Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA

Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA

Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA

N° 7088

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

        ARTICULO 1º.- Ratifícase la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo pertinente del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericacno del Importación, la Sección XI «Materias textiles y sus manufacturas» y l Sección X del mismo Arancel «Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel».

Ficha articulo

ARTICULO 2º.- Para los fines de los plazos a que se refieran las modificaciones, arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.

 

 

 

 

 

 

«RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)

 

 

EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de Importación: «Materias textiles y sus manufacturas», y de la Sección X del mismo Arancel: «Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artículos de papel», haabiendo sometido al Consejo resultado de su trabajo;

 

 

 

CONSIDERANDO:Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron objeto de examen en la presente reunión del Consejo;

 

 

 

POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos 7º, literal c), 9º, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano

 

 

 

RESUELVE: 1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se consigna en el anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.

 

2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante las autoridades correspondientes de su país, que en las compras que realice el sector público de bienes comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los países centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos provenientes de terceros países el monto de los Derechos Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de precios con el producto centroamericano.

 

3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un estudio sobre los requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada en países centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de eficiencia y competividad. El estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser presentado al

 

Consejo dentro del primer semestre de 1987.

 

El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y y 48.01 08 00.

 

 

 

Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

 

 

 

 

 

 

SESION XI DEL ARANCEL

 

 

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS»

 

 

 

 

