Convenio con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la eliminación de la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y ganancias de capital y la prevención de evasión y elusiones fiscales y su protocolo

Convenio con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la eliminación de la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y ganancias de capital y la prevención de evasión y elusiones fiscales y su protocolo

Convenio con el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la eliminación de la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y ganancias de capital y la prevención de evasión y elusiones fiscales y su protocolo

Nº 9963

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA LA ELIMINACIÓN

DE LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA

RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL Y LA PREVENCIÓN DE LA

EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCALES, Y SU PROTOCOLO

ARTÍCULO ÚNICO- Se aprueba el Convenio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Eliminación de la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital y la Prevención de la Evasión y Elusión Fiscales, y su Protocolo. El texto es el siguiente:

APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MA TER/A DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y

GANANCIAS DE CAPITAL Y LA PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN Y ELUS/ÓN

FISCALES, Y SU PROTOCOLO

La República de Costa Rica y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos;

Con el deseo de mejorar sus relaciones económicas y fortalecer su cooperación en materia tributaria y con la intención de eliminar la doble imposición en relación a los impuestos cubiertos por este Convenio sin generar oportunidades de captación de convenios (treaty shopping), dirigidos a obtener deducciones previstas en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

 

PERSONAS CUBIERTAS

 

Este Convenio se aplica a personas que sean residentes de uno o ambos Estados Contratantes.

 

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ARTÍCULO 2

 

IMPUESTOS CUBIERTOS

 

1. Este Convenio se aplica a impuestos sobre la renta y ganancias de capital exigidos en representación de un Estado Contratante, cualquiera que sea el sistema de exacción.

 

2. Se consideran impuestos sobre la renta y a las ganancias de capital, todos los impuestos que gravan la totalidad de la renta, la totalidad de las ganancias de capital, o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, e impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

 

a) en Costa Rica:

 

i. impuestos sobre la renta

 

ii. impuesto a las ganancias de capital (en adelante referido como «impuesto costarricense»);

 

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. impuestos a la renta

 

ii. impuesto corporativo (en adelante referido como «impuesto de los Emiratos Árabes Unidos»);

 

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones significativas que hayan sido introducidas en sus respectivas legislaciones tributarias y que tengan un impacto en sus obligaciones de conformidad con el Convenio.

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ARTÍCULO 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

1. A efectos de este Convenio, a menos que el contexto lo requiera de otro modo:

 

a) el término «Costa Rica» significa la República de Costa Rica y, cuando se emplea en un sentido geográfico significa, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y el fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual Costa Rica ejerce o pudiera ejercer, derechos soberanos, de conformidad con el derecho internacional y su legislación interna, con

 

respecto a los recursos naturales de estas áreas;

 

b) el término «Emiratos Árabes Unidos» significa los Emiratos Árabes Unidos y, cuando se emplea en un sentido geográfico significa, el territorio de los Emiratos Árabes Unidos que está bajo su soberanía así como el área fuera de las aguas territoriales, el espacio aéreo y las áreas submarinas sobre las cuales los Emiratos Árabes Unidos ejercen derechos soberanos y jurisdiccionales con respecto a cualquier actividad realizada en sus aguas, fondo marino, subsuelo, en relación con la exploración o para la explotación de recursos naturales en virtud de su legislación y el derecho internacional;

 

c) los términos «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significa Costa Rica o los Emiratos Árabes Unidos, según requiera el contexto;

 

d) el término «persona» incluye una persona física, una empresa y cualquier otra agrupación de personas;

 

e) el término «empresa» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como una persona jurídica para efectos fiscales;

 

f) el término «tráfico internacional» significa cualquier transporte en buque o aeronave, excepto cuando el buque o aeronave es operado únicamente entre lugares en un Estado Contratante y la empresa que opera el buque o aeronave no es una empresa de ese Estado;

 

g) el término «autoridad competente» significa

 

i. en Costa Rica: el Director General de Tributación o un representante autorizado;

 

ii. en el caso de los Emiratos Árabes Unidos: el Ministro de Estado para Asuntos Financieros, o su representante autorizado;

 

h) el término «nacional» en relación a un Estado Contratante significa:

 

i. cualquier persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado Contratante;

 

ii. cualquier persona jurídica o agrupación de personas constituida de conformidad con la legislación vigente en ese Estado Contratante.

 

2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que el contexto indique lo contrario, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado.

