ArtÃculo 1º.- Cuando por disposición de la ley hubiera de pagarse en
la tramitación de expedientes judiciales o administrativos, timbre, de
cualquier clase que sea y cualquiera que sea la causa que motiva su pago,
y se omitiere el cumplimiento de esa obligación, en todo o en parte, el
funcionario o tribunal respectivo prevendrá la presentación del timbre en
el término de tres dÃas, a la parte omisa, y mientras no se cumpla la
prevención, no se dará curso a las gestiones de esa parte. Las gestiones
hechas antes de la prevención, o en el curso de ésta, surtirán los
efectos legales consiguientes, pero a las posteriores, no se les dará
curso sino en el momento en que e pague el timbre, sin retroacción de
términos.
La parte que no hubiere pagado el timbre, no será oÃda en las
diligencias o actuaciones que deban llevarse a cabo en el expediente,
tales como inspecciones oculares, pruebas de testigos o cualesquiera
otras similares, mientras no se haya hecho el referido pago.
(NOTA: Este artÃculo ha sido reformado tácitamente por la ley
No.6955 de 24 de febrero de 1984, que a su vez reformó los artÃculos 270
y siguientes del Código Fiscal, referentes al timbre fiscal)
Ficha articulo
ArtÃculo 2º.- Si la omisión a que alude el artÃculo anterior
ocurriere en documentos presentados en el expediente, el incumplimiento
de la prevención de pago del timbre, privará de valor probatorio el
documento mientras no se efectúe el pago y en su caso, de la multa,
cuando ésta proceda. Este no podrá realizarse si el juicio se hallare
ante la Sala de Casación.
Ficha articulo
ArtÃculo 3º.- La prevención deberá notificarse en la oficina
señalada para oir notificaciones. Si no se hubiere hecho el señalamiento
o hubiere desaparecido la oficina, la prevención se notificará
personalmente al omiso o en su casa de habitación. Si la omisión fuera
advertida por el Tribunal de Alzada, la hará notar al funcionario de
primera instancia para que haga la prevención, simultáneamente con la
resolución que conoce del recurso.
Si el recurso ha sido admitido en ambos efectos, la Sala hará la
prevención.
Ficha articulo
ArtÃculo 4º.- Los timbres pueden ser cancelados por cualquiera de
las partes litigantes, o por los terceros que intervienen en el litigio,
a efecto de que la prevención quede cumplida; la cancelación del timbre
en documentos, se hará de conformidad con lo que dispone el Código
Fiscal. La falta de cancelación o la cancelación defectuosa, no darán
lugar a nulidad alguna, y si la falta o defecto pudieran conducir a una
defraudación del impuesto, se ordenará el reintegro, parcial o
totalmente, según proceda, sujeto ese reintegro a lo dispuesto en el
artÃculo primero y sin perjuicio de pagar la multa correspondiente, si la
hubiere.
Ficha articulo
ArtÃculo 5º.- Si llegaren a dictarse nuevas leyes que obliguen a
pagar timbre, les será aplicable la presente ley, salvo disposición
expresa en contrario.
Ficha articulo
ArtÃculo 6º.- Esta ley deroga o reforma cualesquiera leyes que se le
opongan, por su carácter especial.
Ficha articulo