Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad | |
N° 7600 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETAN: IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TITULO I CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.
ARTICULO 2.-
Definiciones Se establecen las siguientes definiciones: Accesibilidad: son las medidas adoptadas, por las instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno fÃsico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologÃas de la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras. (Asà adicionada la definición anterior por el artÃculo 2° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias. Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación asà como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular de las discapacitadas. Discapacidad: condición que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias fÃsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y las barreras debidas a la actitud y el entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (Asà reformada la definición anterior por el artÃculo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades. Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomÃa. Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomÃa y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo. Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje. Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades fÃsicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
CAPITULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 3.- Objetivos Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, asà como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurÃdico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos. c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad. d) Establecer las bases jurÃdicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. ARTICULO 4.-
Obligaciones del Estado Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, polÃticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; asà como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del paÃs.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, polÃticas, programas y servicios en los que estén involucradas. f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas fÃsica, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomÃa y desarrollar una vida digna.
ARTICULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTICULO 6.- Concienciación Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
ARTICULO 7.- Información Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar información veraz, comprensible y accesible en referencia a la discapacidad y los servicios que presten.
ARTICULO 8.- Programas y servicios Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las normas establecidas en la presente ley.
ARTICULO 9.- Gobiernos locales Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTICULO 10.- Comunidad Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se desarrollan en las comunidades. ARTICULO 11.-
Familia Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes. Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con dignidad, en ambientes no segregados.
(El último párrafo original  fue derogado por el artÃculo 219, inciso 6) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso Administrativo)
ARTICULO 12.-Organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un treinta y cinco por ciento (35%), en la Junta Directiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad.
(Asà reformado el inciso anterior por el artÃculo 12 de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, «Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad»)
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.
Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.
ARTICULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.
TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACION
ARTICULO 14.- Acceso El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTICULO 15.- Programas educativos El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.
ARTICULO 16.- Participación de las personas con discapacidad Las personas con discapacidad participarán en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna actividad.
ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodologÃa, recursos didácticos y planta fÃsica. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.
ARTICULO 18.- Formas de sistema educativo Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los brindados en los centros de enseñanza especial. La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema educativo.
ARTICULO 19.- Materiales didácticos Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de los seres humanos.
ARTICULO 20.- Derecho de los padres de familia A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad, se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación, organización y evaluación de los servicios educativos.
ARTICULO 21.- PerÃodos de hospitalización o convalecencia El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo, cuenten con las opciones necesarias para continuar con su programa de estudios durante ese perÃodo. Estos estudios tendrán el reconocimiento oficial. ARTICULO 22.-
Obligaciones del Ministerio de Educación Pública Para cumplir con lo dispuesto en este capÃtulo, el Ministerio de Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los recursos y la capacitación que se requieran.
CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTICULO 23.-
Derecho al trabajo El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a sus condiciones y necesidades personales.
ARTICULO 24.- Actos de discriminación Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad, a un trabajador idóneo. También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
ARTICULO 25.- Capacitación prioritaria Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de formación laboral.
ARTICULO 26.- Asesoramiento a los empleadores El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio fÃsico y provisión de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
ARTICULO 27.- Obligación del patrono El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el empleo.
ARTICULO 28.- Afiliaciones Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa, independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en los regÃmenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte.
ARTICULO 29.- Obligaciones del Estado Cuando una persona asegurada por el Estado presente una discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención médica y rehabilitación, asà como las ayudas técnicas o los servicios de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación económica durante el perÃodo de hospitalización, si es necesario, hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mÃnima del régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que, como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban. Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo con las nuevas condiciones. El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o en otra acorde con sus capacidades.
ARTICULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptación, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad. Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 31.- Acceso Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones, a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos, proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de salud que le corresponda.
ARTICULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de polÃticas congruentes con las necesidades reales de la población.
ARTICULO 33.- Servicios de rehabilitación La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las regiones del paÃs, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios. Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención óptima.
ARTICULO 34.- Disponibilidad de los servicios Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas técnicas que los usuarios requieran.
ARTICULO 35.- Medios de transporte adaptados Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación deberán contar con medios de transporte adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.
ARTICULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de una discapacidad.
ARTICULO 38.- Condiciones de la hospitalización Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
ARTICULO 39.- Normas especÃficas Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus familias, normas especÃficas para promover y facilitar el proceso de rehabilitación.
ARTICULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad y privacidad que los usuarios requieren. CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO FISICO
ArtÃculo 41- Especificaciones técnicas reglamentarias. Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vÃas, servicios sanitarios u otros espacios de propiedad pública deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas caracterÃsticas establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda, de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o a familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
El diseño de las construcciones señaladas en el párrafo primero de este artÃculo deberá contener un enfoque inclusivo y tener en consideración las necesidades especiales que tienen diferentes tipos de personas para que no sean excluidas por su discapacidad.
(Asà reformado por el artÃculo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre de 2018)
ARTICULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno por las personas con discapacidad. ArtÃculo 43- Estacionamientos. Los establecimientos públicos y privados de servicio al público que cuentan con estacionamientos, asà como los estacionamientos señalizados en la vÃa pública, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados, expresamente, a estacionar vehÃculos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten; pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehÃculos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), por un plazo de cinco años, posterior al cual deberá ser renovada.
Deberá llevarse un registro de todas las identificaciones y autorizaciones emitidas, el cual será de acceso compartido con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), para lo que corresponda.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las caracterÃsticas de los espacios y servicios, expresamente para personas con discapacidad, serán definidas en el reglamento de esta ley.
(Asà reformado por el artÃculo único de la ley N° 9865 del 19 de junio del 2020)
ARTICULO 44.- Ascensores Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas.
CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO 45.- Medidas técnicas Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo, se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio fÃsico. Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas. ArtÃculo 45 bis.- Libertad de accesoÂ
Las personas con discapacidad que utilicen perros guÃas o animales de asistencia, asà como productos para apoyar la movilidad, tendrán libre acceso a todos los medios de transporte público, asà como a toda edificación pública o privada, sin que esto les genere gastos adicionales.
(Asà adicionado por el artÃculo 3° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014) ARTICULO 46.- Permisos y concesiones Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas establecidas en esta ley y su reglamento. ArtÃculo 46 bis.-Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable. Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas. (Asà adicionado por el artÃculo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre del 2006)
ARTICULO 47.- Taxis En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehÃculos adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTICULO 48.- Terminales y estaciones Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, asà como para el abordaje y uso del medio de transporte.
ARTICULO 49.- Facilidades de estacionamiento Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento de vehÃculos que transporten a personas con discapacidad, asà como el acceso a los diversos medios de transporte público.
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACION Y A LA COMUNICACION
ARTICULO 50.- Información accesible Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la información dirigida al público sea accesible a todas las personas, según sus necesidades particulares.
ARTICULO 51.- Programas informativos Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
ARTICULO 52.- Teléfonos El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean accesibles para todas las personas.
ARTICULO 53.- Bibliotecas Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente usadas por todas las personas. CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ArtÃculo 54- Acceso. Los espacios fÃsicos donde se realicen actividades culturales, deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas. Las instituciones públicas y privadas, que promuevan y realicen actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
En la construcción de parques en los que se incluyan instalaciones de recreación, juegos o equipos deberá instalarse al menos un veinte por ciento (20%) de estructuras adaptadas con el modelo de diseño universal.
El Estado, a través del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder), impulsará una polÃtica pública a fin de que se cumpla con lo que se indica en esta ley.
(Asà reformado por el artÃculo único de la ley N° 9616 del 27 de setiembre del 2018)
ARTICULO 55.- Actos discriminatorios Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones públicas o privadas. CAPÃTULO VIII
ACCESO A LA JUSTICIA
(Asà adicionado el capÃtulo anterior por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 56- Acceso
Para garantizar el derecho a la igualdad de acceso a la justicia, las personas responsables de su aplicación deben ofrecer los ajustes razonables y adecuaciones procedimentales que faciliten la autonomÃa y el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad como participantes directas e indirectas en todas las etapas del proceso, asà como en las diligencias preliminares.