Partidas                                                                                                                        DAI
Subpartidas                                                                                                                   Equi-
e incisos Descripición                                                                                  G ES N CR  parado
50.01 00 00 Capullos de seda propios para el
devanado … … … … … …                                                                                                   5
50.02 00 00 Seda cruda (sin torcer) … …                                                                             5
50.03 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los
capullos de seda no devanables
y las hilachas); borra, borrilla y
sus residuos («blousses») … …                                                                                          5
50.04 00 00 Hilados de seda sin acondicionar
para la venta al por menor … .                                                                                          20
50.05 00 00 Hilados de borra de seda («schappe»)
o de desperdicios de borra de seda
(borrilla), sin acondicionar, para la
venta al por menor … … ….                                                                                             20
50.07 00 00 Hilados de seda, de borra de seda
(«schappe») o de desperdicios de
borra de seda (borrilla),
acondicionados para la venta al por
menor; pelo de mesina (crin de
florencia); imitaciones catgut
preparados con hilados de seda …                                                                               25
Modificar la tarifa:
50.09 00 00 Tejidos de seda, de borra de seda
(«schappe») o de desperdicios de
borra de seda (borrilla)………. 45
51.01 Hilados de fibras textiles sinteticas
y artificiales continuas, sin
acondicionar, para la venta al por
menor
Partidas
Subpartidas DAI
e incisos Descripción G ES N CR Equi-
Parado
51.01 01 De poliester
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
51.01 01 01 Sin texturar o texturizar, hasta 270
deniers (300 dtex), incluido el
estirado, hasta 150 deniers (165
dtex) 20 20 10 20
Modificar la tarifa y la redaccion
del siguiente inciso:
51.01 01 02 Texturado o texturizado … … 30 30 15 30
51.01 01 99 Los demás
51.01 80 00 Otros
Hacer las siguientes aperturas:
51.01 02 De poliamidas
51.01 02 01 Sin texturar o texturizar … … 10 10 5 10
51.01 02 02 Texturado o texturizado hasta 150
deniers (165 dtex) en hilados simples
y hasta 450 deniers (495 Dtex) en
hilados retorcidos … … ….. 25 25 5 25
51.01 02 99 Los demás … … … … … .. 5
51.01 80 Otros
51.01 80 01 Sin texturar o texturizar … … . 10 10 5 10
51.01 80 02 Texturados o texturizados … … . 25 25 5 25
51.02 Monofilamentos, tiras y formas
análogas (paja artificial), e
imitaciones de catgut, de materias
textiles sinteticas y artificiales
51.02 01 De poliester
51.02 01 01 Con sección transversal igual o
superior a 0,6 mm y hasta 1 mm … 5
51.02 01 99 Los demás
51.02 80 00 Otros … … … … … … …
5
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
51.03 00 00 Hilados de fibras textiles sinteticas
y artificiales continuas,
acondicionados para la venta al por
menor 35 35 10 35
51.04 Tejidos de fibras textiles sintéticas
y artificiales continuas (incluidos
los tejidos de monofilamentos o de
tiras de las partidas 51.06 ó 51.02)
51.04 01 00 Tejidos para armadura de neumáticos 5
51.04 02 00 Tejidos de polipropileno de una
densidad menor o igual a 10 hilos por
cm cuadrado … … … … … … 40
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripición G ES N CR parado
51.04 03 Tejidos de poliamidas
51.04 03 01 Con una densidad mayor a 70 hilos por
cm cuadrado … … … ….. 45/1 45/1 35 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica, un
diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia.
51.04 03 02 Tipo oxford con ligamento plano, en
gramajes de 100 a 120 g/m2, con
soporte de espuma de poliuretano, en
grosores de 4 a 15 mm con un gramaje
conjunto superior a 240 g/m2 … … 5
51.04 03 99 Los demás … … … … … .. 45 45 35 45
Página 21
La partida 51.04 04 00, se cambia por
la 59.08 05 00 y pasa a la página 103
de este documento.
Abrir el siguiente inciso:
51.04 04 00 Tejidos fabricados con hilados
tenidos con dibujos jaquard … … 45 45 35 45
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
51.04 80 00 Otros … … … … … … … . 45 45 35 45
52.01 00 00 Hilos de metal combinados con hilados
textiles (hilados metálicos),
inluidos los hilos textiles
entorchados de metal y los hilados
textiles metalizados … … … … 20
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
52.02 00 00 Tejidos de hilos de metal, de hilados
metálicos o de hilados textiles
metalizados de la partida 52.01, para
prendas de vestir, tapiceria u usos
análogos … … … … … 45
53.01 00 00 Lanas sin cardar ni peinar … … 5
53.02 00 00 Pelos finos u ordinarios, sin cardar
ni peinar … … … … … … .. 5
53.03 00 00 Desperdicios de lana y de pelos
(finos u ordinarios) con exclusión
exclusión de las hilachas … … 5
53.04 00 00 Hilachas de lana y de pelos
(finos u ordinarios) con exclusión
de las hilachas … … … … 5
53.05 00 00 Lana y pelos (finos u ordinarios)
cardados o peinados … … …. 5
53.06 00 00 Hilados de lana cardada sin
acondicionar, para la venta al por
menor 20
53.07 00 00 Hilados de lana peinada y sin acondicionar,
para la venta al por menor 20
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripición G ES N CR parado
53.08 00 00 Hilados de pelos finos, cardados o
peinados, sin acondicionar, para la
venta al por menor … … …. 20
53.09 00 00 Hilados de pelos ordinarios o de
crin, sin acondicionar, para la venta
al por menor 20
53.10 00 00 Hilados de lana, de pelos (finos u
ordinarios) o de crin,
acondicionados, para la venta al por
menor 35
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos finos 45
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios o de crin 45
54.01 00 00 Lino en bruto (mies de lino),
enriado, espadado, rastrillado
(peinado) o tratado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de lino (incluidas las
hilachas) 5
54.02 00 00 Ramio en bruto, descortezado,
desgomado, rastrillado (peinado) o
tratado de otra forma, pero sin
hilar; e topas y desperdicios, de
ramio (incluidas las hilachas) … 5
54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio sin
acondicionar para la venta al por
menor … … … … … … … 20 20 10 20
54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio,
acondicionados para la venta al por 25 25 10 25
menor
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio … … 45
55.01 00 00 Algodón sin cardar ni peinar….. 5
55.02 00 00 Linters de algodón……………. 5
55.03 00 00 Desperdicios de algodon (incluidas
las hilachas), sin cardar ni peinar 5
55.04 00 00 Algodón cardado o peinado … …. 10
55.05 00 00 Hilados de algodón sin acondicionar
para la venta al por menor… … … 20
55.06 00 00 Hilados de algodón acondicionados
para la venta al por menor … .. 35 35 10 35
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
55.07 00 00 Tejidos de algodon de gasa de vuelta 45
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
55.08 00 00 Tejidos de algodon con bucles de la
clase esponja … …. .. 45
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
55.09 Otros tejidos de algodón
55.09 01 00 De ligamento sarga, que contengan
hilos crudos o blanqueados en un
sentido y de otro color en el otro
(mezclilla) con peso de 400 gramos o
más m² … … … …. 30/1 30/1 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta
el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
55.09 02 00 Para fabricar gasa de apósitos con
densidad menor 10 hilos por cm² 45 45 20 45
Abrir el siguiente inciso:
55.09 03 00 De ligamento sarga, con densidad de
335 a 45 hilos por cm² y gramaje
superior a 240 g/m2 e inferior a 400
g/m2 … … … … … … .. 45/1 45/1 20 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
inportaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta
el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
55.09 04 00 De ligamento sarga, adherido mediante
pegamento termoplástico o con
respaldo de espuma de poliuretano,
con densidad de 45 a 60 hilos por
centímetro cuadrado y gramaje
superior a 410 g/m² … … …. 20
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
55.09 80 00 Otros … … … … … … … 45
56.01 00 00 Fibras textiles sinteticas y
artificiales discontinuas, sin
cardar, peinar ni haber sufrido otra 5
operación preparatoria del hilado …
…. … …
56.02 00 00 Cables para discontinuos de fibras
textiles sintéticas y artificiales 5
56.03 00 00 Desperdicios de fibras textiles
sintéticas y artificiales (continuas
o discontinuas), sin cardar, peinar
ni haber sufrido otra operación
preparatoria del hilado, incluidos
los desperdicios de hilados y las
hilachas 5
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
56.04 00 00 Fibras textiles sinteticas y
artificiales discontinuas y
desperdicios de fibras textiles
sintéticas y artificiales (continuas
o discontinuas), cardadas, peinadas,
o preparadas de otra forma para la
hilatura … … 5
56.05 Hilados de fibras textiles sintéticas
y artificiales discontinuas (o de
desperdicios de fibras textiles
sintéticas o artificiales),
acondicionadas para la venta al por
menor
56.05 01 De acrílicos y modacrílicos, incluso
los texturados o texturizados, del
tipo de alto volumen
56.05 01 01 Sin texturar o texturizar … … .. 20 20 10 20
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
56.05 01 02 Texturados o texturizados … …. 30 30 15 30
56.05 02 De poliester y sus mezclas
Abrir los siguientes incisos:
