Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas

Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas

Fomento e incentivos a los emprendimientos y las microempresas

N° 9998

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FOMENTO E INCENTIVOS A LOS EMPRENDIMIENTOS

Y LAS MICROEMPRESAS

TÍTULO I

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1- Ámbito. La presente ley aplica a todos los individuos y grupos de personas que desean promover una o varias actividades económicas viables y factibles, que cumplan con los parámetros establecidos en esta ley y en el ordenamiento jurídico y a las instituciones públicas prestadoras de servicios y bienes necesarios para la creación, aceleración y consolidación de la cultura emprendedora y el emprendimiento.

 

ARTÍCULO 2- Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto incentivar y fortalecer el emprendimiento mediante incentivos y apoyos al emprendedor, así como agilizar el proceso de formalización de los emprendimientos, además de estimular la reincorporación de las microempresas a la economía nacional.

Como objetivos específicos la presente ley tiene:

a) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.

b) Crear una red de instrumentos de fomento productivo.

c) Fomentar el desarrollo productivo de las microempresas innovadoras, generando condiciones y estímulos que permitan la igualdad de oportunidades.

d) Eliminar las barreras burocráticas y de procedimientos innecesarios que limitan la creación de empresas, así como su posterior funcionamiento.

 

ARTÍCULO 3- Definiciones

a) Cultura emprendedora: conjunto de valores, creencias, convicciones, ideas y competencias compartidos por la sociedad y los diferentes sectores, que los hace estar en mejores condiciones de responder positivamente a los cambios y nuevas oportunidades, para crear y poner en práctica nuevas ideas y formas de trabajar, que se traducen en beneficios económicos y sociales.

b) Microempresa: Unidades económicas que, medidas mediante los parámetros de la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y su reglamento, se ubican dentro de esta categoría.

c) Emprendedor: aquella persona o personas que tienen la motivación y la capacidad de detectar oportunidades o identificar necesidades, organizar recursos para su aprovechamiento y ejecutar acciones de forma tal que obtienen un beneficio económico o social por ello.

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) otorgará la condición de emprendedor a aquellas personas que se registren en el Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC) y que lleven a cabo proyectos de emprendimiento en Costa Rica con el propósito de contribuir en su proceso hacia la consolidación y formalización como pyme. Para ello, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

d) Emprendimiento: actividad o grupo de actividades que emergen de la detección de oportunidades e identificación de necesidades y que se traducen en beneficios económicos y sociales. Fenómeno económico o social que emerge en el desarrollo de la actividad emprendedora.

 

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL:

REGÍMENES, ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE REDUCCIÓN

ESPECIAL

ARTÍCULO 4- Aplicación general. Esta ley será aplicable a los emprendedores y microempresarios, así como a sus personas trabajadoras, que podrán acogerse a los beneficios de los regímenes especial de seguridad social y de reducción especial, para las distintas contribuciones sociales que deben realizar las empresas sujetas a esta ley, si así lo acuerda la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de conformidad con la reglamentación emitida al efecto.

Este régimen será aplicable a los emprendedores y las microempresas de cualquier naturaleza jurídica y sector económico.

Entre las condiciones para la aplicación de este régimen, los emprendedores o microempresarios deberán acreditar la condición de microempresa certificada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) o el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), según corresponda, en los plazos que establezca el reglamento de esta ley. Además, no mantener deudas pendientes con la CCSS, ni derivadas de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000 y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) en su condición de patrono, ni como trabajador independiente y estar al día con las obligaciones tributarias y laborales, así como con sus obligaciones tributarias de carácter municipal.

ARTÍCULO 5- Régimen especial de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS). Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a crear, dentro del marco de sus funciones legales y autonomía constitucional, un régimen especial para aquellos patronos considerados como emprendedores o microempresarios, sean físicos o jurídicos, que cumplan con las condiciones y características establecidas en la Ley 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y su reglamento y las que establezca esta ley y su reglamento y en esta ley. Se deberá realizar un estudio técnico previo que demuestre que el régimen especial no va a generar un deterioro en las finanzas de la CCSS que conlleve la afectación de los servicios públicos que ella brinda.