 

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ARTÍCULO 4

 

RESIDENTE

 

1. A los efectos de este Convenio, el término «residente de un Estado Contratante»:

 

a) En el caso de la República de Costa Rica significa toda persona que, en virtud de las leyes de Costa Rica, esté sujeta a imposición por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de incorporación de esa persona o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a Costa Rica. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en Costa Rica exclusivamente por la renta o ganancias de capital provenientes de fuentes situadas en ese Estado.

 

b) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. una persona física que es nacional bajo las leyes d los Emiratos

 

Árabes Unidos o de alguna subdivisión política o gobierno local del mismo;

 

ii. cualquier persona que no sea una persona física que esté incorporada o de otra manera reconocida bajo las leyes de los Emiratos Árabes Unidos o cualquier subdivisión política o gobierno local;

 

iii. a efectos de este Artículo el término «residente» también incluye:

 

a) el Gobierno de ese Estado Contratante y cualquier subdivisión política o gobierno o autoridad local;

 

b) cualquier persona que no sea persona física de propiedad exclusiva directa o indirectamente de un Estado Contratante o cualquier subdivisión política o gobierno o autoridad local;

 

c) una entidad gubernamental calificada;

 

d) fondos de pensiones; y

 

e) organizaciones de beneficencia o religiosas, educativas y culturales.

 

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, será considerada residente solamente del Estado con el que mantenga las relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

 

c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

 

d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de las Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante acuerdo mutuo la cuestión, teniendo en consideración el domicilio, la residencia, la sede de dirección efectiva de la empresa, el lugar en el que está constituida o de otra manera establecida y cualquier otro factor importante.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 2 del numeral 30 del presente Tratado Internacional N°  9963 del 24 de marzo del 2020,  se establece lo siguiente: «2. Con respecto al apartado 3 del Artículo 4, el apartado 3 del Artículo 10, y el apartado 3 del Artículo 11, los términos «entidad gubernamental calificada» y «fondo de pensión» incluirá las siguientes entidades:

 

a) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. Abu Dhabi lnvestment Authority;

 

ii. Abu Dhabi lnvestment Council;

 

iii. Mu bada/a lnvestment Company (Mubadafa);

 

iv. Oubai World;

 

v. Investment Corporation of Dubai (/CD);

 

vi. Emirates lnvestment Authority;

 

vii. lnternational Petroleum fnvestment Company (f PIC), y sus sucesores y representantes;

 

viii. Abu Dhabi Retirement Pensions and Benefits Fund;

 

ix. General Pension and Social Security Authority; y

 

x. cualquier otra entidad cuyo capital sea propiedad exclusiva directa o indirectamente, de los Gobiernos federales o locales de los Emiratos Árabes Unidos, incluyendo una subdivisión política, gobierno local y autoridad local del mismo, como se intercambiará periódicamente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes, por medio de notificaciones de las autoridades competentes.«)

 

 

 

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ARTÍCULO 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1. A efectos de este Convenio, el término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2. El término «establecimiento permanente» comprende en especial:

 

a) una sede de dirección o administración;

 

b) una sucursal;

 

c) una oficina;

 

d) una fábrica;

 

e) un taller;

 

f) mina, los pozos de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de exploración y/o explotación de recursos naturales.

 

3. Una obra o proyecto de construcción, un proyecto de montaje o instalación y la actividad de supervisión o consultoría relacionada con ellos constituye un establecimiento permanente, pero solo cuando la duración de tales obras, proyectos o actividades exceda de seis meses.

 

4. Para efectos de determinar los plazos en el apartado 3, los proyectos o actividades realizadas en un lugar que constituyen una obra o proyecto de construcción, proyecto de montaje o instalación, o actividades de supervisión o consultoría en relación con la misma obra, proyecto de construcción, montaje o instalación serán acumulados con el período de seis meses durante los cuales se realizan actividades por parte de una compañía estrechamente vinculada siempre que las actividades de ambas compañías sean idénticas o similares.

 

5. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

 

a) el uso de las instalaciones con el único fin de almacenar o exponer los bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa, con el único fin de almacenarlas o exponerlas ;

 

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocio con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

 

e) el mantenimiento de lugar fijo de negocio con el único fin de realizar cualquier otra actividad para la empresa;

 

f) el mantenimiento de lugar fijo de negocio con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) a e), a condición de que tal actividad o, la del inciso f, la actividad global del lugar fijo de negocio, sea de carácter preparatorio o auxiliar.

