Ley para confirmar el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica y constituirla en valor negociable

Ley para confirmar el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica y constituirla en valor negociable

Ley para confirmar el carácter de título ejecutivo a la factura electrónica y constituirla en valor negociable

N° 10039

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA CONFIRMAR EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO A LA

FACTURA ELECTRÓNICA Y CONSTITUIRLA EN VALOR NEGOCIABLE

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 460 bis de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:

 

Artículo 460 bis- La factura comercial y la factura de servicios tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la orden y especialmente el artículo 705.

 

Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción, transmisión y aceptación de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente.

 

Respecto de la factura emitida por medios electrónicos, que conste en documento digital, será válida la aceptación que opere según lo establece el artículo 460 ter del Código de Comercio, así como la que se manifieste mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor, suscritos mediante firma digital o firma digital certificada. Los comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor como manifestación de aceptación tendrán eficacia jurídica y fuerza probatoria.

 

Ficha articulo

ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo artículo 460 ter a la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

 

Él texto es el siguiente:

 

Artículo 460 ter- Toda factura comercial o de servicio, emitida por medios electrónicos, que conste en un documento digital, y debidamente aceptada conforme al procedimiento establecido por la Dirección General de Tributación o mediante la aceptación automática de este artículo, tendrá carácter de título ejecutivo y podrá ser anotada en cuenta por su titular ante una central de valores autorizada, en cuyo caso se tendrá como valor individual para todos los efectos legales.

 

La Dirección General de Tributación reglamentará los requisitos de forma de las facturas electrónicas, así como los mecanismos de aceptación y de consulta pública para que la aceptación de estas pueda ser verificada por terceros.

 

La central de valores procederá a la recepción, confirmación, custodia y anotación en cuenta de la factura electrónica como valor.

 

La anotación en cuenta de la factura electrónica en la central de valores le otorgará al emisor o al tenedor legítimo de la factura electrónica el derecho de circulación y de negociación de este valor en los mercados secundarios de valores que se organicen al efecto.

 

Para efectos de anotación en cuenta de las facturas, el emisor o el tenedor legítimo podrá solicitar la anotación en cuenta de la correspondiente factura ante una central de valores, remitiendo la documentación electrónica representativa de la factura y la identificación y contacto del respectivo pagador. La central de valores procederá, como condición previa a la anotación en cuenta, a la confirmación de la aceptación de la factura con el pagador. Se tendrá por válida la confirmación de la aceptación de la factura, si se realiza por el pagador a la central de valores mediante comprobantes electrónicos, mensajes de confirmación o cualquier otra señal equivalente que emita o envíe el deudor suscritos mediante firma digital o firma digital certificada.

 

El pagador tendrá un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la recepción de la solicitud de confirmación de la factura, para aceptarla, o bien, para rechazarla por cualquiera de las siguientes situaciones: por impugnar cualquier información consignada en esta, por no haberse dado la recepción definitiva de los bienes o servicios que se consignan en esta, por existir cualquier reclamo con respecto de los bienes o servicios adquiridos, por conocer que existe cesión o gravamen a favor de tercero de los derechos económicos que contiene la factura o de la factura en sí incluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias, o por rechazar la pretensión de cobro de la suma consignada en ella por considerarla infundada, excesiva o temeraria.

 

La falta de respuesta del pagador, dentro del plazo a que se refiere este párrafo, se entenderá como confirmación de la aceptación de la factura. En caso de existir algún reclamo posterior a la anotación en cuenta por causa de vicios ocultos o defecto del bien o servicio, el pagador puede oponer las excepciones personales que correspondan únicamente contra el emisor de la factura, sin tener derecho a retener, respecto a terceros, el monto pendiente de pago, ni a demorar el pago según la fecha o las fechas señaladas en la factura. Si conociera la existencia de cesión o gravamen sobre los derechos económicos que contiene la factura incluida en el Sistema de Garantías Mobiliarias y el pagador no lo indicó, deberá hacer frente a dichas obligaciones sin poder objetar el pago de la factura endosada para su anotación en cuenta o negociación. La aceptación de una factura por parte del pagador ante una central de valores no impide el cobro de multas o sanciones ante incumplimientos contractuales por parte del proveedor, ya sea por entregas defectuosas o tardías de los bienes o servicios.

 

Cuando se trate de la Administración Pública, central o descentralizada, empresas públicas, entes públicos no estatales, fideicomisos o entidades privadas que administren o dispongan, por cualquier título, de fondos públicos, actuando como pagador de una factura comercial o de servicio, debidamente anotada en cuenta por su titular ante una central de valores autorizada, para que proceda el pago a un tercero, quien se hizo titular de esta en el mercado de valores, este, y no el emisor de la factura, debe estar al día con las contribuciones a la seguridad social, conforme al artículo 74 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943.

 

Una vez realizada la anotación en cuenta de la factura, el cambio de titularidad en los registros de la central de valores, producto de la negociación del instrumento, se tendrá como equivalente del endoso. A partir de la anotación en cuenta no podrán aplicarse notas de crédito o modificaciones a la factura sin el consentimiento del nuevo titular. El cambio de titularidad registrado por una central de valores equivaldrá al traspaso posesorio de la factura.

 

Las centrales de valores podrán emitir constancias de titularidad, de monto y de situación aceptación de las facturas. Asimismo, podrán desarrollar las facilidades correspondientes para registrar los cambios de titularidad de las facturas electrónicas correspondientes a las negociaciones que se realicen sobre estos instrumentos en el mercado secundario de valores que se organice al efecto.

 

Los sistemas de anotación en cuenta de facturas se regirán por lo establecido en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, para efectos del registro y anotación en cuenta de valores de oferta pública; asimismo, por vía reglamentaria las centrales de valores establecerán los procedimientos para la ejecución del proceso de anotación en cuenta. Bastará la autorización para operar como central de valores otorgado por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), conforme a la ley, para que una entidad de este tipo pueda desarrollar el servicio de anotación en cuenta.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.

 

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.