 

CAPÍTULO II

ARTÍCULO 6- Régimen de reducción especial. Aquellos patronos, sean personas físicas o jurídicas, considerados como emprendedores o microempresarios con un máximo hasta de cinco trabajadores, que se inscriban o reanuden las actividades comerciales y económicas podrán optar, por una única vez durante un plazo de cuatro años no prorrogables, por aplicar a este régimen especial.

Los emprendedores y las microempresas que reúnan los requisitos previstos en esta ley deberán realizar un aporte patronal sobre el salario de sus trabajadores, correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del aporte establecido en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 4760, de 4 de mayo de 1971 al Instituto Mixto de Ayuda Social y del inciso b) del artículo ·15 de la Ley 5662, de 23 de diciembre de 1974 al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, durante un período de cuatro años no prorrogables.

Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros para que otorgue una tarifa especial en el pago de las primas correspondientes a pólizas de riesgos del trabajo hasta por un cincuenta por ciento (50%) de la que fije la entidad de manera ordinaria al momento de la adquisición. Esta reducción del cincuenta por ciento (50%) en la prima de la póliza de riesgos de trabajo no tendrá incidencia en la atención, el pago y la indemnización al trabajador en cuanto a la cobertura. Previo a aplicar esta reducción especial, el Instituto Nacional ele Seguros deberá constatar, mediante un estudio técnico, que la medida no afecta la estabilidad del Régimen de Riesgos del Trabajo.

En caso de que el Instituto Nacional de Seguros constate, mediante estudios técnicos, que la medida afecta la estabilidad del Régimen de Riesgos del Trabajo, la reducción especial se suspenderá inmediatamente, previa notificación a las personas afectadas.

 

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 7 – Sanciones

a) Las sanciones por infracciones administrativas son el resultado de incumplir las obligaciones establecidas por esta ley y su reglamento.

Se dará la suspensión temporal de los beneficios establecidos por:

I- No cumplir las disposiciones que emita la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) sobre la obligación de actualización de datos.

II- No renovar su condición de pyme ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

III- No estar registrado ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, o encontrarse moroso con el pago total de sus obligaciones fiscales o con su declaración correspondiente.

Esta suspensión temporal será hasta tanto el beneficiario cumpla con las disposiciones de los incisos anteriores.

b) Se dará la cancelación total de los beneficios establecidos, cuando se presente una de las siguientes condiciones:

I- No mantenerse al día con sus obligaciones patronales de conformidad con el ordenamiento jurídico.

II- Cuando no esté dentro de las características para considerarla un emprendedor o una microempresa.

III- No cumplir con sus obligaciones tributarias.

IV- Encontrarse moroso o no cumplir con el pago total de sus cargas sociales.

V- Ocultar información o proporcionar datos falsos o incompletos para obtener los beneficios contemplados en la presente ley.

VI- Declararse en quiebra o cualquier otro motivo de disolución de la sociedad, declaratoria de insolvencia o inhabilitación para el comercio de la persona física dueña de la microempresa.

VII- Cuando los servicios de inspección correspondientes registren procesos de investigación por eventuales incumplimientos en las obligaciones patronales o de trabajadores independientes, respecto del correcto aseguramiento y reporte a la CCSS de la totalidad de las remuneraciones o ingresos.

VIII- Cuando los servicios de inspección correspondientes determinen la existencia de una responsabilidad solidaria, de conformidad con los artículos 30 y 51 de la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943.

El régimen sancionatorio aquí establecido se regulará en sus aspectos por el procedimiento administrativo del libro segundo de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

 

CAPÍTULO III

ARTÍCULO 8- Normas supletorias. Los aspectos no contemplados en la presente ley se regirán por lo dispuesto en la Ley 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, de 22 de octubre de 1943, el Reglamento de Seguro de Salud, el Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Trabajadores Independientes, sí como cualquier otra normativa aplicable.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO I

INCUBACIÓN Y ACELERACIÓN

ARTÍCULO 9-Red Nacional de Incubación y Aceleración. La Red Nacional de Incubación y Aceleración, establecida en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), tendrá a cargo la articulación de los elementos que componen el proceso de incubación y aceleración, además del fomento de la cultura emprendedora, la articulación de las acciones del proceso de formación y consolidación de proyectos empresariales factibles y viables.

