Disposiciones sobre pago de impuestos por timbre

Disposiciones sobre pago de impuestos por timbre

Disposiciones sobre pago de impuestos por timbre

Artículo 1º.- Cuando por disposición de la ley hubiera de pagarse en

la tramitación de expedientes judiciales o administrativos, timbre, de

cualquier clase que sea y cualquiera que sea la causa que motiva su pago,

y se omitiere el cumplimiento de esa obligación, en todo o en parte, el

funcionario o tribunal respectivo prevendrá la presentación del timbre en

el término de tres días, a la parte omisa, y mientras no se cumpla la

prevención, no se dará curso a las gestiones de esa parte. Las gestiones

hechas antes de la prevención, o en el curso de ésta, surtirán los

efectos legales consiguientes, pero a las posteriores, no se les dará

curso sino en el momento en que e pague el timbre, sin retroacción de

términos.

La parte que no hubiere pagado el timbre, no será oída en las

diligencias o actuaciones que deban llevarse a cabo en el expediente,

tales como inspecciones oculares, pruebas de testigos o cualesquiera

otras similares, mientras no se haya hecho el referido pago.

(NOTA: Este artículo ha sido reformado tácitamente por la ley

No.6955 de 24 de febrero de 1984, que a su vez reformó los artículos 270

y siguientes del Código Fiscal, referentes al timbre fiscal)

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Artículo 2º.- Si la omisión a que alude el artículo anterior

ocurriere en documentos presentados en el expediente, el incumplimiento

de la prevención de pago del timbre, privará de valor probatorio el

documento mientras no se efectúe el pago y en su caso, de la multa,

cuando ésta proceda. Este no podrá realizarse si el juicio se hallare

ante la Sala de Casación.

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Artículo 3º.- La prevención deberá notificarse en la oficina

señalada para oir notificaciones. Si no se hubiere hecho el señalamiento

o hubiere desaparecido la oficina, la prevención se notificará

personalmente al omiso o en su casa de habitación. Si la omisión fuera

advertida por el Tribunal de Alzada, la hará notar al funcionario de

primera instancia para que haga la prevención, simultáneamente con la

resolución que conoce del recurso.

Si el recurso ha sido admitido en ambos efectos, la Sala hará la

prevención.

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Artículo 4º.- Los timbres pueden ser cancelados por cualquiera de

las partes litigantes, o por los terceros que intervienen en el litigio,

a efecto de que la prevención quede cumplida; la cancelación del timbre

en documentos, se hará de conformidad con lo que dispone el Código

Fiscal. La falta de cancelación o la cancelación defectuosa, no darán

lugar a nulidad alguna, y si la falta o defecto pudieran conducir a una

defraudación del impuesto, se ordenará el reintegro, parcial o

totalmente, según proceda, sujeto ese reintegro a lo dispuesto en el

artículo primero y sin perjuicio de pagar la multa correspondiente, si la

hubiere.

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Artículo 5º.- Si llegaren a dictarse nuevas leyes que obliguen a

pagar timbre, les será aplicable la presente ley, salvo disposición

expresa en contrario.

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Artículo 6º.- Esta ley deroga o reforma cualesquiera leyes que se le

opongan, por su carácter especial.

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