÃsicas o jurÃdicas, podrán continuar con la relación comercial, a fin de no entorpecer el avance de la investigación referente a los delitos mencionados.
En tales casos, los supervisados y los obligados a reportar operaciones sospechosas, conforme se establece en la presente Ley, ni ninguno de sus funcionarios, gerentes o directores incurrirán en responsabilidad penal, civil o administrativa por mantener dicha relación comercial.»
        (Asà adicionado por el artÃculo 2°, punto 2., aparte d) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
CAPÃTULO II
Disposiciones Transitorias
Transitorio I.-Los funcionarios del Centro Nacional de Prevención contra Drogas, los del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y los del Ãrea de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a formar parte del Instituto Costarricense sobre Drogas y conservarán los derechos laborales adquiridos. Una vez que el Instituto entre en funciones, el Consejo Directivo deberá iniciar un proceso de reestructuración de las clases ocupacionales, con el fin de equiparar los derechos de todos los funcionarios.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artÃculo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio I, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO I.- A partir de la vigencia de esta ley, cualquier normativa que se refiera a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados (UAB) debe entenderse sustituida por Unidad de Recuperación de Activos (URA) del Instituto Costarricense Sobre Drogas.»)
Transitorio II.-Todos los bienes, recursos, equipo, documentos, expedientes, bases de datos y valores pertenecientes al Centro Nacional de Prevención contra Drogas, al Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y al Ãrea de Precursores del Ministerio de Salud, pasarán a integrar el patrimonio del Instituto Costarricense sobre Drogas.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artÃculo 1° de la ley N° 9074 del 20 de setiembre de 2012, se ordena adicionar a la presente norma un transitorio II, por lo que el mismo se transcribe a continuación:
TRANSITORIO II.- Las autoridades internacionales que soliciten asistencia legal mutua para la recuperación de activos deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras estos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial.»)
Transitorio III.-Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, asà como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recÃproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando asà corresponda.
Transitorio IV.-Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre la creación y el funcionamiento del Instituto Costarricense sobre Drogas entrarán en vigencia nueve meses después de la publicación de esta Ley. Sin embargo, las nuevas funciones que esta Ley atribuye a la Unidad de Análisis Financiero, serán ejercidas por la actual Unidad de Análisis Financiero del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, durante los nueve meses siguientes a la publicación de esta Ley.»
Rige a partir de su publicación.
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