56.05 02 01 Sin texturar o texturizar … … 20 20 10 20
56.05 02 02 Texturados o texturizados … … 30 30 10 30
56.05 03 De rayón viscosa
Abrir los siguientes incisos:
56.05 03 01 Sin texturar o texturizar … … 20 20 10 20
56.05 03 02 Texturados o texturizados … … 30 30 10 30
56.05 80 00 Otros … … … … … … … 5
56.06 00 00 Hilados de fibras textiles sintéticas
y artificiales discontinuas (o de
desperdicios de fibras textiles
sintéticas o artificiales),
acondicionadas para la venta al por
menor 35 35 1 35
56.07 Tejidos de fibras textiles sintéticas
y artificiales discontinuas
Abrir los siguientes incisos:
56.07 01 00 De ligamento sarga, que contenga
hilos crudos o blanqueados en un
sentido y de otro color en el otro
sentido, con peso de 400 gramos o mas
por m² … … … … … 30/1 30/1 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta
el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
56.07 80 00 Otros … … … … … … . 45 45 35 45
57.01 00 00 Cañamo (cannabis sativa) en rama,
enriado, agramado, rastrillado
(peinado) o trabajado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de canamo (incluidas
las hilachas) … … … … … 5
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
57.02 00 00 Abaca (cáñamo de manila o «musa
textilis») en rama, rastrillado
(peinado) o trabajado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de abaca (incluidas las
hilachas)… … … … … … … 5
57.03 00 00 Yute y demás fibras textiles del
líber no expresadas ni comprendidas
en otra partida, en bruto,
descortezados o tratadas de otro
modo, pero sin hilar, estopas y
desperdicios, de estas fibras
(incluidas las hilachas) … … … 5
57.04 Las demás fibras textiles vegetales
en rama o trabajadas, pero sin hilar,
desperdicios, de estas fibras
(incluidas las hilachas)
57.04 01 00 De cabuya y henequen … … … 5
57.04 80 00 Otros … … … … … … … 5
57.06 00 00 Hilados de yute o de otras fibras
textiles del liber, de la partida
57.03………………………. 20
57.07 00 00 Hilados de otras fibras textiles
vegetales; hilados de papel … … 20
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
57.10 00 00 Tejidos de yute o de otras fibras
textiles del líber, de la partida
57.03………………………. 40 40 30 40
57.11 00 00 Tejidos de otras fibras textiles
vegetales; tejidos de hilados de
papel……………………… 40
Se creó la siguiente Nota
Complementaria Centroamericana:
Nota Complementaria
Centroamericana:
(58-a) No están comprendidos en este
Capítulo, los cierres constituidos
por la aplicación de un tejido de
monofilamentos de materia plástica
que forman bucles (ganchos), sobre
otro tejido o cinta de felpa, para
unirlos y lograr el cierre. tales
cierres se clasifican en el inciso
98.02 02 00.
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.01 00 00 Alfombras y tapices de punto anudado
o enrollado, incluso confeccionados… 65
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.02 00 00 Otras alfombras y tapices, incluso
confeccionado, tejidos llamados
«kelim», «soumak», «karamanie» y
análogos, incluso confeccionados … 65
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.03 00 00 Tapicería tejida a mano (tipo
Gobelinos, Flandes, Aubusson,
Beauvais y análogos), y tapicería de
aguja (de punto pequeño, de punto de
cruz, etc), incluso confeccionadas… 65
58.04 Terciopelos, felpas, tejidos rizados
y tejidos de chenilla o felpilla, con
exclusión de los artículos de las
partidas 55 08 y 58.05
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.04 01 00 Tejidos de corduroy (surcados) de
algodón………………………… 45/1 30/1 20 15
1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El Salvador
y Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 10 y 20%
respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
Abrir el siguiente inciso:
58.04 02 00 Tejidos de ligamento plano,
afelpados, con longitud de la fibra
de a felpa superior a 3 mm … …. 30
Abrir el siguiente inciso:
58.04 03 00 Tejidos de felpa aterciopelada o de
pelo (tufted), de fibras sintéticas,
presentadas en rollos de anchura
superior a los 350 cm, y gramaje
superior a 130 g/m2 … … … … 15
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.04 80 00 Otros … … … … … … … .. 45
58.05 Cintas, incluso las formadas por
hilos o fibras paralelas y engomadas
(cintas sin trama), con exclusión de
los artículos de la partida 58.06
58.05 01 00 De fibras poliamidas o de algódon con
una densidad mayor de 75 hilos por cm
cuadrado … … 5
Abrir el siguiente inciso:
58.05 02 00 Cintas o ribetes con un ancho máximo
de 35 mm cortados al bies, con o sin
orillas, de densidad superior a 40
hilos por cm²… … … … … 20
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
58.05 80 00 Otros … … … … … … … … 45
58.06 00 00 Etiquetas, escudos y artículos
análogos tejidos, pero sin bordar, en
en piezas, en cintas o recortados … 40
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
58.07 00 00 Hilados de chenilla o felpilla;
hilados entorchados distintos de los
de la partida 52.01 y de los de crin
entorchados: trencillas en peizas;
otros artículos de pasamanería y y
ornamentales análogos, en piezas;
bellotas, madroños, pompones, borlas
y similares …… … … … … . 35
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas anudadas
(red); lisos … … … … … . 45
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y tejidos de
mallas anudadas (red), labrados,
encajes (a mano o a maquina) en
piezas, tiras o motivos … …. . 45
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
58.10 00 00 Bordados de todas clases, en piezas,
tiras o motivos … … … … … 45
59.01 Guatas y artículos de guata;
tundiznos, nudos y motas, de materias
textiles
59.01 01 Guatas
Abrir los siguientes incisos:
59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m² … … 45 45 20 45
59.01 01 99 Las demás … … … … … 20
59.01 02 Artículos de guata
59.01 02 01 Compresas (toallas sanitarias) y
tampones higiénicos … … …. 45
59.01 02 02 Rollos para filtros de cigarrillos.. 5
Abrir el siguiente inciso:
59.01 02 03 Pañales desechables … … … . 45
59.01 02 99 Los demás … … … … … … 40
59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas … …. 20
59.02 Fieltros y artículos de fieltro,
incluso impregnados o con baño
59.02 01 Fieltros
Abrir los siguientes incisos:
59.02 01 01 Recubiertos de materia termoplástica
fusionables, con grosor superior a
0,15 mm y gramaje superior a 350 g/m² 5
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
59.02 01 02 Impregnados … … … … … … 5
59.02 01 99 Los demás … … … … … … . 30
Cambiar la tarifa y la redacción del
siguiente inciso:
59.02 02 00 Artículos de fieltro … … … … 65 65 40 65
59.03 «Telas sin tejer» y articulos de
«telas sin tejer», incluso
impregnadas o con baño
59.03 01 «Telas sin tejer»
59.03 01 01 Cintas adhesivas recubiertas con
caucho, resina artificial o sus
mezclas 5
59.03 01 02 De polipropileno (bases para
alfombras) 5
Cambiar la redaccion del siguiente
inciso:
59.03 01 03 De fibras artificiales o sintéticas
formadas por filamentos unidos
térmicamente, con gramaje hasta 30
g/m² y espesor de hasta 0.5 mm 5
Abrir el siguiente inciso:
59.03 01 04 Recubierta de materia termoplástica,
fusionable, con grosor superior a
0,15 mm y gramaje superior a 350 g/m² 5
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
59.03 01 99 Los demás … … … … … … .. 30
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
59.03 02 00 Artículos de «telas sin tejer» … 65
59.04 Cordeles, cuerdas y cordajes,
trenzados o sin trenzar
Abrir los siguientes incisos:
59.04 01 00 Cordeles (hilados) de poliamidas o
poliester, con gramaje superior a 1
g/m, e inferior a 2 g/m … …. 30
59.04 02 00 Cordeles de fibras burdas … …. 45 45 30 45
59.04 80 00 Otros … … … … … … …. 30
59.05 Redes fabricadas con las materias
citadas en la partida 59.04, en
trozos, piezas o formas determinadas;
redes preparadas para pescar, de
hilados, cordeles o cuerdas
59.05 01 00 Mallas y redes para la pesca … 10
59.05 80 00 Otros … … … … … … … 50
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
59.06 00 00 Otros artículos fabricados con
hilados, cordeles, cuerdas o
cordajes, con exclusión de los
tejidos y de los artículos hechos con
estos tejidos … … … … … … 50
59.07 Tejidos con baño de cola o de
materias amiláceas del tipo utilizado
en encuadernacion, cartonaje,
estuchería o usos análogos (percalina
recubierta, etc.); telas para calcar
a transparentes para dibujar; telas
preparadas para la pintura, bocarán o
similares para sombrerería
Abrir los siguientes incisos:
59.07 01 00 Bucarán y similares para sombrerería 10
59.07 80 00 Otros … … … … … … … .. 30
59.08 Tejidos impregnados, con baño o
recubiertos de derivados de la
celulosa o de otras materias
plásticas artificiales y tejidos
estratificados con estas mismas
materias
Abrir los siguientes incisos:
59.08 01 00 Tejidos planos o de punto de fibras
sintéticas, recubiertos de PVC, cuyo
grosor sea superior a 0,3 mm e igual
o inferior a 5 mm ……………… 45
59.08 02 00 Tejidos de fibras poliamídicas
impregnados de resinas sintéticas,
excepto PVC, con una densidad
superior a 35 hilos por cm² … … 10
Abrir los siguientes incisos:
59.03 03 00 Entretelas impregnadas o recubiertas
con materia termoplástica … … .. 15
59.08 04 00 Tejidos de hilos de poliester
texturado con recubrimiento de
copolímero de acrilato, en anchos
mayores a 183 cm ………………. 30
59.08 80 00 Otros … … … … … … … .. 45 45 35 45
59.10 00 00 Linoleos para cualquier uso,
recortados o no; cubiertas para
suelos, consistentes en una capa
aplicada sobre soporte de materias
textiles, recortadas o no ………
59.11 Tejidos cauchutados que no sean de
punto
59.11 01 00 Tejidos de fibras poliamídicas o de
rayón cauchutadas, con densidad de
