Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense | |
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: (Nota de Sinalevi: La presente ley fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma Ãntegra mediante el artÃculo 3° de la  ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, «Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense», publicada en el Alcance Digital N° 85 a La  Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 2016, por lo que se reproduce a continuación:) Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense (Asà modificada la  denominación del tÃtulo anterior por el artÃculo 1° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)
ArtÃculo 1- Contribución parafiscal
Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona fÃsica o jurÃdica propietaria de un servicio de telecomunicaciones, entendidos estos como los servicios de telefonÃa móvil en cualquier modalidad de pago, telefonÃa tradicional, telefonÃa VolP, internet (fijo y móvil) y lÃneas dedicadas.
La contribución será del uno por ciento (1 %) sobre la facturación mensual que pagó el usuario por los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Serán agentes retenedores y perceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones; estos incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto dÃa natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la TesorerÃa Nacional.
De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto deimpuesto sobre el valor agregado.
(Asà reformado por el artÃculo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)
ArtÃculo 2.- Administración tributaria
La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el tÃtulo III, Hechos ilÃcitos tributarios, de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
Para los gastos administrativos que de la administración de esta contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de la República y se destinarán especÃficamente a la Dirección General de Tributación.
ArtÃculo 3- Hecho generador
El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artÃculo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telecomunicaciones, cuando la persona usuaria cancela el recibo de cobro, en todos los casos descritos con anterioridad, independientemente del momento del pago.
(Asà reformado por el artÃculo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)
ArtÃculo 4- Contribuyentes de la contribución parafiscal
Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artÃculo 1 de la presente ley, toda persona fÃsica o jurÃdica que posea un servicio de telecomunicaciones llámese telefonÃa móvil de cualquier modalidad de pago, telefonÃa tradicional, telefonÃa VolP, internet (fijo y móvil) y lÃneas dedicadas.
(Asà reformado por el artÃculo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)
ArtÃculo 5.- Forma de la contribución parafiscal
La contribución parafiscal creada en el artÃculo 1 de la presente ley se destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la siguiente:
a)Â Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede central de la Cruz Roja Costarricense.
b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.
c)Â Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz Roja Costarricense.
Se autoriza a la TesorerÃa Nacional para que establezca, en los tres casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las actividades descritas en este numeral.
El giro de los recursos de la TesorerÃa Nacional a la Asociación Cruz Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.
La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá informar, dentro del plazo máximo de quince dÃas, a los comités auxiliares y a las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.
ArtÃculo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal
La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquà creada es la Asociación Cruz Roja Costarricense.
La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la ContralorÃa General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los comités auxiliares.
En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.
ArtÃculo 7- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal. Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:
a) Las lÃneas destinadas a la telefonÃa pública.
b) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.
c) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.
d) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).
e) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.
f) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense.
g) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Red Nacional de Cuido y los Cen-Cinai.
(Asà reformado por el artÃculo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)
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