Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
N° 7088
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:        ARTICULO 1º.- RatifÃcase la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo pertinente del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericacno del Importación, la Sección XI «Materias textiles y sus manufacturas» y l Sección X del mismo Arancel «Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artÃculos de papel». ARTICULO 2º.- Para los fines de los plazos a que se refieran las modificaciones, arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.
«RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,
CONSIDERANDO:
Que el Comité de PolÃtica Arancelaria en sus Sexta y Séptima reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de Importación: «Materias textiles y sus manufacturas», y de la Sección X del mismo Arancel: «Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artÃculos de papel», haabiendo sometido al Consejo resultado de su trabajo;
CONSIDERANDO:Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron objeto de examen en la presente reunión del Consejo;
POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artÃculos 7º, literal c), 9º, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
RESUELVE: 1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se consigna en el anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante las autoridades correspondientes de su paÃs, que en las compras que realice el sector público de bienes comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los paÃses centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos provenientes de terceros paÃses el monto de los Derechos Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de precios con el producto centroamericano.
3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un estudio sobre los requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada en paÃses centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de eficiencia y competividad. El estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser presentado al
Consejo dentro del primer semestre de 1987.
El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y y 48.01 08 00.
Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el dÃa cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.
SESION XI DEL ARANCEL
MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS»
ARTICULO 3º.- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artÃculo 1º refórmase el artÃculo 4º adiciónase un párrafo al artÃculo 19 y agrégase un capÃtulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Sus textos serán los siguientes:
«ArtÃculo 1º-…
k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.
ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, asà como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
m) Servicios de agencias aduanales.
n) Servicios de corredurÃa de bienes raÃces.
ñ) Servicios de mudanzas internacionales.» ARTICULO 4º.- ModifÃcanse los artÃculos 5º, incisos a), b) y c); 7º, 8º (primer párrafo) y 12, todos del artÃculo 9 (impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N 6999 del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:
«ArtÃculo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:
a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢ 400.000,00 para los demás casos.
c) Los traspasos de inmuebles a personas fÃsicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, asà como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del lÃmite fijado en el inciso anterior.»
«CAPITULO III
De la base imponible
«ArtÃculo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, Ãndices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.
El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho dÃas siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos fÃsicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho dÃas, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados antes del plazo de ocho dÃas anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artÃculo, serán fijados en el reglamento de esta ley.»
«CAPITULO IV
De la tarifa
«ArtÃculo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%).»
«ArtÃculo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artÃculo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurÃdico a que se refiera el impuesto.» ARTICULO 5º.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR. (DEROGADO por el artÃculo 34, inciso c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 del 9 de mayo de 1995) ARTICULO 6º.- ModifÃcase el párrafo tercero del inciso 2º, del artÃculo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 63. . .
1) . . .
2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de tÃtulos valores, deberán retener
el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artÃculo 14 de esta ley.
Si los tÃtulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la AuditoràGeneral de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del ocho por ciento (80%).
Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el artÃculo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y a los artÃculos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.
No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de tÃtulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del tÃtulo se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.
3) …»
ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal. ARTICULO 8º.-(Derogado por el artÃculo 12° de la Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas, N° 9050 del 9 de julio de 2012)
(*) ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehÃculos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehÃculos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de VehÃculos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte MarÃtimo.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehÃculos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas fÃsicas o jurÃdicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehÃculo de los citados en el inciso a).
ch) No están sujetos a este impuesto:
(Asà reformado este encabezado por el artÃculo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el paÃs con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
(Asà reformado este numeral 1º por el artÃculo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 )Â
2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.
3) El Gobierno Central y la Municipalidades.
También estarán exentos los siguientes vehÃculos:
4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, asà como las máquinas para extinguir incendios.
(NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artÃculo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrÃcola con propulsión propia)Â
5) Las bicicletas.
6) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artÃculo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992Â
7) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artÃculo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
8) DEROGADO.-
( DEROGADO por el artÃculo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )
d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el perÃodo, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de VehÃculos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte MarÃtimo, no dará curso al traspaso de vehÃculos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al dÃa en el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al perÃodo fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.
(Asà modificadas las tarifas anteriores por el artÃculo 1° del decreto ejecutivo N° 40721 del 18 de octubre de 2017. De igual manera ver también los numerales 2°, 3°, 4°, y 5°, del decreto referido)
*El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehÃculos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un Ãndice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (Ãndice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de EstadÃstica y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehÃculo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mÃnima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará anualmento mediante decreto ejecutivo.