hilo por cm² de 15 hasta 20, y con
peso por m² comprendido entre 390 y
500 gramos …………………… 5
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
Abrir el siguiente inciso:
59.11 02 00 Cintas de algodon, con una cara
recubierta de compuestos de butadieno
acrilonitrilo con un ancho hasta de
2cm … … … … … …………. 10
59.12 Otros tejidos impregnados o con baño,
lienzos pintados para decoraciones de
teatro, fondos de estudio o usos
análogos
59.12 01 Tejidos recubiertos con tundiznos
Abrir los siguientes incisos:
59.12 01 01 Franela de algodon impregnada de
caucho … … … … … …. 10
59.12 01 99 Los demás … … … … … … 45 45 30 45
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
59.12 02 00 Lona encerada o impermeabilizada 45 45 40 45
Abrir el siguiente inciso:
59.12 03 00 Tejidos de punto recubiertos,
imitación gamuza, con gramaje
superior a 800 g/m² … … … … 45
Cambiar la tarifa del siguiente inciso:
59.12 80 00 Otros … … … … … … … … . 45
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
59.13 00 00 Tejidos elásticos (que no sean de
punto) formados por materias textiles
asociadas a hilos de caucho………. 45 45 35 45
59.14 00 00 Mechas tejidas, trenzadas o de punto,
de materias textiles, para lámparas,
infiernillos, bujías y similares;
manguitos de incandescencia, incluso
impregnados, y tejidos tubulares de
punto que sirvan para su fabricación 10
59.15 00 00 Mangueras y tubos análogos, de
materias textiles, incluso con
armaduras o accesorios de otras
materias ………………………. 5
59.16 00 00 Correas transportadoras o de
transmisión, de materias textiles,
incluso armadas … … … … ….. 5
59.17 00 00 Tejidos y artículos para usos
técnicos, de materias textiles …… 5
60.01 Telas de punto no elástico y sin
cauchutar, en pieza
Abrir el siguiente inciso:
60.01 01 00 Tejidos afelpados, con ligamento de
punto, en los cuales la longitud de
la fibra de felpa es superior a 3 mm 30
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
Abrir los siguientes incisos:
60.01 02 Tejidos de fibras polimídicas
(nailon)
60.01 02 01 Tipo oxford, con gramaje superior a
100 g/m², con respaldo o alma a
poliuretano … … … … …. 10
60.01 02 95 Los demás … … … … … … 45 45 35 45
Abrir el siguiente inciso:
60.01 03 00 Tejidos de punto abierto, con gramaje
superior a 90 g/m² y con un máximo de
5 cadenetas por cm………………. 45 45 35 45
Abrir el siguiente inciso:
60.01 04 00 Tejidos de poliuretano (licra) .. 45/1 45/1 25 25
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta
el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Abrir el siguiente inciso:
60.01 80 00 Otros … … … … … ……… 45 45 35 45
60.02 Guantes y similares de punto no
elástico y sin cauchutar
Modificar la tarifa de los siguientes
incisos:
60.02 01 00 Para trabajadores … … … … … 40 40 35 40
60.02 80 00 Otros … … … … … … … … 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
60.03 00 00 Medias, escarpines, calcetines,
salvamedias y artículos análogos de
punto no elástico y sin cauchutar… 65 65 60 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
60.04 00 00 Prendas interiores de punto no
elástico y sin cauchutar … …… 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
60.05 00 00 Prendas exteriores, accesorios de
vestir y otros artículos de punto no
elástico y sin cauchutar …. ….. 65
60.06 Telas en pieza y otros artículos
(incluidas las rodilleras y las
medias para várices) de punto
elástico y de punto cauchutado
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
60.06 01 00 Telas en pieza de punto elástico y de
punto cauchutado … … … … …. 45 45 5 45
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
Abrir el siguiente inciso:
60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras y medias para
várices … … … … … … …. 10
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
60.06 80 00 Otros … … … … … … … … 65 65 50 65
Cambiar la tarifa del siguiente
inciso:
61.01 00 00 Prendas exteriores para hombres y
niños………………………… 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.02 00 00 Prendas exteriores, para mujeres, y
niñas y primera infancia ……….. 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.03 00 00 Prendas interiores, incluidos los
cuellos, pecheras y puÑos, para
hombres y niños … … … …. 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.04 00 00 Prendas interiores para mujeres,
niñas y primera infancia … … 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo … … …. 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.06 00 00 Mantones, chales, pañuelos, bufandas,
mantillas, velos y análogos .. 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.07 00 00 Corbatas … … … … … … … 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
61.09 00 00 Corsés, cinturillas, fajas, sostenes,
tirantes, ligueros, ligas y artículos
análogos, de tejidos o de punto,
incluso elásticos … … … … … 65
61.10 Guantes y similares, medias y
calcetines, que no sean de punto
Modificar la tarifa de los siguientes
incisos:
61.10 01 00 Guantes para trabajadores … … … 40 40 35 40
61.10 80 00 Otros … … … … … … … … … 65
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
61.11 00 00 Otros accesorios de vestir
confeccionados: sobaqueras,
hombreras, cinturones, manguitos,
mangas protectoras, etc. … … … 50
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
62.01 00 00 Mantas … … … … … … … … 65 65 50 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa, de tocador o
de cocina; cortinas, visillos y otros
artículos de moblaje … … … … 65
62.03 Sacos y talegas para envasar
62.03 01 00 De fibras clasificadas en el capítulo
57 … … … … … … … … .. 65 65 50 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
62.03 80 00 Otros … … … … … … … … 65 65 50 65
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
62.04 00 00 Velas para embarcaciones, toldos de
todas clases, tiendas y otros
artículos análogos para acampar….. 65
62.05 Otros artículos confeccionados con
tejidos, incluidos los patronos para
vestidos
62.05 01 00 Correas y cinturones de seguridad,
para trabajadores … … … … 5
62.05 02 00 Patrones para vestidos
Esta subpartida desaparece
Modificar la tarifa del siguiente
inciso:
62.05 80 00 Otros … … … … … … … 65
Se crea la siguiente nota
Complementaria Centroamericana:
Nota Complementaria Centroamericana:
(63-c) Sin perjuicio de la aplicación
de lo dispuesto en la Nota
Complementaria Centroamericana
(63-b), en el caso de productos
textiles de dimensiones reducidas la
autoridad aduanera comprobará que
efectivamente éstos sean destinados
exclusivamente a la recuperación de
fibras por deshilachado para que
queden incluidos en la Partida 63.02
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
63.01 00 00 Artículos y accesorios de vestir,
mantas, ropa de casa y artículos de
moblaje (distintos de los
comprendidos en las partidas 58.01,
58.02 y 58.03) de materias textiles,
calzado, sombreros, gorras y tocados
de cualquier materia, con marcadas
señales de haber sido usados y
presentados a granel o en balas,
sacos o acondicionamientos análogos 50
63.02 00 00 Trapos (nuevos o usados), cordeles,
cuerdas y cordajes, en desperdicios o
en artículos de desecho 10
CAPITULO 98
Manufacturas diversas
98.02 Cierres de cremallera y sus partes
(correderas, etc)
98.02 01 00 Cierres de cremallera
Abrir el siguiente inciso:
98.02 02 00 Elementos para cerrar por la
aplicación de un tejido de
monofilamentos de materia plástica
que forman bucles (ganchos), sobre
otro tejido o cinta de felpa, para
unirlos y lograr el cierre ……. 25
SECCION X DEL ARANCEL
«Materias utilizadas en la fabricación del papel, papel y artículos
de papel»
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
47.01 01 00 Pastas mecánicas … … … … …. 1 1 1 5
47.01 02 00 Pastas químicas a la soda y al
sulfato blanqueada y sin blanquear,
de coníferas ………………… 1ª/ 1ª/ 1ª/ 5ª
ª/ Cuando se verifique que existe porducción centroamericana en
condiciones adecuadas, a juicio del Consejo se aplicará un Derecho
Arancelario de Importanción de 15%.
47.01 80 00 Otros … … … … … … … … 1 1 1 5
47.02 00 00 Desperdicios de papel y cartón,
manufacturados viejas de papel y
cartón utilizables exclusivamentepara
la fabricación de papel………….. 1 1 1 5
Partidas
Subpartidas
e incisos Descripción G ES N CR
AÑOS AÑOS AÑOS
1º 2º 3º 1º 2º 3º 1º 2º 3º
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripción G ES N CR parado
48.01 06 00 Papel tipo bond o ledger, con gramaje
hasta 150 g/m cuadrado, excepto el de
la subpartida 48.01 07 1/35 30 25 1/35 30 25 5 10 15 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta
el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,
calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
48.01 07 Papel bond registro
48.01 07 01 Con gramaje hasta de 45 g/m
cuadrado……… ²/25 25 25 ²/25 25 25 20 10 15 20
2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta
el 10% el primer y segundo años y 5% a partir del tercer año, calculados
sobre el valor CIF para equiparar las condiciones de competencia.
48.01 07 99 Los demás … … 1/35 30 25 1/35 30 25 20 10 15 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta
el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del tercer año,
calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
48.01 08 00 Papeles, cartulinas y cartones con
gramaje de 150 hasta 300 g/m
cuadrado, fabricado por el proceso de
encolado interno (manila, bristol,
index y similares), excepto, «Kraft»
.. … ………… 3/20 20 20 3/20 20 20 20 10 15 20
3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de hasta
el 10% el primer año y 5% el segundo año, calculado sobre el valor CIF,
para equiparar las condiciones de competencia.

Ficha articulo

ARTICULO 3º.- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1º refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

 

Sus textos serán los siguientes:

 

«Artículo 1º-…

 

k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.

 

l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.

 

ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.

 

m) Servicios de agencias aduanales.

 

n) Servicios de correduría de bienes raíces.

 

ñ) Servicios de mudanzas internacionales.»

Ficha articulo

ARTICULO 4º.- Modifícanse los artículos 5º, incisos a), b) y c); 7º, 8º (primer párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N 6999 del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:

 

«Artículo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:

 

 

 

a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.

 

 

 

b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢ 400.000,00 para los demás casos.

 

 

 

c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el inciso anterior.»

 

 

 

 

 

 

«CAPITULO III

 

 

De la base imponible

 

«Artículo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.

 

El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.

 

Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.

 

El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.

 

En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.

 

Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo, serán fijados en el reglamento de esta ley.»

 

 

 

 

 

 

 

«CAPITULO IV

 

 

De la tarifa

 

«Artículo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%).»

 

 

 

«Artículo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto.»

Ficha articulo

ARTICULO 5º.- IMPUESTO SOBRE LAS CONSTRUCCIONES DE ALTO VALOR. (DEROGADO por el artículo 34, inciso c), de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles Nº 7509 del 9 de mayo de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:

 

«Artículo 63. . .

 

1) . . .

 

2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas, que paguen o acrediten intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener

 

el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de impuesto.

 

Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de esta ley.

 

Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditorí General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje

 

por aplicar será del ocho por ciento (80%).

 

Esta disposición no afectará las exenciones a que se refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986 (reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986.

 

No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos del Estado.

 

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad del pago.

 

3) …»

 

Ficha articulo

ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.

Ficha articulo

ARTICULO 8º.-(Derogado por el artículo 12° de la Ley de Impuesto a Casinos y Empresas de enlace de llamadas a apuestas electrónicas, N° 9050 del 9 de julio de 2012)

 

Ficha articulo

(*) ARTICULO 9º.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

 

a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.

 

b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se mantiene hasta la cancelación de la inscripción.

 

c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).

 

ch) No están sujetos a este impuesto:

 

(Así reformado este encabezado por el artículo 31 de la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

 

1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de sus embajadas y consulados acreditados en el país con las limitaciones que se generen de la aplicación, en cada caso, del principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.

 

(Así reformado este numeral 1º por el artículo 31 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 ) 

 

2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente para sus funciones.

 

3) El Gobierno Central y la Municipalidades.

 

También estarán exentos los siguientes vehículos:

 

4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir incendios.

 

(NOTA: La ley Nº 7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia) 

 

5) Las bicicletas.

 

6) DEROGADO.-

 

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 

 

7) DEROGADO.-

 

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

 

8) DEROGADO.-

 

( DEROGADO por el artículo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992 )

 

d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será deducible del impuesto sobre la Renta.

 

e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en el pago de este impuesto.

 

Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se establezca en el reglamento.

 

f) Cálculo del impuesto.

 

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la table siguiente:

Valor Tasa
Hasta ¢310.000,00 ¢26.200,00

 

Sobre el exceso de ¢310.000,00 y hasta ¢1.220.000,00 1,2%
Sobre el exceso de ¢1.220.000,00 y hasta ¢2.420.000,00 1,5%
Sobre el exceso de ¢2.420.000,00 y hasta ¢3.650.000,00 2,0%
Sobre el exceso de ¢3.650.000,00 y hasta ¢4.550.000,00 2,5%
Sobre el exceso de ¢4.550.000,00 y hasta ¢5.460.000,00 3,0%
Sobre el exceso de ¢5.460.000,00 3,5%

 

 

(Así modificadas las tarifas anteriores por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40721 del 18 de octubre de 2017. De igual manera ver también los numerales 2°, 3°, 4°, y  5°, del decreto referido)

 

*El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizará anualmento mediante decreto ejecutivo.

 

(*)(Ver lista de valores de los vehículos, actualizada en el  Alcance N° 51 aLa Gaceta N° 234 del 3 de diciembre de 2008).

 

Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.

 

La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.

 

Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso.

 

( Así reformado por el artículo único de la ley Nº 7665 de 8 de abril de 1997) 

 

2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.

 

3) Por camiones de carga, excluidos los «pick-ups» se pagarán anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).

 

(NOTA DE SINALEVI: El parágrafo 3) anterior, ha sido interpretado por la Dirección General de Tributación Directa en su Resolución 19-04 del 07 de octubre del 2004, indicando que el concepto «caminones de carga» se refiere a aquellos cuyo tonelaje inscrito en el Registro Público de la Propiedad es igual o superior a ocho toneladas. Asimismo, consultar transitorio único de dicha resolución respecto a vehículos no inscritos o cuyo tonelaje no coincide con el establecido en el Registro Público de la Propiedad.»)

 

4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:

 

De hasta 90 cc… … … … … … … … ¢ 700.00

 

De 91 cc hasta 125 cc.. … … … … … . 1.500.00

 

De 126 cc hasta 200 cc.. .. … … … … . 3.000.00

 

De 201 cc hasta 450 cc.. .. … … … … . 8.000.00

 

De 451 cc en adelante.. … … … … … . 15.000.00

 

(*)Las motocicletas mayores de 90 de cc de modelo anterior al año vigente tendrán una reducción anual acumulable, hasta un máximo de un setenta por ciento (70%), sobre el monto del impuesto establecido para cada categoría, la cual se dará en la siguiente forma:

 

a) Veinte por ciento (20%) de reducción para el primer año.

 

b) Diez por ciento (10%) de reducción para el segundo año.

 

c) Diez por ciento (10%) de reducción para el tercer año.

 

ch) Diez por ciento (10%) de reducción para el cuarto año.

 

d) Veinte por ciento (20%) de reducción para el quinto año.

 

El monto mínimo que deberá pagarse, en cualquier caso, no podrá ser inferior al establecido en el párrafo anterior para las motocicletas de la categoría de hasta 90 cc.

 

(*) Así adicionado por el artículo 116 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988) 

 

( NOTA: Modificado por el artículo 49 de la Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987, en el sentido de que por motocicletas de más de 201 cc. que correspondan a modelos anteriores al año 1982, se pagarán las tarifas del tramo precedente, y por las de más de 451 cc., cuyos modelos sean anteriores a 1977, se pagará la tarifa de ¢ 3.000.00.)

 

5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de estos bienes.

 

Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar los valores correspondientes.

 

6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la fecha de la petición de su registro.

 

Para este efecto, las fracciones de mes se considerarán como meses completos.

 

g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará conforme se disponga en el reglamento.

 

Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán al contribuyente sin el pago previo del impuesto.

 

Tratándose de vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así como las obligaciones relativas al derecho de circulación.

 

h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de ese monto.

 

i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real, que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código Civil.

 

j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en el Registro de la Propiedad de Vehículos.

 

Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976.

 

k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado a:

 

1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año, carrocería y estilo.

 

2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el «hardware» y el «software», para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en detrimento de las labores normales del Registro.

 

3.- Mantener actualizada la información del archivo de los propietarios de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.

 

l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.

 

Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en un presupuesto ordinario o extraordinario.

 

ll) Si la Administración Tributaria no publicara en «La Gaceta», en enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto mientras no se publique la lista actualizada.

 

m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías urbanas.

 

n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil setecientos colones (₵1 700,00). Dicho aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por ciento (15%) al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) y el quince por ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

 

 (Así reformado el inciso n) anterior por el artículo 5° de la ley N° 10077 del 5 de noviembre del 2021, «Â Ley para fusionar el Patronato Nacional de Rehabilitación con el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad»)

 

ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre la propiedad de vehículos.

 

(*)(La Sala Constitucional mediante resolución N° 10015-12 del 24 de julio de 2012, declaró inconstitucional los Decretos Ejecutivos N° 34109-H, 34871-H y 35605-H en la medida que aplican el cobro del tributo aquí dispuesto «a la maquinaria de construcción». Así mismo, interpretó la Sala este artículo en el sentido que, el tributo aquí establecido «lo es respecto de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves dispuestos para el traslado y transporte de personas o cosas»)

 

Ficha articulo

(*) ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:

 

  1. La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
  2. La tarifa será del treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero establecido en la póliza de desalmacenaje, al tipo de cambio del momento del traspaso.( Así reformado por el artículo 32 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)
  3. No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse el impuesto establecido en el inciso b).

ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.

 

  1. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la constancia de pago a los documentos de inscripción. Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves o embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviación Civil o la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar el pago de este impuesto, cuando proceda.
  2. No están afectos a éste tributo:

1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.

 

2) (Derogado por el artículo 56 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

 

3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio fiscal.

 

*3) Los vehículos usados propiedad de la Asociación Cruz Roja Costarricense, que hayan pertenecido a dicha Institución por lo menos durante cinco años.

 

(*Así adicionado el subinciso 3 anterior por el artículo único de la Ley N° 8493 del 9 de marzo de 2006)

 

4) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

5) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

6) DEROGADO.- ( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

7) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

8) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 32 de la ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y ANULADO posteriormente por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995)

 

  1. Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
  2. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual, determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso, la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
  3. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el reglamento.
  4. El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
  5. El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
  6. Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la aplicación de esta ley.
  7. El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia.

(*) INTERPRETADO por Resolución Sala Constitucional Nº 1266-95 de las 15:39 horas del 7 de marzo de 1995 ).

 

NOTA: Ver en relación párrafo final del inciso d) del artículo 13 de la presente ley.

 

Ficha articulo

ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:

 

«Artículo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o timbre de ayuda al niño abandonado’a favor del Patrono Nacional de la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido económico a los programas de protección que ejecute esa entidad en favor del menor abandonado.

 

Este tributo se pagará en los siguientes casos:

 

a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento (30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto total de las multas.

 

b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de edad, que tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán adjuntarse trescientos colones (¢300,00) en timbres.

 

«Artículo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de cien colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil colones (¢1.000,00), y además consistirá en una tasa del treinta por ciento (30%), del monto de las infracciones de tránsito.

 

Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita los timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por períodos no superiores a un año, previa deducción de los gastos de administración.»

Ficha articulo

ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969, modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto dirá:

 

«Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se establecen:

 

  1. En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones (¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
  2. En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.
  3. Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros de misiones internacionales, llevarán trescientos colones (¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y visados colectivos.

 

Ficha articulo

ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:

 

(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)

 

a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).

 

(Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)

 

b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en «La Gaceta». Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.

 

La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.

 

c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.

 

ch) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 33 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)

 

d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.

 

Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.

 

Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.

 

Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de tributos.

 

( Así reformado por el artículo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 )

 

e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto. f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.

 

Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto.

Ficha articulo

ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos. Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al mismo artículo y adiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:

 

Artículo 4º.- …

 

a) …

 

b) …

 

c) …

 

ch) …

 

d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1988.

 

e) . . .

 

f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.

 

En el caso de construcciones hechas por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el inciso d) anterior.»

 

«Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la

 

siguiente escala:

 

Año Factor

 

Valores registrados hasta el año 1964 6.96

 

Valores registrados en el año 1965 6.35

 

Valores registrados en el año 1966 5.80

 

Valores registrados en el año 1967 5.30

 

Valores registrados en el año 1968 4.84

 

Valores registrados en el año 1969 4.42

 

Valores registrados en el año 1970 4.04

 

Valores registrados en el año 1971 3.70

 

Valores registrados en el año 1972 3.39

 

Valores registrados en el año 1973 3.11

 

Valores registrados en el año 1974 2.85

 

Valores registrados en el año 1975 2.61

 

Valores registrados en el año 1976 2.40

 

Valores registrados en el año 1977 2.21

 

Valores registrados en el año 1978 2.03

 

Valores registrados en el año 1979 1.87

 

Valores registrados en el año 1980 1.72

 

Valores registrados en el año 1981 1.59

 

Valores registrados en el año 1982 1.47

 

Valores registrados en el año 1983 1.36

 

Valores registrados en el año 1984 1.19

 

Valores registrados en el año 1985 1.07

 

Valores registrados en el año 1986 1.00

 

Los valores registrados que carezcan de fecha se incrementarán en cinco (5) veces.

