Atracción de inversiones fÃlmicas en Costa Rica | |
N° 10071 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ATRACCIÓN DE INVERSIONES FÃLMlCAS EN COSTA RICA
ARTÃCULO 1- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público la atracción de inversiones de la industria fÃlmica internacional en territorio costarricense, su promoción y la generación de encadenamientos productivos, en los términos de la presente ley. ARTÃCULO 2- Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto promover la inversión y el desarrollo de producciones, coproducciones y actividades fÃlmicas de carácter internacional en Costa Rica, como fuente de generación económica, encadenamientos productivos, creación de emprendimientos y contratación de talento humano costarricense, incluyendo un impacto significativo en los sectores turÃstico y comercial, para lo cual se otorgarán los incentivos contenidos en la presente ley. ARTÃCULO 3- Actividades fÃlmicas. Las actividades fÃlmicas consideradas para los beneficios de la presente ley son aquellas propias de la industria del entretenimiento, destinadas a un amplio mercado internacional, tales como las siguientes:
a) PelÃculas de corto, mediano y largo metraje.
b) Documentales, series y novelas.
c) Programas de telerrealidad, piezas de mercadeo audiovisual, comerciales y videoclips.
d) Programas seriados o sus capÃtulos.
e) Servicios de posproducción.
f) Dibujo, animación digital y videojuegos.
Todas las anteriores actividades deberán realizarse total o parcialmente en Costa Rica. Asimismo, cada proyecto fÃlmico deberá estructurarse y ejecutarse por perÃodos determinados, cumpliendo con los fines de esta ley y conforme a los demás requisitos que indique el reglamento.
Dichas actividades estarán contenidas en proyectos especÃficos que se tramitarán ante la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer). Cada proyecto deberá promover encadenamientos productivos a partir de la contratación de bienes y servicios en los sectores turÃstico, comercial y/o artÃstico, entre otros que serán definidos en el reglamento respectivo, cuyas estimaciones serán revisadas por Procomer. ARTÃCULO 4- Beneficiarios e incentivos. Los beneficiarios serán las personas fÃsicas o jurÃdicas, no domiciliadas en Costa Rica, de acuerdo con lo definido en la presente ley y de conformidad con el artÃculo 2 de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, ya sea en calidad de productores o de coproductores con personas fÃsicas o jurÃdicas nacionales, que realicen proyectos de inversión fÃlmica o audiovisual debidamente aprobados por la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), a los cuales se les otorgarán los siguientes incentivos:
a) Estarán exentos del impuesto sobre la renta del trabajo personal dependiente o independiente y de las retenciones por remesas al exterior de personal extranjero por los pagos a los actores, actrices, directores, productores, personal técnico y todos aquellos necesarios para el desarrollo del proyecto, siempre que dichos pagos no sean realizados con fondos de fuente costarricense.
b) Importación temporal de los equipos y repuestos para la producción fÃlmica y audiovisual al territorio con suspensión de todos los tributos a la importación, asà como exentos de depósito de garantÃa. Dichas mercancÃas deberán estar claramente identificadas y deberán ser reexportadas o importadas definitivamente, dentro del plazo máximo de quince dÃas contados a partir de la finalización del plazo otorgado por Procomer al proyecto fÃlmico o audiovisual. Mediante reglamento aprobado por la Dirección de Aduanas se establecerá el procedimiento abreviado para efectuar estas importaciones.
c) Exención de todo impuesto, gravamen, tasa o contribución a la importación que recaiga sobre útiles, vestuario, maquillaje, escenografÃa y material técnico que se requieran para la realización del proyecto. Asimismo, a las personas encargadas de ingresar materiales, equipo o vestuario del proyecto se les facilitará el ingreso del equipaje correspondiente, sin pago de tributos ni otras cargas.
d) Cuando el beneficiario realice compras de bienes y servicios en Costa Rica directamente relacionados con el proyecto, que superen un monto de US$500 00 00 (quinientos mil dólares), se les otorgará la devolución del noventa por ciento (90%) del monto total del impuesto al valor agregado que hayan pagado sobre estas. El restante diez por ciento (10%) será destinado al Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico a cargo del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica del Ministerio de Cultura y Juventud. ARTÃCULO 5- Trámite ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica. Las solicitudes para obtener los beneficios serán presentadas ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) en el formulario electrónico definido al efecto, junto con la documentación correspondiente.