 

6. El apartado 5 no se aplicará al lugar fijo de negocio que sea empleado o mantenido por una empresa si dicha empresa o una empresa estrechamente vinculada, realiza actividades en ese mismo lugar o en otro en el mismo Estado Contratante y:

 

a) ese lugar u otro constituyen un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente vinculada conforme a las disposiciones de este Artículo, o

 

b) la actividad global resultante de la combinación de las actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o la empresa estrechamente vinculada en los dos lugares, no es de carácter preparatorio o auxiliar.

 

7. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, pero sujeto a las disposiciones del apartado 9, cuando una persona actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, y al hacerlo, habitualmente concluye contratos, o habitualmente desempeñe el papel principal en la conclusión de contratos que rutinariamente son celebrados sin modificación sustancial por la empresa, y estos contractos son:

 

a) a nombre de la empresa, o

 

b) para la transmisión de la propiedad de, o para otorgar el derecho de uso, una propiedad poseída por esa empresa o que la empresa tenga derecho de uso. o

 

c) para la prestación de servicios por esa empresa, esa empresa se considerará que tiene establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualesquier actividades que esa persona realice para la empresa, salvo que las actividades de dicha persona estén limitadas a aquellas mencionadas en el apartado 5 las cuales, si se ejercen a través de un lugar fijo de negocio (distinto del lugar fijo de negocio al cual aplicaría el apartado 6), no harían de ese lugar fijo de negocio un establecimiento permanente conforme las disposiciones de ese apartado.

 

8. No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, una empresa aseguradora de un Estado Contratante se considerará, excepto con relación a los reaseguros, que tiene establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o asegura contra riesgos situados en él a través de una persona que no sea un agente independiente, al que se le aplique el apartado 7.

 

9. Las disposiciones del Apartado 7 no se aplicarán cuando la persona que actúa en un Estado Contratante en representación de una empresa del otro Estado Contratante opera como agente independiente en el plano comercial en el Estado mencionado de primero y actúa para la empresa en el curso ordinario de sus operaciones. Sin embargo, cuando una persona actúa exclusiva o casi exclusivamente en representación de una o más empresas a las cuales está estrechamente vinculada, esa persona no se considerará como agente independiente en el sentido de este apartado con respecto de tal empresa.

 

10. El hecho de que una compañía residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una compañía residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas compañías un establecimiento permanente de la otra.

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ARTÍCULO 6

 

INGRESOS DE BIENES INMUEBLES

 

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluyendo las rentas de la agricultura, forestación o silvicultura) situado en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los accesorios de bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones del derecho privado relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho de percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación o concesión de exploración y/o explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

 

3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de exploración y/o explotación de bienes inmuebles, incluyendo el uso y disfrute de

 

tiempo compartido.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.

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ARTÍCULO 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en ese Estado a no ser que la empresa realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. En ese caso, dichos beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solamente en la parte atribuible a:

 

a) ese establecimiento permanente;

 

b) las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías del mismo tipo o similar a aquellos vendidos por medio de ese establecimiento permanente.

 

2. Sujeto a las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones.

 

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines de las actividades del establecimiento permanente incluyendo los gastos de dirección y generales de

 

administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o alguna otra de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas, o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado al establecimiento permanente. Tampoco se tendrán en cuenta, para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre (por concepto que no sean reembolso de gastos efectivos, ese establecimiento permanente a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos análogos a cambio del de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas, o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina central de la empresa o alguna de sus otras sucursales.

 

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus varias partes, nada en el apartado 2 impedirá este Estado Contratante determine los beneficios imponibles mediante dicho reparto mientras sea usual; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea acorde con los principios contenidos en presente Artículo.

 

5. No se atribuirán beneficios al establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.

 

6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

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ARTÍCULO 8

 

TRANSPORTE MARÍTIMO O AÉREO

 

1. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2. A efectos del presente artículo, los beneficios generados de la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluirán:

 

a) beneficios obtenidos del alquiler de buques o aeronaves a casco vacío;

 

b) venta de tiquetes por cuenta de otra empresa; y

 

c) las rentas y las ganancias de capital obtenidos de depósitos bancarios, bonos del estado, fondos soberanos, acciones relacionadas directamente con la operación de buques o aeronaves en tráfico internacional, si son inversores estatales incorporados al desarrollo de dicha operación.

 

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán también a beneficios procedentes de la participación en un consorcio, una empresa mixta o un organismo internacional de explotación.