 

Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior, podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90) días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:

 

a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.

 

Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los propietarios afectados por la actualización, sin indicar su valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los interesados a través de los medios de comunicación colectiva de mayor circulación, por varias veces. La primera de esas comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se considerará efectuada la notificación.

 

b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último valor registrado en la Dirección General de la Tributación Directa sea del año 1980 en adelante.

 

c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante, si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto

 

resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos 45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

 

ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco millones de colones (¢5.000,000).»

Ficha articulo

ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la ley número 5665 del 28 de febrero de 1975:

 

«El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor.»

Ficha articulo

ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales.

 

Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;

 

a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.

 

b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).

 

c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).

 

ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.

 

d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).

 

e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.

 

Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.

 

(Texto así modificado por resolución de la Sala Constitucional No.2314-95 de las 16:21 hrs. del 9 de mayo de 1995, que anula la reforma practicada por el artículo 121 de la Ley de Presupuesto No.7097 de 18 de agosto de 1988, y recupera su redacción original)

Ficha articulo

ARTICULO 17.-( ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 482-94 de las 15:51 horas del 25 de enero de 1994).

Ficha articulo

ARTICULO 18.- Modifícase la partida 87. 09 00 00 del Arancel Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a fin de que diga así:

 

«87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.

 

01 00 Mociclos y velocípedos con motor auxiliar de hasta 200 cc 20%

 

80 00 Otros 50%.»

Ficha articulo

ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de Limón.

 

Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE, esa institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los combustibles que vende la institución.

Ficha articulo

ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:

 

«Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país».

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ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la prensa y la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1º de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de 1982, el veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar campañas publicitarias sobre educación tributaria.

 

 

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DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social.

 

 

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ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:

 

«Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito sin el que no se extenderá el indicado seguro.

 

La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir de la entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley.»

 

 

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ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que corresponda a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de los noventa (90) días posteriores a su publicación.

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ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en el artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año 1991.

 

( Así reformado por el artículo 42 de la ley 7216 de 19 de diciembre de 1990)

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ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la aplicación del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y 1989 el Poder Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, y el diez por ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de Compensación Municipal.

 

El Ministerio de Justicia y Gracia, por medio de su órgano ejecutor, deberá hacer las publicaciones respectivas de licitación para la contratación del Catastro Multifinalitario, en el transcurso del presente año 1988.

 

De no proceder conforme con el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo deberá distribuir el cuarenta por ciento (40%) establecido en este artículo y reservado para la ejecución del Catastro, entre las municipalidades del país, en la misma proporción establecida para la distribución del impuesto territorial, de acuerdo con la ley y las reformas existentes.

 

El (10%) que se establece en este mismo artículo a favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para la creación del Fondo de Compensación Municipal del IFAM, y que será administrado por éste y podrá ser transferido a las municipalidades para los siguientes

 

propósitos: a) Ejecución de obras. b) Contratación de servicios, y c) Contrapartidas de presupuestos.

 

Del cuarenta por ciento (40%) de los fondos ya recaudados para la contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario, conforme con el artículo 26 de la citada ley No.7088, se destinan sesenta millones de colones (60.000.000) para la compra e instalación de un equipo de rayo láser para cirugía en el Hospital Nacional de Niños, a través de la Fundación para el Desarrollo del Hospital Nacional de Niños.

 

Para la contratación y confección del citado catastro, los recursos se repondrán del cincuenta por ciento (50%) que por concepto de recaudación en 1990 le corresponderán al Estado conforme con la citada ley.

 

El remanente de lo recaudado en 1988 y 1989, aquellas sumas que se mantengan en reserva, así como las que en el futuro se recauden para el mencionado catastro, conforme con el artículo 26 de la mencionada ley No.7088, seguirán destinados a los fines establecidos en este artículo.

 

La contratación y la confección del catastro inmobiliario y multifinalitario deberá llevarse a cabo conforme con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa.

 

(Ampliado por el artículo 124 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 y 24.4 de la Nº 7141 de 20 de diciembre de 1989)

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ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la presente ley (artículos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a la caja única del Estado durante el año 1987, con excepción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12.

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ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de las rentas establecidas en los artículos del 3º al 14, y en el 20, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se incorporarán al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría General de la República.

 

Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos entre los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias vigentes:

 

 

 

(Monto en Colones)

 

 

 

1. Ministerio de Agricultura y Ganadería,

 

  • Transferencia al Sistema Bancario Nacional para los programas de agricultura de cambio a favor de pequeños agricultores, cooperativas agrícolas, tasas preferenciales de interés, ¢ 100.000.000.

( Así reformado por el artículo 125 de la ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988)

 

 

 

2. Ministerio de Educación Pública ……………. 426.500.000,00

 

 

 

– Fondo Especial, Financiamiento de la Educación

 

Superior, artículo 85 de la Constitución

 

Política ………………………………. 405.000.000,00

 

– Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos

 

del personal docente del Magisterio Nacional.. 21.500.000,00

 

 

 

3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ……. 365.000.000,00

 

 

 

– Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al

 

artículo 15, inciso c) de la Ley General de

 

Pensiones)…………………………….. 8.000.000,00

 

– Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo

 

(faltantes para cubrir la planilla ordinaria,

 

hasta el 31-12-87)……………………… 75.000.000,00

 

– Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054,

 

reforma al artículo 15, inciso c), de la Ley

 

General de Pensiones)…………………… 55.000,000,00

 

– Pensiones del Registro Público (faltante para

 

cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 70.000.000,00

 

– Programa de Asignaciones Familiares (comedores

 

escolares) …………………………….. 220.000.000,00

 

 

 

4. Ministerio de Salud ………………………. 30.700.000,00

 

 

 

– ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades

 

intermedias) …………………………… 39.700.000,00

 

 

 

5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes ….. 375.000.000,00

 

 

 

– Instituto Costarricense de Ferrocarriles

 

(¢ 75.000.000,00 para el pago de prestaciones,

 

¢ 300.000.000,00 para cubrir faltantes de gastos

 

de operación y mantenimiento)…………….. 375.000.000,00

 

 

 

6. Ministerio de Hacienda ……………………. 425.000.000,00

 

 

 

– Prestaciones legales ……………………. 150.000.000,00

 

– Reasignaciones (pago con base en resoluciones

 

emitidas por la Dirección General de Servicio

 

Civil) ………………………………… 30.000.000,00

 

– Sentencias y resoluciones ……………….. 10.000.000,00

 