El objetivo general de la l􀂦ed será aumentar la productividad de los emprendedores, mediante acciones que favorezcan el acceso al financiamiento, el desarrollo de capital humano, el fortalecimiento de capacidades productivas, tecnológicas y de innovación, su inserción en encadenamientos productivos, así como promover un entorno propicio para el emprendimiento y desarrollo empresarial y de negocios y a los programas públicos y privados que operan para su beneficio.

Podrán promover mecanismos de innovación financiera que permitan diseñar nuevas alternativas para el acce􀂭o a fondos de los emprendimientos, en conjunto con las instituciones pertinentes.

 

ARTÍCULO 10 Programas de promoción y apoyo a la creación, formalización, aceleración y sostenibilidad de emprendimientos

Con el objeto de cumplir con lo establecido en la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y las incubadoras de empresas desarrollarán programas regionales de promoción del emprededurismo con procesos de orientación y formación, dirigidos a emprendedores y nuevos empresarios.

El INA, en conjunto con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), dentro del ámbito de sus competencias, promoverá, mediante la aplicación de servicios especializados, la puesta en marcha de redes regionales de incubación y aceleración como recurso para la constitución de las micro y pequeñas empresas y emprendimientos productivos.

Además, deberá establecer mecanismos que permitan promover y crear pequeñas unidades de producción en las zonas rurales, con el objeto de apoyar a personas o grupos con iniciativa emprendedora.

Quienes se vinculen con proyectos de emprendimiento, a través de la red, tendrán como incentivo la prelación para acceder a programas presenciales y virtuales de formación académica y ocupacional que deberá programar e impartir el INA. Lo anterior siempre y cuando el beneficiario cumpla con el ámbito de la herramienta o el instrumento que se genere.

 

ARTÍCULO 11- Articulaciones para la Red Nacional de Incubación y Aceleración de Empresas. Con el fin de coordinar y realizar las correspondientes articulaciones para la Red Nacional de Incubación y Aceleración, el Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, establecida en el artículo 4 de la Ley 8262, Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, el artículo 44 de la Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008 y según la perspectiva de desarrollo de las políticas públicas en materia de emprendimientos, incubación y aceleración de las micro y pequeñas empresas, para ello deberá:

a) Vincular y promover mecanismos de coordinación entre esta Red y la Red de Apoyo a la Pyme y Emprendedores y aquellas instituciones públicas u organizaciones privadas que desarrollen acciones, programas y proyectos tendientes a mejorar los niveles de competitividad y productividad.

b) Fortalecer políticas públicas orientadas al fomento de la cultura para el emprendimiento.

c) Desarrollar acciones conjuntas con diversas organizaciones e instituciones para potenciar esfuerzos, con la finalidad de impulsar emprendimientos empresariales.

d) Proponer instrumentos para evaluar la calidad de los programas y las acciones orientados al fomento de los emprendimientos.

e) Monitorear y evaluar el desarrollo de la Política Nacional de Emprendimiento.

f) Analizar, estudiar y proponer, a las instancias correspondientes, mecanismos e instrumentos de apoyo al desarrollo de emprendedores.

g) Proponer al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) indicadores que permitan generar insumos para evaluar el impacto de las políticas públicas en materia de emprendimiento.

h) Coordinar, con las universidades públicas y privadas, la promoción e implementación de programas de enseñanza sobre los procesos y de actitudes de emprendimiento.

ARTÍCULO 12- Se adiciona a la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, un nuevo título IX, titulado Trámites Municipales Simplificados.

 

TÍTULO IX

CAPÍTULO I

TRÁMITES MUNICIPALES SIMPLIFICADOS

Artículo 191- Se establece el Régimen de Trámites Municipales Simplificado con el objeto de fortalecer el emprendimiento, a partir de la reducción de tiempos y costos relacionados con la creación de empresas emprendedoras y microempresas, así como establecer uniformidad en los requisitos que exigen las municipalidades.

