Reforma Ley Forestal | |
N° 10210 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE LOS ARTÃCULOS 33 BIS Y 33 TER A LA LEY 7575, LEY FORESTAL, DE 13 DE FEBRERO DE 1996
ARTÃCULO ÚNICO- Se adicionan dos nuevos artÃculos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:
ArtÃculo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales. Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, asà como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrÃcola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tuberÃa; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.
Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turÃsticas, entre otras.
La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y EnergÃa, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, asà como plazos de la administración para resolver.
ArtÃculo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales. Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artÃculo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turÃsticas, que coadyuven a conservar el recurso hÃdrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artÃculo 33 bis.
En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artÃculo anterior.
La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y EnergÃa; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán via reglamento.
TRANSITORIO l- El Ministerio de Ambiente y EnergÃa contará con un plazo máximo de tres meses para reglamentar esta ley.
TRANSITORIO ll- Por el plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aquellas obras existentes que se encuentren dentro de la zona de protección podrán mantenerse sin que se pueda ordenar, por parte del Estado, su derribo y/o eliminación.
En dicho plazo, las personas fÃsicas o jurÃdicas deberán obtener la autorización respectiva y validar las construcciones existentes de acuerdo con la reglamentación emitida para tales efectos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco dÃas del mes de mayo del año dos mil veintidós.
EJECÚTESE Y PUBLÃQUESE
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