Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM)

Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM)

Fortalecimiento del Sistema Nacional de Educación Musical (SINEM)

N° 9643

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL

DE EDUCACIÓN MUSICAL (SINEM)

 

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 8 de la Ley N.º 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero de 2009. El texto es el siguiente:

 

Artículo 8- Patrimonio. Constituirán el patrimonio del Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem) los siguientes rubros:

 

a) Las partidas, las subvenciones y las transferencias asignadas vía ley de presupuesto del Sinem.

 

b) Las donaciones, las transferencias, las subvenciones o los servicios recibidos de los órganos desconcentrados o de entes públicos.

 

c) Las donaciones en efectivo, las obras y los servicios provenientes de entes privados, nacionales e internacionales.

 

d) Los recursos que se obtengan producto de actividades realizadas por lasescuelas pertenecientes al Sistema, así como del arrendamiento y la venta de bienes y servicios.

 

e) Los recursos que se obtengan producto del arrendamiento de bienes.

 

f) Los recursos específicos que se obtengan del Timbre de Educación y Cultura (Ley N.º 5923, Ley de Timbre de Educación y Cultura, de 18 de agosto de 1976).

 

El director general deberá rendir un informe semestral del manejo de los recursos, que será remitido a la Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud y a la Contraloría General de la República. La Auditoría Interna del Ministerio de Cultura y Juventud supervisará el uso adecuado de los recursos.

 

La Contraloría General de la República ejercerá el control y la fiscalización externos sobre los recursos del Sinem.

 

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ARTÍCULO 2- Se reforman los artículos 8 y 10 de la Ley N.º 5923, Ley del Timbre de Educación y Cultura, de 18 de agosto de 1976. Los textos son los siguientes:

 

Artículo 8- Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil pagarán el siguiente timbre de Educación y Cultura:

 

1) En el acto de ínscripción o en cualquier otro acto registrable pagarán cinco mil colones (05000,00).

 

2) Anualmente.

 

a) Las que tengan capital neto que no exceda de quinientos mil colones (0500000,00) pagarán cinco mil colones (05000,00).

 

b) Las que tengan un capital neto que exceda de quinientos mil colones (500000,00) pero que no pase de dos millones de colones (2000000,00) pagarán seis mil colones (06000,00).

 

c) Las que tengan un capital neto que exceda de dos millones de colones (02000000,00) pero que no pase de cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán doce mil colones (12000,00).

 

ch) Las que tengan un capital neto superior a cuatro millones de colones (4000000,00) pagarán dieciocho mil colones (18000,00).

 

El Ministerio de Hacienda podrá ajustar tanto los montos a pagar como la base imponible cada tres años y según los incrementos en el índice de inflación promedio de los tres años anteriores al ajuste. Los ajustes quedarán vigentes una vez publicados en el diario oficial La Gaceta.

 

Artículo 10- El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente forma:

 

a) El treinta por ciento (30%) se girará a la Universidad de Costa Rica (UCR).

 

b) El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar la Universidad Estatal a Distancia (UNED).

 

c) El diez por ciento (10%) se girará a la Junta Directiva del Museo Nacional, para los programas de rescate del patrimonio histórico y cultural del país.

 

d) El treinta por ciento (30%) se destinará a financiar el Sistema Nacional de Educación Musical (Sinem), creado por la Ley N.° 8894, Creación del Sistema Nacional de Educación Musical, de 17 de febrero de 2009.

 

Del porcentaje del impuesto que corresponde a la Universidad de Costa Rica se deducirá una suma igual al cuatro por ciento (4%), la cual le será girada a la Editorial Costa Rica, creada por la Ley N.° 2366, Ley de la Editorial Nacional, de 10 de junio de 1959.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

 

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