Procomer verificará, en un plazo máximo de treinta dÃas hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud formal, que el solicitante haya cumplido los requisitos y revisará la información aportada. La Promotora podrá prevenir al solicitante en caso de que la información suministrada sea insuficiente o incompleta, perÃodo en el cual se suspenderá el cómputo del plazo. Cumplida la prevención y resuelto el trámite de forma positiva, Procomer lo comunicará de inmediato a la Dirección General de Tributación, la Dirección General de Aduanas, la Dirección General de Migración y ExtranjerÃa y demás entidades correspondientes para lo de su cargo.
Procomer también brindará apoyo y asesoramiento para la realización de los trámites y permisos ante las entidades del Estado y sus instituciones. ARTÃCULO 6- Trámite de devolución. El beneficio establecido en el inciso d) del artÃculo 4 se tramitará ante la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), la cual verificará que la adquisición de los bienes y servicios estén directamente relacionados con el proyecto fÃlmico o audiovisual. Una vez concluida la revisión por parte de Procomer, esta emitirá una recomendación al Ministerio de Hacienda sobre la procedencia o no de la devolución. La revisión de Procomer se efectuará en un plazo no mayor a un mes a partir de la presentación de la gestión y de la documentación por parte del interesado. El Ministerio de Hacienda, una vez recibida la recomendación, resolverá lo que corresponda en un plazo improrrogable no mayor a dos meses. En caso de resolverse de manera favorable, se procederá a girar el reembolso al beneficiario del noventa por ciento (90%) del IVA, en un plazo no mayor a un mes. Igualmente, dentro del mismo plazo se girará el restante diez por ciento (10%) del IVA al Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico que se crea en esta ley. ARTÃCULO 7- Servicio al costo. Para financiar las actividades que le corresponden en esta ley, la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) queda habilitada para cobrar un canon por cada proyecto fÃlmico, con base en el principio de servicio al costo. ARTÃCULO 8- Gobiernos locales. Los gobiernos locales podrán autorizar la exención de tasas y cánones a las personas fÃsicas o jurÃdicas beneficiarias de la presente ley. Asimismo, podrán brindar todas las facilidades en el otorgamiento de permisos o autorizaciones necesarios para el desarrollo de estas actividades. Dichos permisos o autorizaciones deberán ser resueltos en un plazo máximo de treinta dÃas hábiles a partir de su solicitud. ARTÃCULO 9- Facilidades migratorias. La Dirección General de Migración y ExtranjerÃa otorgará, en un plazo máximo de veinte dÃas hábiles a partir de la recomendación de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), la visa temporal de trabajo y/o permiso migratorio a las personas extranjeras que se requieran para el desarrollo o ejecución de los proyectos sujetos a esta ley. Procomer tendrá la obligación de especificar, ante dicha Dirección, la identidad de estas personas y la labor o función que desempeñarán. Para los efectos del trámite migratorio, la Dirección de Migración podrá conceder las visas o los permisos con base en cualquier tipo de documentación o información, digital o fÃsica, que considere pertinente, incluyendo declaraciones juradas u otros instrumentos que estime técnicamente adecuados. ARTÃCULO 10- Filmación en locaciones pertenecientes al Estado. El Estado y sus instituciones facilitarán los permisos para el acceso y la filmación de los proyectos en áreas o locaciones que se encuentren bajo su administración, siempre que ello resulte factible, para lo cual la autoridad respectiva determinará las medidas o limitaciones que estime necesarias. En el caso de las áreas naturales, además, la entidad correspondiente brindará los permisos, estableciendo los protocolos, las limitaciones y excepciones necesarios para asegurar la protección del medio ambiente.
Todos estos permisos se deberán tramitar de forma expedita y deberán ser resueltos en un plazo máximo de quince dÃas hábiles a partir de la solicitud. ARTÃCULO 11- Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico. Se crea un Fondo para el Fomento Audiovisual y Cinematográfico, a cargo del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica del Ministerio de Cultura y Juventud. Este Fondo se financiará según lo establecido en el artÃculo 4, inciso d), de la presente ley. Igualmente, el Fondo podrá recibir recursos del Estado e instituciones públicas, asà como podrá recibir donaciones por parte de entidades privadas, organizaciones y gobiernos extranjeros, ARTÃCULO 12- Autorizaciones. Se autoriza al Instituto Costarricense de Turismo, al Ministerio de Comercio Exterior y al Ministerio de EconomÃa, Industria y Comercio para que aporten recursos a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer), para la operación y el desarrollo de las competencias señaladas en la presente ley. Igualmente, esas entidades podrán realizar acciones para la promoción internacional de Costa Rica como destino para la inversión de la industria fÃlmica o audiovisual. TRANSITORIO ÚNICO- Reglamentación
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de cinco meses a partir de su publicación.
Rige a partir de la publicación de esta ley.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis dÃas del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. |