El Poder Judicial, en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (Conapdis), promoverán que las instancias de administración de justicia cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad en las respectivas jurisdicciones.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 57- Responsables de la aplicación
Deben garantizar el derecho al acceso a la justicia todas aquellas personas funcionarias del sistema de administración de justicia y quienes intervienen en su funcionamiento, a saber:
a) Las personas responsables del diseño, la implementación y evaluación de polÃticas públicas dentro del sistema judicial.
b) Quienes ostentan funciones de personas juzgadoras, fiscalas y defensoras públicas y, en general, las que laboran en el sistema de administración de justicia y en las unidades de resolución alternativa de conflictos.
c) Personas profesionales en distintas disciplinas y funcionarias del Colegio de Abogadas y Abogados.
d) Garantes para la igualdad jurÃdica de las personas con discapacidad, según la Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la AutonomÃa Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016.
e) Todas aquellas personas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la DefensorÃa de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, incluyendo al personal a cargo del Sistema Penitenciario Nacional, el Ministerio de Seguridad Pública, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), los consultorios jurÃdicos de universidades y las contralorÃas de servicio.
f) Todas las personas del sector público que intervienen en el derecho de acceso a la justicia.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la Ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019)
ArtÃculo 58- Deberes generales
Con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se deberán llevar a  cabo las siguientes acciones:
a) Los responsables de la aplicación de esta ley promoverán campañas destinadas a proporcionar información sobre los derechos de las personas con discapacidad para su acceso efectivo a la justicia. La comunicación de la información incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braile, el lesco, la comunicación táctil, los microtipos, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, los medios de voz digitalizados y otros modos, los medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación que las nuevas tecnologÃas permitan ir incorporando, tomando en cuenta, además, variables de diversidad social, económica, cultural y geográfica.
b) Todas las oficinas de atención al público que operan en el sistema judicial y las que intervienen de una u otra forma en su funcionamiento deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de las personas con discapacidad, considerando todas las dimensiones de la accesibilidad.
c) Todas las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad en la DefensorÃa de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, los consultorios jurÃdicos de universidades y las contralorÃas de servicio de todas las instituciones deberán establecer actuaciones, procedimientos y requisitos simplificados y con los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar un efectivo acceso a la justicia de esta población.
d) En los servicios y procedimientos se garantizará la participación efectiva y accesible de las personas con discapacidad, para lo cual se permitirá el uso de los apoyos, productos y servicios requeridos, promoviendo y asegurando el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones del derecho a su autonomÃa personal.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 59- Protección
Se deberá brindar protección particular a aquellas personas con discapacidad indiciadas, imputadas, vÃctimas y quienes van a prestar testimonio o declaración durante el proceso judicial. También, a las personas con discapacidad en situación de violencia intrafamiliar, violencia a un menor de edad con discapacidad, hostigamiento sexual y acoso laboral, asà como en los momentos en que sea puesta en libertad la persona a la que se le atribuye la comisión del delito, o bien, al momento en que se admita una medida cautelar. Para brindar la protección particular el juzgado o la oficina judicial correspondiente debe tomar nota de que la vÃctima, indiciado, imputado o testigo es una persona con discapacidad y aplicar las medidas de acceso a la justicia correspondientes.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 60- Asesoramiento
El Poder Judicial, sus dependencias y el Ministerio de Justicia y Paz deberán coordinar con la DefensorÃa de los Habitantes, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, asà como con las universidades que cuentan con consultorios jurÃdicos para brindar asesoramiento y orientación a las personas con discapacidad usuarias de sus servicios.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 61- Comunicación
Las personas con discapacidad auditiva tendrán derecho a contar con una persona intérprete de lengua de señas (lesco), o bien, con mecanismos alternativos de comunicación en cualquier etapa del proceso.
Igualmente, las personas con discapacidad que tengan una lengua materna diferente del español deben contar con intérpretes, en caso de que no se puedan comunicar en español.