Este régimen responderá a los principios de mejora regulatoria y simplificación de trámites, con especial observancia a los principios de economía procesal, racionalización de trámites, celeridad, silencio positivo y estandarización de trámites.

Las municipalidades, con la colaboración del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL), en los casos que corresponda para municipalidades miembros de esta organización, para la implementación de este régimen deberán:

a) Diseñar y proponer procesos técnicos y administrativos con el fin de que sean implementados en las municipalidades.

b) Diseñar e implementar un formulario único que solicite la información indispensable y necesaria para la adquisición del permiso correspondiente.

c) Identificar modificaciones reglamentarias necesarias para cumplir los objetivos de este capítulo; dichas reformas serán propuestas al Poder Ejecutivo para que se presenten como iniciativas de leyes.

d) Coordinar la implantación del régimen simplificado propuesto.

El trámite simplificado del formulario único, los documentos y requisitos aquí expresados reglamentariamente serán para emprendedores y microempresas que se apliquen tanto para la solicitud de inicio de operaciones como para la renovación de las autorizaciones correspondientes.

Cuando las municipalidades emitan nuevos reglamentos o reformas, los existentes que contengan procedimientos o trámites requeridos para otorgar los permisos de operaciones o la renovación de los emprendedores y microempresas, consultarán su criterio al Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el criterio fundamentado que vierta el Ministerio para estos casos deberá ser incorporado.

Artículo 192- Requisitos documentales para el trámite. Los requisitos que se exigirán para el trámite simplificado de inicio y renovación serán establecidos vía reglamento.

La municipalidad no podrá exigirle al administrado la presentación de ninguna constancia, fotocopia, certificación o cualquier información que emita de conformidad con el artículo 8 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002. Además, verificará de forma interna si cumple con los requerimientos siguientes:

a) Que la actividad esté conforme al uso de suelo establecido.

b) Que el solicitante de la licencia comercial o la empresa, así como el dueño del inmueble donde se va a desarrollar la actividad, estén al día en el pago de impuestos y tarifas municipales.

c) Los comprobantes de pago a favor del Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) o a favor del Ministerio de Salud, según corresponda, o bien, el comprobante de exoneración del pago extendido por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

En caso de no existir una plataforma electrónica donde se pueda constatar la información, sin perjuicio de que el solicitante aporte la información por su cuenta, la municipalidad podrá solicitar y verificar vía correo electrónico o por otro medio que sea de igual o de mayor efectividad:

a) Que el solicitante se encuentre al día en los pagos correspondientes a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y no encontrarse moroso en el Registro de Infractores contemplado en el artículo 35 de la Ley 9028, Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, de 22 de marzo de 2012.

Artículo 193- Publicación de trámites, requisitos y procedimientos. La solicitud de nuevos requisitos, trámites y procedimientos, por parte de las municipalidades que conforman el trámite, deberá estar antecedida de su debida publicación conforme al artículo 4 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y luego podrá ser exigida al solicitante.

Artículo 193- Publicación de trámites, requisitos y procedimientos. La solicitud de nuevos requisitos, trámites y procedimientos, por parte de las municipalidades que conforman el trámite, deberá estar antecedida de su debida publicación conforme al artículo 4 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de 4 de marzo de 2002 y luego podrá ser exigida al solicitante.

Artículo 194- Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado establecido por el ordenamiento jurídico a la administración, sin que esta se haya pronunciado, se establecerá lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 8220, Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos de 4 de marzo de 2002.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I- Se autoriza, por una única vez, al Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) y a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) para que concedan moratorias, a partir de la publicación ele esta ley y hasta por un plazo de seis meses, sobre los intereses, las multas, los recargos y otras multas por sanciones, por concepto de las deudas correspondientes a las obligaciones de los últimos cuatro años de los patronos considerados como emprendedores o microempresas que cumplan con los requerimientos y las condiciones para acceder a los beneficios establecidos en esta ley.

TRANSITORIO II- Los estudios técnicos previos que se indican en los artículos 5 y 6 de esta ley deberán estar finalizados a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, por parte de las instituciones indicadas en dichos artículos.

 

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno.