Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID)

Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID)

Convenio de la Alianza para el Progreso con los Estados Unidos (AID)

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el

Convenio General para la ayuda económica, técnica y para propósitos

afines entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América,

suscrito en San José a los veintidós días del mes de diciembre de mil

novecientos sesenta y uno, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO GENERAL PARA LA AYUDA ECONOMICA, TECNICA

Y PARA PROPOSITOS AFINES ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA

RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados

Unidos de América desean concertar una Alianza para el Progreso basada en

la ayuda propia, el esfuerzo mutuo y el sacrificio común, destinada a

ayudar a satisfacer las necesidades de mejores viviendas, trabajo, tierras,

salud y escuelas de los pueblos de la América Latina, y

Por cuanto en el Acta de Bogotá se recomienda la implantación de un

programa interamericano de desarrollo social que tienda a la ejecución de

medidas para mejorar el bienestar rural, el uso de la tierra, la vivienda,

los servicios colectivos, los sistemas educativos, los servicios de

adiestramiento, y la salubridad pública, y para la movilización de los

recursos locales, y

Por cuanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados

Unidos de América están de acuerdo en la necesidad de planes de acción

específicos destinados a fomentar el progreso económico y el mejoramiento

del bienestar y nivel de vida de todos los pueblos de la América Latina, y

Por cuanto el Gobierno de los Estados Unidos de América tiene la

intención de suministrar a los países de la América Latina que participan

en la Alinza para el Progreso, la ayuda económica, técnica y para

propósitos afines que soliciten ellos y que apruebe el Gobierno de los

Estados Unidos de América, a la luz de los reucursos disponibles para el

objeto y de los programas y medidas de ayuda propia contemplados en el Acta

de Bogotá;

Por lo tanto el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados

Unidos de América por este medio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

A fin de ayudar al Gobierno de Costa Rica en lo que respecta al

desarrollo nacional y a sus esfuerzos por alcanzar el progreso social y

económico por medio de la utilización efectiva de sus propios recursos y

otras medidas de ayuda propia, el Gobierno del los Estados Unidos de América

proporcionará la ayuda económica, técnica y para asuntos afines que en el

futuro soliciten los representantes de organismos competentes del

Gobierno de Costa Rica y que aprueben los representantes del organismo y

organismos designados por el Gobierno de los Estados Unidos de América para

la administración de sus compromisos según el presente Convenio. Dicha

ayuda se proporcionará conforme a acuerdos escritos y firmados entre los

representantes anteriormente indicados.

Ficha articulo

ARTICULO II

Para fomentar el progreso social y económico del país, el Gobierno de

Costa Rica contribuirá en la forma máxima que le permitan sus recursos y

condiciones económicas generales al programa de desarrollo y a los

programas y actividades relacionados con el mismo, incluyendo aquellos que

se efectúen de acuerdo con este Convenio, y suministrará la más amplia

información al pueblo de Costa Rica en lo que concierne a los programas y

actividades contemplados aquí. El Gobierno de Costa Rica tomará las

medidas del caso para asegurar el aprovechamiento efectivo de la ayuda

proporcionada de acuerdo con este Convenio y dará todas las oportunidades y

facilidades a los representantes del Gobiernbo de los Estados Unidos de

América para que observen y revisen los programas y actividades que se

conduzcan de acuerdo con este Convenio y suministrará cualquier

información que ellos puedan necesitar para determinar la naturaleza y el

alcance de las actividades planificadas o llevadas a cabo, y para hacer una

evaluación de los reslutados.

Ficha articulo

ARTICULO III

El Gobierno de Costa Rica recibirá una misión especial y el personal

correspondiente para el desempeño de los deberes del Gobierno de los

Estados Unidos de América de acuerdo con este Convenio y considerará a

dicha misión especial y a su personal como parte de la misión Diplomática

del Gobierno de los Estados Unidos de América en Costa Rica, con el fin de

concederles los privilegios e inmunidades que se conceden a esta última y

a su personal de igual rango.

Ficha articulo

ARTICULO IV

A fin de asegurar para el pueblo de Costa Rica los beneficios máximos

provenientes de la ayuda que se proporcionará en virtud de este Convenio,

se dispone:

a) Los bienes o fondos utilizados o que se utilizaren con relación a

este Convenio por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América o de

cualquier contratista financiado por ese Gobierno, estarán exentos del

pago de todo impuesto sobre la propiedad o el uso y de cualquier otro

impuesto, de requisitos relacionados con inversiones o depósitos, y de

controles cambiarios de Costa Rica; y la importación, exportación,

adquisición, uso o disposición de dichos bienes o fondos relacionados con

este Convenio estarán exentos del pago de cualquier arancel, derechos de

aduana, impuestos de importación y exportación, impuestos sobre compras o

traspasos y cualesquier otros impuestos o tasas similares que existan en

Costa Rica.

b) Todas las personas, excepto los residentes permanentes de Costa

Rica, que estén aquí presentes con el objeto de ejecutar trabajos

relacionados con este Convenio, estarán exentas del pago de impuestos sobre

la renta y de Seguro Social que se pagan de acuerdo con las leyes de Costa

Rica, y de los impuestos sobre la compra, propiedad, uso o disposición de

bienes muebles personales (incluyendo automóviles) para su propio uso.

Dichas personas y los miembros de sus familias recibirán el mismo trato

con respecto al pago de derechos de aduana y de importación y exportación

sobre sus bienes muebles personales (incluyendo automóviles) que importen a

Costa Rica para su uso personal, que el que otorga el Gobierno de Costa

Rica al personal diplomático de la Embajada Americana en Costa Rica.

Ficha articulo

ARTICULO V

Los fondos que se utilicen con el fin de proporcionar ayuda en virtud

de este Convenio serán convertidos en moneda de Costa Rica al tipo de

cambio que produzca el mayor número de unidades de dicha moneda por cada

dólar de los Estados Unidos de América y que en el momento en que se haga

la conversión, no sea ilegal en Costa Rica.

Ficha articulo

ARTICULO VI

1.- Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la comunicación

por la cual el Gobierno de Costa Rica le notifique al Gobierno de los

Estados Unidos de América que ha sido ratificado y permanecerá en vigencia

hasta 90 días después de la fecha de la comunicación por la cual cualquiera

de los dos Gobiernos le dé avioso por escrito al otro de su intención de dar

por terminado el Convenio. En tal caso, las disposiciones de este Convenio

permanecerán en plena vigencia y efectividad en cuanto a la ayuda

proporcionada conforme a este Convenio antes de su terminación.

2.- Todo o cualquier parte del programa de ayuda que se proporcione en

virtud de este Convenio, excepto cuando se estipulare de otra manera en

arreglos que se acuerden conforme al Artículo I del msimo, podrá

terminarse a voluntad de cualquiera de los dos Gobiernos si ese Gobierno

determinare que por motivos de un cambio en las condiciones, la continuación

de dicha ayuda es innecesaria o indeseable. La terminación de dicha

ayuda de acuerdo con esta disposición puede incluir la cancelación de las

entregas de cualesquier materiales o artículos que estén cubiertos por

este Convenio, y que no se hayan efectuado.

3.- El suministro de ayuda bajo este Convenio estará sujeto a las

leyes y reglamentos del Gobierno de los Estados Unidos de América que sean

aplicables y el recibo de dicha ayuda por parte del Gobierno de Costa Rica

estará sujeto a los reglamentos y leyes de este último que sean aplicables.

4.- Los dos Gobiernos o sus representantes debidamente nombrados

deberán, a solicitud de cualquiera de los dos, llevar a cabo consultas

respecto a cualquier asunto relacionado con la aplicación, operación o

enmmienda de este Convenio.

5.- Una vez vigente, este Convenio reemplazará al Convenio General

para Cooperación Técnica del Punto 4, entre el Gobierno de Costa Rica y los

Estados Unidos de América que se firmó en San José, Costa Rica, el 11 de

enero de 1951, prorrogado y enmendado por canje de notas en San José, el 19

y 20 de diciembre de 1951. Los arreglos o acuerdos para llevar a cabo el

susodicho Convenio General, tal como se ha prorrogado y enmendado, que se

hayan concertado con anterioridad a la vigencia del presente Convenio,

estarán sujetos a éste a partir de la fecha en que entre en vigencia.

Firmado en San José, Costa Rica el día veintidós de diciembre de mil

novecientos sesenta y uno en los idiomas español e inglés.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LOS

COSTA RICA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Alfredo Vargas Fernández Raymond Telles

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

Ficha articulo