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ARTÍCULO 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1. Cuando:

 

a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso, las dos empresas estén unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

 

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado-y, en consecuencia, grave-los de una empresa del otro Estado Contratante que ya han sido gravados por este segundo Estado, y estos beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, entonces ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

 

3. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicarán cuando de los procesos judiciales, administrativos u de actuaciones legales de otra índole, haya una decisión firme de que, en virtud de actos que den lugar a un ajuste de los beneficios bajo con arreglo al párrafo 1, una de esas empresas podrá ser sancionada por fraude, negligencia grave o incumplimiento doloso.

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ARTÍCULO 10

 

DIVIDENDOS

 

1. Los dividendos pagados por una compañía de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos dividendos pagados por una compañía que es residente de un Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese Estado y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una compañía (excluidos las agrupaciones de personas) que posea directamente al menos 20 por ciento del capital de la compañía que paga los dividendos; si las condiciones descritas en estas disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día de pago de los dividendos (a fin de calcular este período, no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la compañía propietaria de las acciones o que paga los dividendos.

 

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Las disposiciones del presente apartado no afectan la imposición de la compañía respecto de los beneficios con cargo a los cuales se paguen dividendos.

 

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este Artículo, los dividendos pagados por una compañía que es residente de un Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo es ese Estado en sí, una subdivisión política, un gobierno local, el Banco Central, un fondo de pensiones, o una entidad gubernamental calificada que es propiedad exclusiva directa o indirectamente, del gobierno federal o local, una subdivisión política, y autoridad local del mismo.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 2 del numeral 30 del presente Tratado Internacional N°  9963 del 24 de marzo del 2020,  se establece lo siguiente: «2. Con respecto al apartado 3 del Artículo 4, el apartado 3 del Artículo 10, y el apartado 3 del Artículo 11, los términos «entidad gubernamental calificada» y «fondo de pensión» incluirá las siguientes entidades:

 

a) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. Abu Dhabi lnvestment Authority;

 

ii. Abu Dhabi lnvestment Council;

 

iii. Mu bada/a lnvestment Company (Mubadafa);

 

iv. Oubai World;

 

v. Investment Corporation of Dubai (/CD);

 

vi. Emirates lnvestment Authority;

 

vii. lnternational Petroleum fnvestment Company (f PIC), y sus sucesores y representantes;

 

viii. Abu Dhabi Retirement Pensions and Benefits Fund;

 

ix. General Pension and Social Security Authority; y

 

x. cualquier otra entidad cuyo capital sea propiedad exclusiva directa o indirectamente, de los Gobiernos federales o locales de los Emiratos Árabes Unidos, incluyendo una subdivisión política, gobierno local y autoridad local del mismo, como se intercambiará periódicamente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes, por medio de notificaciones de las autoridades competentes.«)

 

4. El término «dividendos», empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de acciones, derechos o acciones de goce, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de créditos, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la compañía que los distribuya.

 

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que sea residente la compañía que pague los dividendos por medio de un establecimiento permanente situado en él y la participación por la que se paguen los dividendos está vinculada efectivamente con ese establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14

 

6. Cuando una compañía residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la compañía, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado que es el beneficiario efectivo de los dividendos o en la medida en que la participación por la que se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter los beneficios no distribuidos sobre los beneficios de la compañía sobre los mismos. aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

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ARTÍCULO 11

 

INTERESES

 

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses cuando el vencimiento del préstamo sea al menos cinco años.

 

b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses cuando el vencimiento del préstamo sea inferior a cinco años.

 

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, los intereses pagados por un residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición solamente en el otro Estado si el beneficiario efectivo es ese Estado en sí, una subdivisión política, gobierno local, Banco Central, un fondo de pensiones, o una entidad gubernamental calificada que es propiedad exclusiva directa o indirectamente del gobierno federal o local, una subdivisión política y autoridad local del mismo.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 2 del numeral 30 del presente Tratado Internacional N°  9963 del 24 de marzo del 2020,  se establece lo siguiente: «2. Con respecto al apartado 3 del Artículo 4, el apartado 3 del Artículo 10, y el apartado 3 del Artículo 11, los términos «entidad gubernamental calificada» y «fondo de pensión» incluirá las siguientes entidades:

 

a) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. Abu Dhabi lnvestment Authority;

 

ii. Abu Dhabi lnvestment Council;

 

iii. Mu bada/a lnvestment Company (Mubadafa);

 

iv. Oubai World;

 

v. Investment Corporation of Dubai (/CD);

 

vi. Emirates lnvestment Authority;

 

vii. lnternational Petroleum fnvestment Company (f PIC), y sus sucesores y representantes;

 

viii. Abu Dhabi Retirement Pensions and Benefits Fund;

 

ix. General Pension and Social Security Authority; y

 

x. cualquier otra entidad cuyo capital sea propiedad exclusiva directa o indirectamente, de los Gobiernos federales o locales de los Emiratos Árabes Unidos, incluyendo una subdivisión política, gobierno local y autoridad local del mismo, como se intercambiará periódicamente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes, por medio de notificaciones de las autoridades competentes.«)

 

4. El término «intereses» empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que se asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan las rentas, tal como aquellos generados en el arrendamiento financiero y contratos de factoraje. El término «intereses» no incluye a los ingresos considerados como dividendos, de conformidad con el apartado 3 del Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

 

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado desde una base fija situada en él, y el crédito por el que se paguen los intereses está vinculado efectivamente con (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o con (b) actividades empresariales a que se hace referencia en el (b) del apartado 1 del Artículo 7. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.

 

6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente.

 

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

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ARTÍCULO 12

 

REGALÍAS

 

1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición

 

en ese otro Estado.

 

2. Sin embargo, dichas regalías también podrán someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder 12 por ciento del importe bruto de las regalías.

 

3. El término «regalías» empleado en el presente Artículo significa los pagos de cualquier clase recibidos en consideración por:

 

a) el uso de, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto. b) el uso de, o la concesión de uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico.

 

c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales y científicas.

 

d) el uso de, o la concesión de uso, de cualquier derecho sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, películas o cintas para uso en relación con la televisión o radio.

 

e) la recepción o derecho de recibir imágenes o sonidos o ambos buscando transmitirlas vía satélite, cable, fibra óptica o tecnologías similares.

 

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente en un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

 

5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando la persona que paga las regalías, sea o no residente en un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pagar las regalías, y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado el establecimiento permanente.

 

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo se aplicarán solo a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

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ARTÍCULO 13

 

GANANCIAS DE CAPITAL

 

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

3. Las ganancias derivadas por una empresa de un Estado Contratante que explote buques y aeronaves en tráfico internacional de la enajenación de tales buques o aeronaves, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

4. Las ganancias derivadas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones u otros derechos similares, tales como derechos de participación en una entidad, o un fideicomiso, pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si, en algún momento durante el período de 365 días previos a la enajenación, estas acciones o derechos similares obtengan más del 50 por ciento de su valor directa o indirectamente de los bienes inmuebles, como se define en el Artículo 6, situado en ese otro Estado contratante, a no ser que la clase de acciones correspondientes o intereses comparables, sean negociados en una bolsa de valores reconocida.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 3 del numeral 30 del presente Tratado Internacional N°  9963 del 24 de marzo del 2020,  se establece lo siguiente:»3. Con respecto al apartado 4 del Artículo 13 del Convenio, queda entendido que el término «bolsa de valores reconocida» significa:

 

1. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

(a) Dubai Financial Market;

 

(b) Abu Dhabi Global Market;

 

(c) Abu Dhabi Securities Exchange;

 

(d) Nasdaq Dubai;

 

(e) Oubai Financia/ Market,

 

( f) Dubai Gold and Commodities Exchange; y

 

ii. Cualesquier sucesores del mismo, y cualquier otro mercado de valores o de intercambio de materias primas reconocido conforme con la legislación de los Emiratos Árabes Unidos. En el caso de la República de Costa Rica: cualquier mercado de valores o de materias primas reconocido conforme con la legislación de la República de Costa Rica. «)

 

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien, distinto de los mencionados en los apartados anteriores, pueden someterse a imposición solo en el Estado Contratante en que resida quien enajena.

 

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ARTÍCULO 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1. Las rentas obtenidas por una persona residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición a este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

 

2. La expresión «servicios profesionales» incluye, entre otras las actividades de consultoría técnica, financiera y administrativa, las actividades independientes científicas, literarias, artísticas, de educación o de enseñanza así como también las actividades independientes de profesionales, tales como médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

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ARTÍCULO 15

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 17, 18 y 19, los sueldos, salarios, y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo solo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

 

a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

 

b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y

 

c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

 

3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa residente de un Estado Contratante solo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

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ARTÍCULO 16

 

REMUNERACIONES EN CALIDAD DE DIRECTIVOS

 

Los honorarios de los miembros de juntas directivas y otros pagos similares recibidos por un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de la junta directiva de una compañía residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

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ARTÍCULO 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas actuando en esa calidad se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14, y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de las actividades de artistas del espectáculo o deportistas residentes de un Estado Contratante ejercidas en el otro Estado Contratante si la visita a ese otro Estado Contratante es organizada y financiada, total o sustancialmente, por un Estado Contratante, incluyendo aquellas de cualquier subdivisión política, autoridad local o entidad de Derecho Público del mismo.

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ARTÍCULO 18

 

PENSIONES

 

Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

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ARTÍCULO 19

 

SERVICIOS OFICIALES

 

1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b) No obstante, dichos sueldos, salarios, y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es residente de ese Estado que:

 

i. es nacional de ese Estado o

 

ii. no se ha convertido en residente de ese Estado con el único fin de prestar los servicios.

 

2. a) No obstante las disposiciones del apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o de fondos creados por un Estado Contratante a una persona física por servicios prestados en ese Estado solo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b) Sin embargo, dichas pensiones, y otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente, y nacional de ese Estado.

 

3. Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 o 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares por servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante.

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ARTÍCULO 20

 

ESTUDIANTES

 

Los pagos que un estudiante, pasante o aprendiz de negocios que sea o fuera inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se halle en el primer Estado Contratante con el solo fin de educarse o formarse reciba para su sostenimiento, educación o formación no se podrán someter a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

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ARTÍCULO 21

 

OTRO INGRESO

 

1. Los elementos de la renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera fuese su procedencia, que no se traten en los Artículos anteriores del presente Convenio solo se someterán a imposición en ese Estado.

 

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicarán a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles tal como se definen en el apartado 2 del Artículo 6, si el beneficiario de tales rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por el que se pague la renta está vinculado efectivamente con ese establecimiento permanente.

 

En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 .

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ARTÍCULO 22

 

ELIMINACIÓN DE DOBLE TRIBUTACIÓN

 

1. Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas o ganancias de capital que con arreglo a las disposiciones del presente Convenio pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante (excepto en la medida que estas disposiciones permitan la imposición por ese otro Estado únicamente porque la renta o las ganancias de capital son obtenidas por un residente de tal Estado), ese Estado permitirá una deducción en el impuesto sobre la renta o las ganancias de capital de ese residente, de un importe igual al impuesto sobre la renta o ganancias de capital pagado en el otro Estado;

 

En cualquier caso dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o ganancias de capital, calculada antes de la deducción correspondiente a las rentas o las ganancias de capital que puedan someterse a imposición en el otro Estado.

 

2. Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio, las rentas o ganancias de capital obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en dicho Estado Contratante, éste podrá al calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o las ganancias de capital de ese residente, tomar en

 

cuenta las rentas o las ganancias de capital exentas.

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ARTÍCULO 23

 

NO DISCRIMINACIÓN

 

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativo al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquél al que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o ninguno de los Estados Contratantes.

 

2. Los impuestos que graven un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no podrán ser menos favorables en ese otro Estado que los aplicables a las empresas de ese otro Estado que se dediquen a las mismas actividades. Esta disposición no se interpretará en el sentido de que obligue a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna de las deducciones, desgravaciones y reducciones que a efectos fiscales conceda a sus propios residentes por su estado civil o cargas familiares

 

3. Excepto cuando se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, el apartado 7 del Artículo 11, o el apartado 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y demás sumas pagadas por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, a los efectos de determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del capital imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital sea total o parcialmente poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el primer Estado a impuestos u obligaciones conexas al mismo que no se exija o que sea más gravoso a aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

5. No obstante Lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo, se aplicarán a los impuestos cubiertos por el presente Convenio.

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ARTÍCULO 24

 

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA

 

Las disposiciones del presente Convenio no se interpretarán que restringen de manera alguna cualquier exclusión, exención, deducción, crédito, u cualquier otra rebaja acordado ahora o en lo sucesivo:

 

a) por las leyes de un Estado Contratante en la determinación impositiva por ese Estado Contratante;

 

b) por cualquier otro acuerdo tributario especial entre los Estados Contratantes o entre uno de los Estados Contratantes y los residentes del otro Estado Contratante.

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ARTÍCULO 25

 

PROCEDIMIENTO DE MUTUO ACUERDO

 

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos · Estados Contratantes implican o puedan implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso ante la autoridad competente de cualquier Estado Contratante. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones del Convenio.

 

2. La autoridad competente procurará, si la objeción parece justificada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, resolver el caso de común acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no sea conforme con el presente Convenio. Todo acuerdo alcanzado será implementado, independientemente de los plazos previstos en el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes procurarán resolver de común acuerdo cualquier dificultad o duda que surja acerca de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para eliminar la doble tributación en casos no previstos en el Convenio.