(*)(Ver lista de valores de los vehÃculos, actualizada en el Alcance N° 51 aLa Gaceta N° 234 del 3 de diciembre de 2008).
Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.
La lista con el valor de los vehÃculos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras caracterÃsticas de vehÃculos.
Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehÃculo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogÃa o similitud con otros vehÃculos incluidos en la lista referida en este inciso.
( Asà reformado por el artÃculo único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997)Â
2) Por vehÃculos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos los «pick-ups» se pagarán anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).
(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la Dirección General de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de octubre del 2004, indicando que el concepto «caminones de carga» se refiere a aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la Propiedad es igual o superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio único de dicha resolución respecto a vehÃculos no inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el establecido en el Registro Público de la Propiedad.»)
4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De hasta 90 cc… … … … … … … … ¢ 700.00
De 91 cc hasta 125Â cc.. … … … … … . 1.500.00
De 126 cc hasta 200Â cc.. .. … … … … . 3.000.00
De 201 cc hasta 450Â cc.. .. … … … … . 8.000.00
De 451 cc en adelante.. … … … … … . 15.000.00
(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categorÃa, la cual se dará en la siguiente forma:
a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.
b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.
c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.
ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.
d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.
El monto mÃnimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categorÃa de hasta 90 cc.
(*) Asà adicionado por el artÃculo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988)Â
( NOTA: Modificado por el artÃculo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977, se pagará la tarifa de ¢ 3.000.00.)
5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este artÃculo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las caracterÃsticas técnicas de estos bienes.
Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte MarÃtimo, según corresponda, para determinar los valores correspondientes.
6) Tratándose de vehÃculos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de VehÃculos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del perÃodo fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro.
Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.
g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehÃculos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.
Tratándose de vehÃculos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehÃculos, asà como las obligaciones relativas al derecho de circulación.
h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.
i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehÃculo afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los artÃculos 993 y 1000 del Código Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehÃculos en el Registro de la Propiedad de VehÃculos.
Se deroga el inciso 2) del artÃculo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la Propiedad de VehÃculos queda obligado a:
1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehÃculos, con las caracterÃsticas de cada vehÃculo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocerÃa y estilo.
2.- El Registro Público de la Propiedad de VehÃculos colaborará con la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el «hardware» y el «software», para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehÃculos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro.
3.- Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de vehÃculos requerida para la aplicación de esta ley.
l) Actualización del registro de propietarios de vehÃculos.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del registro de propietarios de vehÃculos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no publicara en «La Gaceta», en enero de cada año, la lista con los valores de los vehÃculos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vÃas urbanas.
n) En adición al impuesto a la propiedad de vehÃculos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehÃculo de mil setecientos colones (₵1 700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de GuÃas y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el Ãndice de precios al consumidor.
 (Asà reformado el inciso n) anterior por el artÃculo 5° de la ley N° 10077 del 5 de noviembre del 2021, «Â Ley para fusionar el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad»)
ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehÃculos.
(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquà dispuesto «a la maquinaria de construcción». Asà mismo, interpretó la Sala este artÃculo en el sentido que, el tributo aquà establecido «lo es respecto de los vehÃculos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte de personas o cosas»)
(*) ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehÃculos internados en el paÃs con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:
ch) En el caso de vehÃculos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.
1) Los vehÃculos internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.
2) (Derogado por el artÃculo 56 de la Ley de RegÃmenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)
3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.
*3) Los vehÃculos usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que hayan pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.
(*Asà adicionado el subinciso 3 anterior por el artÃculo único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)
4) DEROGADO.-( DEROGADO por el artÃculo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
5) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artÃculo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
6) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artÃculo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
7) DEROGADO.-( DEROGADO por el artÃculo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)
8) DEROGADO.-( DEROGADO por el artÃculo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)
(*) INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 ).
NOTA: Ver en relación párrafo final del inciso d) del artÃculo 13 de la presente ley.
ARTICULO 11.- ModifÃcanse los artÃculos 2º y 3º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado’a favor del Patrono Nacional de la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido económico a los programas de protección que ejecute esa entidad en favor del menor abandonado.
Este tributo se pagará en los siguientes casos:
a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de las multas.
b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse trescientos colones (¢300,00) en timbres.
«ArtÃculo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil colones (¢1.000,00), y además consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%), del monto de las infracciones de tránsito.
