Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense

Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense

Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense

Nº 8690

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

(Nota de Sinalevi: La presente ley fue reformada parcialmente y reproducido su texto de forma íntegra mediante el artículo 3° de la  ley N° 9355 del 11 de mayo del 2016, «Modificación de varias Leyes para el Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense», publicada en el Alcance Digital N° 85 a La  Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 2016, por lo que se reproduce a continuación:)

Creación de la Contribución Parafiscal al Servicio de Telecomunicaciones destinado al Financiamiento de la Asociación Cruz Roja Costarricense

(Así modificada la  denominación del título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)

 

Artículo 1- Contribución parafiscal

 

Se crea la contribución parafiscal, pagadera por toda persona física o jurídica propietaria de un servicio de telecomunicaciones, entendidos estos como los servicios de telefonía móvil en cualquier modalidad de pago, telefonía tradicional, telefonía VolP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas.

 

La contribución será del uno por ciento (1 %) sobre la facturación mensual que pagó el usuario por los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

Serán agentes retenedores y perceptores de la contribución parafiscal los entes que presten servicios de telecomunicaciones; estos incluirán en la facturación mensual de todos sus abonados y usuarios el monto correspondiente. Los agentes retenedores deben liquidar los montos recaudados a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas correspondientes al mes anterior, trasladando el total recaudado a la Tesorería Nacional.

 

De esta contribución parafiscal se excluye el monto cancelado por el concepto deimpuesto sobre el valor agregado.

 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)

 

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Artículo 2.- Administración tributaria

 

La administración tributaria de esta contribución parafiscal será la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

 

Para los gastos administrativos que de la administración de esta contribución parafiscal se generen, la Dirección General de Tributación retendrá el cero coma cinco por ciento (0,5 %) del total de esta, para sus costos operativos. Los recursos retenidos y destinados se incluirán como ingresos corrientes en el siguiente presupuesto ordinario y extraordinario de la República y se destinarán específicamente a la Dirección General de Tributación.

 

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Artículo 3- Hecho generador

 

El hecho generador de la contribución parafiscal establecida en el artículo 1 ocurre en el momento de facturar el servicio de telecomunicaciones, cuando la persona usuaria cancela el recibo de cobro, en todos los casos descritos con anterioridad, independientemente del momento del pago.

 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)

 

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Artículo 4- Contribuyentes de la contribución parafiscal

 

Es contribuyente de la contribución parafiscal, creada en el artículo 1 de la presente ley, toda persona física o jurídica que posea un servicio de telecomunicaciones llámese telefonía móvil de cualquier modalidad de pago, telefonía tradicional, telefonía VolP, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas.

 

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)

 

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Artículo 5.- Forma de la contribución parafiscal

 

La contribución parafiscal creada en el artículo 1 de la presente ley se destinará a la Asociación Cruz Roja Costarricense y su distribución será la siguiente:

 

a) Un diez por ciento (10%) al financiamiento de las operaciones de la sede central de la Cruz Roja Costarricense.

 

b) El setenta y tres por ciento (73%) a los comités auxiliares de la Cruz Roja Costarricense.

 

c) Un diecisiete por ciento (17%) al fortalecimiento administrativo de las juntas regionales y la respuesta regional de emergencias y desastres de la Cruz Roja Costarricense.

 

Se autoriza a la Tesorería Nacional para que establezca, en los tres casos descritos en los incisos a), b) y c), una cuenta referenciada, a efectos de que los recursos generados por la contribución parafiscal sean aplicados directamente para atender las necesidades operativas de cada una de las actividades descritas en este numeral.

 

El giro de los recursos de la Tesorería Nacional a la Asociación Cruz Roja Costarricense se hará conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria que la Asociación Cruz Roja Costarricense le presente.

 

La sede central de la Asociación Cruz Roja Costarricense deberá informar, dentro del plazo máximo de quince días, a los comités auxiliares y a las juntas regionales de la existencia de los recursos, para que sean girados conforme al avance y la programación financiera y presupuestaria.

 

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Artículo 6.- Finalidad de la contribución parafiscal

 

La entidad acreedora de la contribución parafiscal aquí creada es la Asociación Cruz Roja Costarricense.

 

La Asociación Cruz Roja Costarricense deberá presentar un informe anual de rendición de cuentas a la Contraloría General de la República y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, a más tardar el 31 de enero de cada año, que contemple los siguientes aspectos: la ejecución presupuestaria relativa al uso y el destino de los recursos asignados en esta ley, el cumplimiento de metas y evaluación de resultados, los costos unitarios de productos o actividades financiados con recursos generados en aplicación de esta ley, los niveles de cobertura de los servicios que presta la Cruz Roja, la inversión en equipos y los resultados sobre el fortalecimiento institucional central y el de los comités auxiliares.

 

En ningún caso, la Asociación Cruz Roja Costarricense podrá utilizar más del veinte por ciento (20%) de estos recursos en gastos administrativos.

 

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Artículo 7- Exoneraciones del pago de la contribución parafiscal. Se exoneran del pago de la contribución parafiscal:

 

a) Las líneas destinadas a la telefonía pública.

 

b) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de personas con cáncer.

 

c) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención de pacientes en cuidados paliativos.

 

d) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a los centros de atención integral para el adulto con discapacidad (Caipad).

 

e) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes al Cuerpo Nacional de Bomberos.

 

f) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Asociación Cruz Roja Costarricense.

 

g) Los servicios de telecomunicaciones pertenecientes a la Red Nacional de Cuido y los Cen-Cinai.

 

(Así  reformado por el artículo 2° de la ley N° 9896 del 7 de setiembre del 2020)

 

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