Las personas con discapacidad cognitiva o visual tienen derecho a recibir cualquier comunicación en formato accesible.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 62- Ajustes razonables
Las personas responsables de su aplicación adoptarán las medidas necesarias en la tramitación de causas, resoluciones y ejecuciones, cuando por su condición, las personas con discapacidad lo requieran para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
En tal sentido, cuando una persona con discapacidad se encuentre en un proceso judicial, el Poder Judicial deberá procurar las medidas y acciones necesarias para aplicar los ajustes razonables que sean necesarios e informarle sobre el sistema de apoyos que brinde el sistema jurÃdico.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 63- Capacitación
El Poder Judicial y sus dependencias, asà como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, tomarán las medidas necesarias para que los profesionales, operadores y servidores del sistema judicial cuenten con capacitación para la adecuada atención de personas con discapacidad, de manera tal que se garantice una asistencia técnico-jurÃdica de calidad y especializada. Se desarrollarán actividades que promuevan una cultura organizacional orientada a la adecuada atención de las personas con discapacidad, tomando en cuenta lo que establece la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y demás normativa vinculante.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 64- Solución alternativa de conflictos
Se promoverá la adopción de medidas especÃficas de un ambiente seguro, accesible y adecuado a los requerimientos de las personas que participen, pudiendo contar con una persona intérprete de ser necesario, que permitan la participación de las personas con discapacidad, familiar o encargado en el mecanismo elegido de resolución alternativa de conflictos, cuando corresponda.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 65- Información procesal o jurisdiccional
Las personas con discapacidad serán informadas, directa y personalmente por quien corresponda, sobre los aspectos relevantes de su intervención en el proceso judicial, en particular sobre la naturaleza del proceso. Esta información deberá otorgarse en la forma que mejor se adapte a sus requerimientos, tomando en consideración el uso de apoyos, productos y servicios, incluyendo las nuevas tecnologÃas.· Los procesos de capacitación que brinden los responsables de la aplicación de esta ley, a las personas con discapacidad que laboren en la institución, deberán adecuarse a tales requerimientos.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 66- Comprensión de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deberán realizarse en formas y formatos accesibles, aumentativos y alternativos que faciliten la comprensión del acto judicial en el que participe una persona con discapacidad, garantizando que esta pueda comprender su alcance y significado. Previo a toda actuación judicial, personal debidamente capacitado atenderá las dudas, necesidades, significados, alcances, efectos, asà como posibilitará el conocimiento de opciones, si las hubiera, que pueda presentar la persona con discapacidad, a fin de asegurar su_ participación efectiva e informada en los actos que asà se requiera.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 67- Condiciones de accesibilidad
El Poder Judicial, asà como las oficinas que desempeñan funciones en lo referente a la defensa y protección de derechos humanos de las personas con discapacidad, deberán garantizar la accesibilidad en sus recintos judiciales y demás espacios fÃsicos relevantes; además, deberá ser un espacio seguro y tranquilo. Se deberá velar por que las diligencias judiciales, las audiencias y los juicios se celebren sin dilaciones, de manera tal que la persona con discapacidad deba esperar el menor tiempo posible. El lenguaje utilizado en estas deberá adaptarse a las condiciones de la persona con discapacidad, asà como a su edad, grado de madurez, nivel educativo y su facilidad para la comprensión; además, deberán considerarse las condiciones socioculturales.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
ArtÃculo 68- Seguimiento
Para dar seguimiento del derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad, las comisiones institucionales de accesibilidad y discapacidad, la Comisión de Acceso a la Justicia del Poder Judicial y el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) constituirán un equipo que brinde asesoramiento y seguimiento en relación con la aplicación y el cumplimiento de lo dispuesto en este capÃtulo. Cada doce meses se deberá rendir un informe detallado de la aplicación de la presente ley, a la Comisión de Asuntos de Discapacidad y de Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa.
(Asà adicionado por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica»)
TITULO III
CAPITULO UNICO
ACCIONES
ARTICULO 69.-
Medidas presupuestarias El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José, los centros públicos de educación superior y las demás instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo, tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para cumplir lo dispuesto por la presente ley.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 56 al 69)
ARTICULO 70.-
Ayuda estatal a los centros de educación superior El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará para que impartan carreras de formación especÃfica en todas las disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 57 al 70)
ARTICULO 71.-Temática sobre discapacidad Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros de educación superior deberán incluir contenidos generales y especÃficos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de formación, en la currÃcula de todas las carreras y niveles.
(Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 58 al 71)
ARTICULO 72.-Programas de capacitación Las instituciones públicas y las privadas de servicio público, incluirán contenidos de educación, sensibilización e información sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a su personal.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 59 al 72)
ARTICULO 73.-Medidas institucionales para evitar la discriminación Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una polÃtica interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa polÃtica, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 60 al 73)
ARTICULO 74.-Divulgación Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar el contenido de la presente ley.
(Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 61 al 74)
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ArtÃculo 75.- Multa. Será sancionada con una multa igual a un salario base establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, la persona fÃsica o jurÃdica que cometa cualquier tipo de discriminación determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud, transporte u otros campos.
(Asà reformado por el artÃculo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artÃculo 62 al 75)
ARTICULO 76.-Sanciones por irregularidades en el reclutamiento y selección de personal En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido, suspensión o traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley. Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 63 al 76)
ARTICULO 77.-Legislación aplicable Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido en el artÃculo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario contenido en la Ley General de la Administración Pública y los artÃculos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 64 al 77)
ARTICULO 78.-Multa de tránsito Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo establecido en el artÃculo 131 de la Ley de tránsito por vÃas públicas terrestres, No. 7331, al vehÃculo que sea estacionado en lugares exclusivos para el estacionamiento de vehÃculos debidamente identificados para transportar a personas con discapacidad.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 65 al 78)
ARTICULO 79.-Multa a los concesionarios de transporte público Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público. Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses; de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no conceder o prorrogar concesiones de esa clase.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 66 al 79)
ArtÃculo 80.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad. Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán permisos de construcción y se suspenderán los ya otorgados hasta que se realicen las remodelaciones.
(Asà reformado por el artÃculo 1° de la ley N° 9207 del 25 de febrero del 2014)
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artÃculo 67 al 80)
TITULO V
CAPITULO I
REFORMAS
SECCION I
Reformas del Código de Comercio
ARTICULO 81.- Reformas de la Ley No. 3284 Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas, en sus artÃculos 411, 412 y 413, cuyos textos dirán:
“ArtÃculo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para su eficacia.
ArtÃculo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del contrato.
ArtÃculo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará por sà misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas, telegramas o facsÃmiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o el original del telegrama o facsÃmil estén firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente autorizados por este.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 68 al 81)
SECCION II
Reformas del Código Penal
ARTICULO 82.-Reformas de la Ley No. 4573 Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artÃculo 101, el inciso a) del artÃculo 102, los artÃculos 123, 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del artÃculo 393, el inciso 5) del artÃculo 401, los artÃculos 404, 405, 406 y 407. Los textos dirán:
«ArtÃculo 101.- Son medidas curativas:
1.- El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2.- El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo.
3.- Someterse a un tratamiento psiquiátrico.
ArtÃculo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán asÃ:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse. […]»
«ArtÃculo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial o fÃsica o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir.»
«ArtÃculo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un peligro cualquiera y omita prestarle el auxilio necesario según las circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será reprimido con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá aumentar esta sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.»
«ArtÃculo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años, quien sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas o el que lo retenga contra la voluntad de estos; pero si ha prestado consentimiento y es mayor de doce años rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La pena se aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con ánimo de lucro.
ArtÃculo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda valerse por sà misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los que está obligado.
El juez podrá aumentar esa pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos. La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que otras personas hayan proveÃdo medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado cuando esté obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz.»
«ArtÃculo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que importe efectos jurÃdicos perjudiciales a él o a un tercero.»
«ArtÃculo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de privación de libertad.
[…]
2.- El facultativo que, habiendo asistido a una persona que se encuentre en una situación que represente peligro para sà misma o para los demás, omita avisar a la autoridad.
[…]»
«ArtÃculo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción, además de efectuar las reformas pertinentes:
[…]
5.- El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato público y accesibilidad para todas las personas.»
«ArtÃculo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide su vigilancia, si ello representa un peligro para sà misma o para los demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona en mención se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y gravedad de la acción.
ArtÃculo 405.- Será penado, con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las ponga en libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
ArtÃculo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, a quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo o sustancia venenosa o los deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción.
ArtÃculo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del salario mÃnimo establecido por la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable de las infracciones previstas en los tres artÃculos anteriores, si es el director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 69 al 82)
SECCION III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTICULO 83.- Reformas de la Ley No. 5377 Se reforma el artÃculo 241 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 241.-No podrán ser peritos los menores de edad, los declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados como tales, los condenados ni los inhabilitados.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 70 al 83)
SECCION IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTICULO 84.-Â Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto de 1989, en sus artÃculos 115 y 844, asà como los incisos 1) y 4) del artÃculo 824. Los textos dirán:
«ArtÃculo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará por sà misma, en presencia de dos testigos a su libre elección.»
«ArtÃculo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una persona deberá reunir los siguientes requisitos:
1.- El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta persona cuya declaratoria en estado de interdicción se solicita.
4.- El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de capacidad cognoscitiva o volitiva.»
«ArtÃculo 844.- La ProcuradurÃa General de la República podrá pedir el nombramiento o la remoción de un curador para una persona declarada en estado de interdicción.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 71 al 84)
SECCION V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTICULO 85.-Â Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de 1943
Se reforman los artÃculos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.- Los declarados en estado de interdicción.
2.- Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3.- Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o por delito contra la propiedad.
Están relativamente impedidos:
1.- Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato a que se refiere la escritura.
2.- El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tÃo o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
3.- Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de los otros vÃnculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura.»
«ArtÃculo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1.- El que tenga impedimento para dar fe.
2.- El declarado en estado de interdicción.»
«ArtÃculo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un intérprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducirá en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al intérprete como un testigo instrumental.
ArtÃculo 60.- En los casos del artÃculo anterior, se consignará en la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leÃda la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete cuando intervenga.»
«ArtÃculo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones destinadas a inscribirse en el Registro Público, se extenderán en papel de oficio. El funcionario que los expida deberá tasar, al pie de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de inscripción que hayan de pagarse.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 72 al 85)
SECCION VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
ARTICULO 86.- Reformas de la Ley No. 2160
Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de setiembre de 1957, en sus artÃculos 27 y 29, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales, ya sea que los requieran temporal o permanentemente.»
«ArtÃculo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen, comprendan y apoyen el proceso educativo.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 73 al 86)
SECCION VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTICULO 87.-Â Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre de 1973, en sus artÃculos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen por su salud y su desarrollo social, fÃsico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayorÃa de edad.
Los niños que presenten discapacidades fÃsicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.»
«ArtÃculo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los reglamentos pertinentes.» «ArtÃculo 29.-
Las personas con trastornos emocionales severos asà como las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los requisitos que los reglamentos pertinentes determinen.
ArtÃculo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de la curatela.
ArtÃculo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la vida del paciente o de terceros.
ArtÃculo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
ArtÃculo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales severos o con deficiencia intelectual, fÃsica y sensorial o los familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención médico- social de los servicios de salud, con sujeción a las normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.
ArtÃculo 34.- Se prohÃbe a las personas comerciar con los medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.»
«ArtÃculo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación fÃsica o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de reposo para convalecientes y ancianos, las clÃnicas de recuperación nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios profesionales particulares.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 74 al 87)
SECCION VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta
ARTICULO 88.-Â Reformas de la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artÃculo 8 de la Ley de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 8.- Gastos deducibles
[…]
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores de este artÃculo a las personas con discapacidad a quienes se les dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos, las condiciones y normas que se fijan en esta ley. Asimismo, los costos por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador. […]»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 75 al 88)
SECCION IX
Reformas de la Ley de tránsito por vÃas públicas terrestres
ARTICULO 89.-Â Reformas de la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del artÃculo 67 y se adiciona el artÃculo 67 bis a la Ley de tránsito por vÃas públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de 1993, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 67.-
[…]
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad del conductor para el manejo de vehÃculos o del vehÃculo especÃfico que se pretende conducir.»
«ArtÃculo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para conducir un vehÃculo, no podrá ser diferente del que utilice el resto de los conductores.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 76 al 89)
SECCION X
Reformas de la Ley de Migración y ExtranjerÃa
ARTICULO 90.-Â Reformas de la Ley No. 7033
Se reforma el inciso 6) del artÃculo 60 de la Ley de Migración y ExtranjerÃa, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
«ArtÃculo 60.-
[…]
6.- Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas y que lucren con la prostitución.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 77 al 90)
SECCION XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTICULO 91.-Se reforman los artÃculos 10 y 11 de la Ley de Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus reformas, cuyos textos dirán:
«ArtÃculo 10.- Tienen personerÃa para demandar alimentos en favor de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la demanda.
ArtÃculo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales, la ProcuradurÃa de la Familia o los jefes de los establecimientos que tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 78 al 91)
SECCION XII
Reformas del Código Civil
ARTICULO 92.- Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas Se reforman los artÃculos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil, Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo los incisos 1) y 2) de su artÃculo 587. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en » La Gaceta» Nº 119 del 24 de junio de 1996).