 

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse entre sí directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, éste podrá realizarse a través de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

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ARTÍCULO 26

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para la administración o ejecución del derecho interno, relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos en nombre de los Estados Contratantes en la medida que la imposición exigida en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

 

2. Cualquier información recibida de conformidad con el apartado 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta al igual que la información obtenida con base en el derecho interno de este Estado y solo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas en la determinación o recaudación de los impuestos a que se refiere el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o de la vigilancia de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades solo utilizarán esta información para tales propósitos. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma de conformidad con la legislación de ambos Estados y la autoridad compet ente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.

 

(Nota de Sinalevi: Mediante el punto 3 del numeral 30 del presente Tratado Internacional N°  9963 del 24 de marzo del 2020, se establece lo siguiente: «Â Con referencia a la frase final del apartado 2 del Artículo 26 del presente Convenio se entiende que:

 

Los «otros fines» coincidirán con un convenio o protocolo internacional existente del cual ambos Estados Contratantes son parte relativos con asistencia legal mutual;

 

Al buscar la autorización de la autoridad competente del Estado que proporciona la información, el Estado requirente especificará los otros fines no tributarios para los cuales desea utilizar la información;

 

El Estado requirente identificará los organismos legales o autoridades judiciales con los que compartirá la información; y Será necesario obtener el consentimiento previo de la autoridad del Estado que proporciona la información que firmó el Convenio o protocolo de conformidad con el que se utilizará la información.«)

 

3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar un Estado Contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y la práctica administrativa de este o del otro Estado Contratante;

 

b) suministrar información que no se pueda obtener según la legislación o en el ejercicio de la práctica de administrativa normal de este o del otro Estado Contratante;

 

c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o procedimientos comerciales, o información cuya revelación sería contraria al orden público (orden público).

 

4. Si un Estado Contratante solicita información de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará todas las medidas para obtener la información solicitada, incluso si el otro Estado no necesita dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación a que se refiere la oración anterior está sujeta a las limitaciones del apartado 3 pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente porque no tiene un interés interno sobre la misma.

 

5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir que un Estado Contratante se niegue a proporcionar información únicamente debido a que la misma está en poder de un banco, otra institución financiera, beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario o porque dicha información se relaciona con la tenencia de una participación en una persona.

 

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ARTÍCULO 27

 

MIEMBROS DE MISIÓN DIPLOMÁTICA Y PUESTOS CONSULARES

 

Nada en este Convenio afectará los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o de oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de los acuerdos especiales.

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ARTÍCULO 28

 

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

 

1. Una entidad o una persona física que es residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si de conformidad con todos los hechos y circunstancias relevantes el propósito principal o uno de los propósitos principales de la creación de dicha entidad o transacción fue obtener los beneficios de este Convenio que no estarían disponibles de otra forma. Este Artículo se aplicará a todos los casos de personas jurídicas que no tengan actividades empresariales legítimas.

 

2. Cuando a una persona se le niega un beneficio conforme al presente Convenio conforme al apartado 1, la autoridad competente del Estado Contratante que en otro caso hubiese concedido este beneficio tratará sin embargo a esa persona como beneficiaria de ese derecho, o a diferentes beneficios respecto a elementos de las rentas o ganancias de capital, si tal autoridad competente, al ser solicitada por esa persona y tras consideración de los hechos y circunstancias relevantes, determina que tales beneficios hubiesen sido otorgados a tal persona, o a otra persona, en la ausencia de tales actividades empresariales a que se hace referencia en el apartado 1. La autoridad competente del Estado Contratante a quien se le ha hecho la solicitud consultará con la autoridad competente del otro Estado antes de rechazar una solicitud hecha conforme a este apartado por un residente de ese otro Estado.

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ARTÍCULO 29

 

ENTRADA EN VIGOR

 

1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía  diplomática o por carta de las autoridades competentes, que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

 

2. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones y sus disposiciones surtirán efectos en ambos Estados Contratantes:

 

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente aquel en que entre en vigor el presente Convenio;

 

b) respecto a otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el presente Convenio.

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ARTÍCULO 30

 

TERMINACIÓN

 

El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto que un Estado Contratante lo dé por terminado. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio, a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación al menos seis meses de antelación al final de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

 

a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente sobre las rentas pagadas o acreditadas en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación; y

 

b) respecto de otros impuestos en cualquier ejercicio fiscal que inicie en o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación de terminación.