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por perÃodos no superiores a un año, previa deducción de los gastos de administración.» ARTICULO 12.- ModifÃcase el artÃculo 8º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969, modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se establecen:
ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehÃculos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:
(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artÃculo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrÃcola con propulsión propia)
a) La transferencia de la propiedad de vehÃculos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehÃculos contenido en el artÃculo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).
(Asà reformado por el artÃculo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocerÃa y estilo, según la lista que deberá publicarse en «La Gaceta». Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas fÃsicas o jurÃdicas que se dediquen a la compraventa de vehÃculos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sà para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.
ch) DEROGADO.-( DEROGADO por el artÃculo 33 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de VehÃculos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artÃculos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte MarÃtimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.
Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artÃculo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de vehÃculos internados en el paÃs con exoneración de tributos.
( Asà reformado por el artÃculo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 )
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehÃculo al Registro de la Propiedad de VehÃculos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte MarÃtimo, en el plazo de veinticinco (25) dÃas hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto. f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehÃculos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto. ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos. ModifÃcase el inciso d) del artÃculo 4º, agrégase un inciso f) al mismo artÃculo y adiciónanse los artÃculos 11 y 12 a la ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:
ArtÃculo 4º.- …
a) …
b) …
c) …
ch) …
d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.
e) . . .
f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención, asà como la lista de las instituciones serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del lÃmite fijado de acuerdo con lo establecido en el inciso d) anterior.»
«ArtÃculo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la
siguiente escala:
Año Factor
Valores registrados hasta el año 1964 6.96
Valores registrados en el año 1965 6.35
Valores registrados en el año 1966 5.80
Valores registrados en el año 1967 5.30
Valores registrados en el año 1968 4.84
Valores registrados en el año 1969 4.42
Valores registrados en el año 1970 4.04
Valores registrados en el año 1971 3.70
Valores registrados en el año 1972 3.39
Valores registrados en el año 1973 3.11
Valores registrados en el año 1974 2.85
Valores registrados en el año 1975 2.61
Valores registrados en el año 1976 2.40
Valores registrados en el año 1977 2.21
Valores registrados en el año 1978 2.03
Valores registrados en el año 1979 1.87
Valores registrados en el año 1980 1.72
Valores registrados en el año 1981 1.59
Valores registrados en el año 1982 1.47
Valores registrados en el año 1983 1.36
Valores registrados en el año 1984 1.19
Valores registrados en el año 1985 1.07
Valores registrados en el año 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco (5) veces.
ArtÃculo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las normas contempladas en el artÃculo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90) dÃas. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:
a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.
Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto
resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artÃculos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) dÃas.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el artÃculo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000,000).» ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artÃculo 5º de la ley número 5665 del 28 de febrero de 1975:
«El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos, de los vehÃculos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehÃculo, que será determinado de acuerdo con lo que indica el artÃculo 8º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.» ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de vehÃculos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales asà como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artÃculo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artÃculo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artÃculo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehÃculos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.
(Texto asà modificado por resolución de la Sala Constitucional No.2314-95 de las 16:21 hrs. del 9 de mayo de 1995, que anula la reforma practicada por el artÃculo 121 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988, y recupera su redacción original) ARTICULO 17.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994). ARTICULO 18.- ModifÃcase la partida 87. 09 00 00 del Arancel Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a fin de que diga asÃ:
«87.09 Motociclos y velocÃpedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocÃpedos de cualquier clase, presentados aisladamente.
01 00 Mociclos y velocÃpedos con motor auxiliar de hasta 200 cc 20%
80 00 Otros 50%.» ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una obra de infraestructura de carácter y fines turÃsticos en la ciudad de Limón.
Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le corresponden. Asà no aumentará el monto global de las cargas sobre RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los combustibles que vende la institución. ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artÃculo 1º de la ley número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artÃculo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artÃculo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:
«ArtÃculo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de cambio libre del dÃa que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales o puertos marÃtimos o aéreos, o que cruce las fronteras del paÃs». ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y la televisión, contenido en el inciso 1) del artÃculo 1º de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de 1982, el veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar campañas publicitarias sobre educación tributaria.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el artÃculo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artÃculo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social.
ARTICULO 23.- Deróganse los capÃtulos I, II, III y IV, y modifÃcase el párrafo tercero del artÃculo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehÃculos, al cual se refiere el capÃtulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, el comprobante de que está al dÃa en el pago del impuesto sobre la propiedad de vehÃculos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.
La derogatoria de los capÃtulos mencionados regirán a partir de la entrada en vigencia del artÃculo 9º de esta ley.»
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa (90) dÃas posteriores a su publicación. ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el artÃculo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año 1991.
( Asà reformado por el artÃculo 42 de la ley 7216 de 19 de diciembre de 1990) ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la aplicación del artÃculo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de Compensación Municipal.
El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.
De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artÃculo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del paÃs, en la misma proporción establecida para la distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las reformas existentes.
El (10%) que se establece en este mismo artÃculo a favor del Instituto de Fomento y AsesorÃa Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes
propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c) Contrapartidas de presupuestos.
Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, conforme con el artÃculo 26 de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones de colones (60.000.000) para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para cirugÃa en el Hospital Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del Hospital Nacional de Niños.
Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de recaudación en 1990 le corresponderán al Estado conforme con la citada ley.
El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se mantengan en reserva, asà como las que en el futuro se recauden para el mencionado catastro, conforme con el artÃculo 26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados a los fines establecidos en este artÃculo.
La contratación y la confección del catastro inmobiliario y multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.
(Ampliado por el artÃculo 124 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 y 24.4 de la Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989) ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente ley (artÃculos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los artÃculos 11 y 12. ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las rentas establecidas en los artÃculos del 3º al 14, y en el 20, con excepción de las disposiciones contenidas en los artÃculos 11 y 12, se incorporarán al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la ContralorÃa General de la República.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:
(Monto en Colones)
1. Ministerio de Agricultura y GanaderÃa,
( Asà reformado por el artÃculo 125 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988)
2. Ministerio de Educación Pública ……………. 426.500.000,00
– Fondo Especial, Financiamiento de la Educación
Superior, artÃculo 85 de la Constitución
PolÃtica ………………………………. 405.000.000,00
– Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos
del personal docente del Magisterio Nacional.. 21.500.000,00
3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ……. 365.000.000,00
– Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al
artÃculo 15, inciso c) de la Ley General de
Pensiones)…………………………….. 8.000.000,00
– Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo
(faltantes para cubrir la planilla ordinaria,
hasta el 31-12-87)……………………… 75.000.000,00
– Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054,
reforma al artÃculo 15, inciso c), de la Ley
General de Pensiones)…………………… 55.000,000,00
– Pensiones del Registro Público (faltante para
cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 70.000.000,00
– Programa de Asignaciones Familiares (comedores
escolares) …………………………….. 220.000.000,00
4. Ministerio de Salud ………………………. 30.700.000,00
– ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades
intermedias) …………………………… 39.700.000,00
5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes ….. 375.000.000,00
– Instituto Costarricense de Ferrocarriles
(¢ 75.000.000,00 para el pago de prestaciones,
¢ 300.000.000,00 para cubrir faltantes de gastos
de operación y mantenimiento)…………….. 375.000.000,00
6. Ministerio de Hacienda ……………………. 425.000.000,00
– Prestaciones legales ……………………. 150.000.000,00
– Reasignaciones (pago con base en resoluciones
emitidas por la Dirección General de Servicio
Civil) ………………………………… 30.000.000,00
– Sentencias y resoluciones ……………….. 10.000.000,00
– Servicio Nacional de Aduanas …………….. 10.000.000,00
– Dirección General de la Tributación Directa
(implantación del sistema RUC-CC, Registro único
de contribuyentes y cuenta corriente)……… 25.000.000,00
– Servicio de la deuda pública …………….. 200.000.000,00
7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto …. 20.000.000,00
– Faltante y reajustes en salarios y gastos de
representación de todo el año 1987………… 20.000.000,00
8. Ministerio de Educación Pública ……………. 300.000,00
– Para la Junta de Educación de Cartago,
construcción del techo, del «Kinder» de la
Escuela Jesús Jiménez……………………. 300.000,00
9. Ministerio de Gobernación y PolicÃa ………… 2.200.000,00
– Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de
operación ……………………………… 500.000,00
– Asociación de Desarrollo de San Juan Norte
(Corr.), compra de terreno para el edificio .. 400.000,00
– Asociación de Desarrollo de La AlegrÃa, para
electrificación de la calle Loaiza ……….. 300.000,00
– Asociación de Desarrollo de San Francisco de
Agua Caliente, para construcción de las graderÃas
de la cancha de deportes ………………… 1.000.000,00
10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes …… 3.500.000,00
– Asociación Deportiva Municipal la Unión, para
construcción de graderÃa en el polideportivo de
La Unión ………………………………. 1.500.000,00
– Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para
construcción de graderÃas del estadio de
Turrialba ……………………………… 1.000.000,00
– Asociación Deportiva ParaÃso, F.C, para
construcción de graderÃas en el Estadio de
ParaÃso ……………………………….. 1.000.000,00
11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ….. 50.000.000,00
– Dirección General de Educación FÃsica y Deportes
(Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988).. 47.300.000,00