«ArtÃculo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos.»
«ArtÃculo 47.- La fotografÃa o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policÃa, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografÃas con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
ArtÃculo 48.- Si la imagen o fotografÃa de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los casos de excepción previstos en el artÃculo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografÃas o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografÃas que estereotipen actitudes discriminantes.»
«ArtÃculo 36.- La capacidad jurÃdica es inherente a las personas durante su existencia de un modo absoluto y general. Respecto de las personas fÃsicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal. En las personas jurÃdicas, por la ley que las regula.»
«ArtÃculo 545.- No podrán ser albaceas:
1.-Quienes no puedan obligarse.
2.- Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración de cosa ajena.»
«ArtÃculo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por el testador, pero siempre ha de estar firmado por él. Lo presentará después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la cubierta del testamento una escritura en la cual conste:
1.- Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado por el mismo testador.
2.- Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además, constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda, entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta, se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar. Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.»
«ArtÃculo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayorÃa de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida valerse por sà mismo; además, deberá asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos, el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador, bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artÃculo 79 al 92)
SECCION XIII
Reformas del Código de Familia
ARTICULO 93.- Reformas de la Ley Nº 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2) del artÃculo 15, el artÃculo 18, el inciso b) del artÃculo 65, el inciso 3) del artÃculo 169, los incisos 1) y 2) del artÃculo 187, el inciso 2) del artÃculo 189 y el artÃculo 230. Los textos dirán: (NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en «La Gaceta» Nº 119 del 24 de junio de 1996).
«ArtÃculo 15.- Es anulable el matrimonio:
[…]
2.- De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.»
«ArtÃculo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artÃculo 15, quedará revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.»
«ArtÃculo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artÃculo 15 podrá ser demandada:
[…]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.»
«ArtÃculo 169.- Deberá proveer alimentos:
[…]
3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una discapacidad que les impida valerse por sà mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no puedan valerse por sà mismos; y los bisabuelos a los bisnietos menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse por sà mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas en este párrafo.»
«ArtÃculo 187.- No podrá ser tutor:
1.- El menor de edad y la persona declarada en estado de interdicción.
2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.»
«ArtÃculo 189.- Será separado de la tutela:
[…]
2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento.
[…]»
«ArtÃculo 230.- Están sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o fÃsica que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer caso tengan intervalos de lucidez.»
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, «acceso a la justica», que lo traspaso del antiguo artÃculo 80 al 93)
CAPITULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTICULO 94.- Derogaciones Se deroga la siguiente normativa:
a) El artÃculo 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artÃculo 60 de la Ley de Migración y ExtranjerÃa, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del artÃculo 378 del Código Penal, Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
d) El artÃculo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de setiembre de 1887.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 81 al 94)
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 95.- Reglamento En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 82 al 95)
ARTICULO 96.- Aplicación La presente ley es de orden público.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 83 al 96)
ARTICULO 97.- Vigencia Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
 (Asà modificada su numeración por el artÃculo único de la ley N° 9714 del 1° de agosto del 2019, “acceso a la justicaâ€, que lo traspaso del antiguo artÃculo 84 al 97)
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo que no exceda de siete años. TRANSITORIO II.- El espacio fÃsico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales. TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo dispuesto en el artÃculo 24 de esta ley. TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años. TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el artÃculo 41 de esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete años. TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años. TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las telefonÃas existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto en el artÃculo 52.
Dado en la Presidencia de la República.-  San José, a los dos dÃas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Transitorio VIII.-A partir de la entrada en vigencia del artÃculo 46 bis de esta Ley, todas las unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. A los permisionarios y concesionarios que se encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad.
1) La flota autorizada modelo 2007 y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.
2) Para el año 2007, se contará con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
3) Para el año 2008, se contará con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
4) Para el año 2009, se contará con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
5) Para el año 2010, se contará con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.
6) Para el año 2011, se contará con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.
7) Para el año 2012, se contará con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
8) Para el año 2013, se contará con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.
9) Para el año 2014, se contará con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.
El MOPT incorporará, en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y accesibilidad de las unidades de transporte.
(Asà adicionado el transitorio VIII anterior por el artÃculo 1° de la ley N° 8556 del 19 de octubre de 2006)
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