 

EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.

 

Realizado en duplicado en San José, el día 03 de octubre de 2017, en dos originales cada uno en los idiomas árabe, español e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de existir alguna divergencia de interpretación de alguno de los textos, el texto en inglés prevalecerá.

 

(firma ilegible)

 

Por el Gobierno de la

 

República de Costa Rica

 

Protocolo

 

(firma ilegible)

 

Por el Gobierno de los

 

Emiratos Árabes Unidos

 

Al momento de suscribir el Convenio entre la República de Costa Rica y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para la Eliminación de la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital y la Prevención de Evasión y Elusión Fiscales, los suscritos debidamente autorizados al efecto han convenido que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante del mismo: 1. con referencia al Convenio como un todo, queda entendido que:

 

a) No obstante cualquier otra disposición de este convenio nada afectará el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes, o de alguno de sus gobiernos locales o autoridades locales del mismo de aplicar su legislación doméstica y regulaciones relacionadas al impuesto sobre la renta y ganancias de capital derivadas de los recursos naturales, situados en el territorio del respectivo Estado Contratante, como sea el caso.

 

2. Con respecto al apartado 3 del Artículo 4, el apartado 3 del Artículo 10, y el apartado 3 del Artículo 11, los términos «entidad gubernamental calificada» y «fondo de pensión» incluirá las siguientes entidades:

 

a) en el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

i. Abu Dhabi lnvestment Authority;

 

ii. Abu Dhabi lnvestment Council;

 

iii. Mu bada/a lnvestment Company (Mubadafa);

 

iv. Oubai World;

 

v. Investment Corporation of Dubai (/CD);

 

vi. Emirates lnvestment Authority;

 

vii. lnternational Petroleum fnvestment Company (f PIC), y sus sucesores y representantes;

 

viii. Abu Dhabi Retirement Pensions and Benefits Fund;

 

ix. General Pension and Social Security Authority; y

 

x. cualquier otra entidad cuyo capital sea propiedad exclusiva directa o indirectamente, de los Gobiernos federales o locales de los Emiratos Árabes Unidos, incluyendo una subdivisión política, gobierno local y autoridad local del mismo, como se intercambiará periódicamente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes, por medio de notificaciones de las autoridades competentes.

 

b) en el caso de la República de Costa Rica cualquier entidad cuyo capital sea propiedad exclusiva directa o indirectamente, del Gobierno de la República de Costa Rica, como se intercambiará periódicamente entre los Gobiernos de los Estados Contratantes por medio de notificaciones de las autoridades competentes.

 

3. Con respecto al apartado 4 del Artículo 13 del Convenio, queda entendido que el término «bolsa de valores reconocida» significa:

 

1. En el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

 

(a) Dubai Financial Market;

 

(b) Abu Dhabi Global Market;

 

(c) Abu Dhabi Securities Exchange;

 

(d) Nasdaq Dubai;

 

(e) Oubai Financia/ Market,

 

( f) Dubai Gold and Commodities Exchange; y

 

ii. Cualesquier sucesores del mismo, y cualquier otro mercado de valores o de intercambio de materias primas reconocido conforme con la legislación de los Emiratos Árabes Unidos. En el caso de la República de Costa Rica: cualquier mercado de valores o de materias primas reconocido conforme con la legislación de la República de Costa Rica.

 

Con referencia a la frase final del apartado 2 del Artículo 26 del presente Convenio se entiende que:

 

Los «otros fines» coincidirán con un convenio o protocolo internacional existente del cual ambos Estados Contratantes son parte relativos con asistencia legal mutual;

 

Al buscar la autorización de la autoridad competente del Estado que proporciona la información, el Estado requirente especificará los otros fines no tributarios para los cuales desea utilizar la información;

 

El Estado requirente identificará los organismos legales o autoridades judiciales con los que compartirá la información; y Será necesario obtener el consentimiento previo de la autoridad del Estado que proporciona la información que firmó el Convenio o protocolo de conformidad con el que se utilizará la información.

 

EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

 

Realizado en duplicado en San José, Costa Rica el día 03 de octubre de 2017, en dos originales cada uno en los idiomas árabe, español e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos. En caso de existir alguna divergencia de interpretación de alguno de los textos, el texto en inglés prevalecerá.

 

(firma ilegible)

 

Por el Gobierno de la

 

República de Costa Rica

 

(firma ilegible)

 

Por el Gobierno de

 

los Emiratos Árabes Unidos

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

 

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