– Servicio Nacional de Aduanas …………….. 10.000.000,00

 

– Dirección General de la Tributación Directa

 

(implantación del sistema RUC-CC, Registro único

 

de contribuyentes y cuenta corriente)……… 25.000.000,00

 

– Servicio de la deuda pública …………….. 200.000.000,00

 

 

 

7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto …. 20.000.000,00

 

 

 

– Faltante y reajustes en salarios y gastos de

 

representación de todo el año 1987………… 20.000.000,00

 

 

 

8. Ministerio de Educación Pública ……………. 300.000,00

 

 

 

– Para la Junta de Educación de Cartago,

 

construcción del techo, del «Kinder» de la

 

Escuela Jesús Jiménez……………………. 300.000,00

 

 

 

9. Ministerio de Gobernación y Policía ………… 2.200.000,00

 

 

 

– Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de

 

operación ……………………………… 500.000,00

 

– Asociación de Desarrollo de San Juan Norte

 

(Corr.), compra de terreno para el edificio .. 400.000,00

 

– Asociación de Desarrollo de La Alegría, para

 

electrificación de la calle Loaiza ……….. 300.000,00

 

– Asociación de Desarrollo de San Francisco de

 

Agua Caliente, para construcción de las graderías

 

de la cancha de deportes ………………… 1.000.000,00

 

 

 

10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes …… 3.500.000,00

 

 

 

– Asociación Deportiva Municipal la Unión, para

 

construcción de gradería en el polideportivo de

 

La Unión ………………………………. 1.500.000,00

 

– Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para

 

construcción de graderías del estadio de

 

Turrialba ……………………………… 1.000.000,00

 

– Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para

 

construcción de graderías en el Estadio de

 

Paraíso ……………………………….. 1.000.000,00

 

 

 

11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ….. 50.000.000,00

 

 

 

– Dirección General de Educación Física y Deportes

 

(Juegos Deportivos Nacionales, Heredia 1988).. 47.300.000,00

 

– Dirección General de Educación Física y Deportes para financiar la participación de las entidades deportivas seleccionadas por el Comité Olímpico, que representarán a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se realizarán e Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente año……………………………………. 2.700.000,00

 

 

 

12. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

 

………………………………………… 21.200.000,00

 

 

 

– Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ………… 21.200.000,00

 

 

 

13. Ministerio de Industria, Energía y Minas ………. 13.800.000,00

 

 

 

– Transferencia a MINASA ………………….. 10.000.000,00

 

– Para consolidar el plan de tenencia de tierras

 

en el Parque Internacional de la Amistad ….. 3.800.000,00

 

 

 

TOTAL ……………………………………….. 1.912.200.000,00

 

 

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VIGENCIAS

 

ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el artículo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo 5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo indicado en el transitorio I de esta ley.

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ARTICULOS TRANSITORIOS

 

Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.

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Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas) y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.

 

En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido en el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el caso de vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros tipos de vehículos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la Administración Tributaria.

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Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de creación de ese Ministerio.

 

 

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Transitorio IV- El Ministerio de Hacienda reducirá el monto a cancelar por concepto de impuesto de la propiedad de los vehículos automotores correspondiente al año 2021, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, respecto a los parámetros fijados en esa norma, a consecuencia de la emergencia nacional del COVID-19, declarada por el decreto N.° 42.227, de 16 de marzo de 2020, conforme se detalla a continuación:

 

a) A los vehículos particulares con un valor fiscal hasta de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) y carga liviana con valor fiscal hasta de quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) y para todos los vehículos de las categorías carga pesada, busetas y autobuses, turismo, maquinaria agrícola, renta car y servicio público, se reducirá un cincuenta por ciento (50%) del monto indicado.

 

b) A los vehículos particulares con un valor fiscal de siete millones de colones (₡ 7.000.000,00) hasta diez millones de colones (₡ 10.000.000,00), se reducirá un veinticinco por ciento (25%) del monto indicado.

 

c) A los vehículos particulares con un valor fiscal de diez millones de colones (₡ 10.000.000,00) y hasta quince millones de colones (₡ 15.000.000,00) se reducirá un quince por ciento (15%) del monto indicado.

 

d) Las naves, los buques y las aeronaves deberán cancelar el porcentaje correspondiente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre la propiedad del año 2021.

 

A las motocicletas con un valor fiscal inferior a un millón de colones (₡ 1.000.000,00), se les exonera del pago del impuesto al valor agregado regulado por la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, en el pago del marchamo 2021.

 

Las exoneraciones dispuestas en el presente transitorio no serán aplicables a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador General de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente General de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente General de Valores (Sugeval), el superintendente General de Seguros (Sugese), el superintendente General de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.

 

De los recursos provenientes del pago del marchamo 2021, una vez aplicadas las rebajas referidas en este transitorio, se priorizará el financiamiento que requiere el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi) para hacer frente a las obligaciones y ejecutar los programas de atención y mantenimiento de la red vial nacional.

 

La administración tributaria tomará las medidas técnicas y administrativas, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta norma.

 

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley para el alivio en el pago del marchamo 2021, N° 9911 del 29 de octubre del 2020)

 

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Transitorio V- Los sujetos pasivos de tributos, timbres, seguros y cánones administrados por el Ministerio de Hacienda, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), el Consejo de Seguridad Vial (CSV), el Consejo de Transporte Público (CTP) y el Instituto Nacional de Seguros (INS) correspondientes al impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, creado por el artículo 9 de la Ley 7088, Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, de 30 de noviembre de 1987, y sus demás rubros, que tengan pendientes períodos anteriores al año 2021 inclusive, tendrán condonación total del principal, ajustes, intereses, multas y sanciones, siempre que se cancele lo correspondiente al período 2022 dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley. La condonación será efectiva con el solo pago del derecho de circulación correspondiente al año 2022.

 

Para efectos de desinscripción de vehículos automotores por desuso, la condonación se aplicará a todos los períodos adeudados.

 

La condonación dispuesta en el presente transitorio no será aplicable a ningún vehículo de cualquier tipo o motocicleta, propiedad personal o de sus cónyuges o convivientes, así como aquellos registrados a nombre de personas jurídicas en las que tengan participación los miembros de los Supremos Poderes, el presidente de la República, los vicepresidentes, los ministros y viceministros, los diputados, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y subcontralor de la República, el procurador y subprocurador general de la República, la defensora y defensora adjunta de los Habitantes, el superintendente general de Entidades Financieras (Sugef), el superintendente general de Valores (Sugeval), el superintendente general de Seguros (Sugese), el superintendente general de Pensiones (Supén), los jerarcas y miembros de las juntas directivas de los bancos del Estado y de las instituciones públicas, los alcaldes, vicealcaldes e intendentes.

 

Esta condonación aplicará únicamente a vehículos automotores y motocicletas, excluyendo de la norma a embarcaciones y aeronaves.

 

 (Así adicionado por el artículo único de la Ley N° 10119 del 21 de enero del 2022, «Condonación de las deudas acumuladas relacionadas al pago del marchamo»)

 

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