– Dirección General de Educación FÃsica y Deportes para financiar la participación de las entidades deportivas seleccionadas por el Comité OlÃmpico, que representarán a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se realizarán e Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente año……………………………………. 2.700.000,00
12. Ministerio de Planificación Nacional y PolÃtica Económica
………………………………………… 21.200.000,00
– Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ………… 21.200.000,00
13. Ministerio de Industria, EnergÃa y Minas ………. 13.800.000,00
– Transferencia a MINASA ………………….. 10.000.000,00
– Para consolidar el plan de tenencia de tierras
en el Parque Internacional de la Amistad ….. 3.800.000,00
TOTAL ……………………………………….. 1.912.200.000,00
VIGENCIAS
ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artÃculo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehÃculos) y en el artÃculo 5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo indicado en el transitorio I de esta ley. ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños contribuyentes, a que aluden los artÃculos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas. Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos correspondientes al año 1987, establecidos en el artÃculo 9 (impuesto sobre la propiedad de vehÃculos), en el artÃculo 13 (impuesto sobre la transferencia de vehÃculos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas) y en el artÃculo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehÃculos internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de treinta (30) dÃas, una lista de vehÃculos con la información que esas disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.
En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehÃculos, contenido en el inciso f) del artÃculo 9º, mientras no se publique la lista a que se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mÃnimo, en el caso de vehÃculos particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de vehÃculos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la Administración Tributaria. Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese Ministerio.
Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehÃculos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artÃculo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación:
a) A los vehÃculos particulares con un valor fiscal hasta de siete millones de colones (â‚¡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta de quince millones de colones (â‚¡ 15.000.000,00) y para todos los vehÃculos de las categorÃas carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrÃcola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado.
b) A los vehÃculos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (â‚¡ 7.000.000,00) hasta diez millones de colones (â‚¡ 10.000.000,00), se reducirá un veinticinco por ciento (25%) del monto indicado.
c) A los vehÃculos particulares con un valor fiscal de diez millones de colones (â‚¡ 10.000.000,00) y hasta quince millones de colones (â‚¡ 15.000.000,00) se reducirá un quince por ciento (15%) del monto indicado.
d) Las naves, los buques y las aeronaves deberán cancelar el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre la propiedad del año 2021.
A las motocicletas con un valor fiscal inferior a un millón de colones (₡ 1.000.000,00), se les exonera del pago del impuesto al valor agregado regulado por la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, en el pago del marchamo 2021.
Las exoneraciones dispuestas en el presente transitorio no serán aplicables a ningún vehÃculo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, asà como aquellos registrados a nombre de personas jurÃdicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador General de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente General de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente General de Valores (Sugeval), el superintendente General de Seguros (Sugese), el superintendente General de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.
De los recursos provenientes del pago del marchamo 2021, una vez aplicadas las rebajas referidas en este transitorio, se priorizará el financiamiento que requiere el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para hacer frente a las obligaciones y ejecutar los programas de atención y mantenimiento de la red vial nacional.
La administración tributaria tomará las medidas técnicas y administrativas, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.
(Asà adicionado por el artÃculo 1° de la Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)
Transitorio V- Los sujetos pasivos de tributos, timbres, seguros y cánones administrados por el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Fomento y AsesorÃa Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad Vial (CSV), el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) correspondientes al impuesto sobre la propiedad de vehÃculos automotores, creado por el artÃculo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendientes perÃodos anteriores al año 2021 inclusive, tendrán condonación total del principal, ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo correspondiente al perÃodo 2022 dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley. La condonación será efectiva con el solo pago del derecho de circulación correspondiente al año 2022.
Para efectos de desinscripción de vehÃculos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los perÃodos adeudados.
La condonación dispuesta en el presente transitorio no será aplicable a ningún vehÃculo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, asà como aquellos registrados a nombre de personas jurÃdicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador general de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente general de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente general de Valores (Sugeval), el superintendente general de Seguros (Sugese), el superintendente general de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.
Esta condonación aplicará únicamente a vehÃculos automotores y motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones y aeronaves.
 (Asà adicionado por el artÃculo único de la Ley N° 10119 del 21 de enero del 2022, «Condonación de las deudas acumuladas relacionadas al pago del marchamo»)
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