Reglamento a la Ley de Patentes Municipales del Cantón de Turrubares

Reglamento a la Ley de Patentes Municipales del Cantón de Turrubares

Reglamento a la Ley de Patentes Municipales del Cantón de Turrubares

MUNICIPALIDAD DE TURRUBARES

El Concejo Municipal de Turrubares, en su sesión ordinaria Nº 51del 25 de noviembre del 2002, acordó aprobar el Reglamento a la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Turrubares. La Municipalidad del cantón de Turrubares, conforme a las potestades conferidas por los artículos 4º, incisos a) y d); 13, incisos b), c) y r), y el capítulo II del título IV del Código Municipal, la Ley Nº 8294 del 30 de agosto del 2002, publicada en La Gaceta Nº 116 Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del cantón de Turrubares; 170 de la Constitución Política que autorizan a las municipalidades a cobrar impuestos por el uso de patentes en virtud de los reglamentos que establezcan al efecto, decreta el siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE PATENTES MUNICIPALES

DEL CANTÓN DE TURRUBARES

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º-Definiciones. Para efectos de este reglamento se entenderán como:

 

Ingreso: Suma que percibe el patentado como contraprestación en el ejercicio de sus actividades lucrativas.

 

Ingresos brutos: El volumen de los ingresos obtenidos por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la patente municipal durante el período fiscal. Ley: Ley Nº 8294 publicada en La Gaceta Nº 116 del 30 de agosto del 2002.

 

Impuesto: Monto en efectivo con que se gravan las actividades lucrativas, sujetas a una licencia municipal. Impuesto general sobre las ventas: Ley Nº 6826 y sus reformas. Licencia o patente: Autorización que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad, para ejercer cualquier actividad lucrativa dentro de su jurisdicción.

 

Patentado: Persona física o jurídica que adquiere Licencia Municipal para ejercer actividades lucrativas, y quien paga el respectivo impuesto.

 

Período: Período fiscal comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año.

 

Permiso de funcionamiento: Autorizaciones que a criterio de la Municipalidad o exigidas por la ley especial deben obtener los interesados ante organismos estatales, de previo a que la municipalidad les otorgue la patente.

 

Unidad Tributaria: Administrador Tributario, Departamento Valoración y Catastro, Patentes, Cobro Administrativo e Inspección.

 

Venta: Para fines de esta Ley se entiende por venta:

 

a. Las transferencias del dominio de mercaderías.

 

b. La importación o internación de mercancías en el territorio nacional.

 

c. La venta en consignación, el apartado de mercancías, así como el arrendamiento de mercancías con opción de compra.

 

d. El retiro de mercancías para uso o consumo personal del contribuyente.

 

e. La prestación de servicios.

 

f. Cualquier acto que involucre o que tenga por fin última la transferencia del dominio de mercancías,

 

independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes.

 

Ventas brutas: Volumen de ventas obtenidas por el patentado en el ejercicio de las actividades lucrativas autorizadas por la patente municipal durante el período fiscal, sin el respectivo costo de ventas.

 

Salario mínimo o base menor: El menor salario mensual establecido en el Presupuesto Ordinario de la Municipalidad o el último menor salario mensual aprobado por la Contraloría General de la República.

 

(Así reformado mediante acuerdo N° MT-SC-05-138-2020 de la sesión del 26 de agosto de 2020)

 

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Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el cantón de Turrubares, y hayan obtenido la respectiva licencia, deberán pagar a la Municipalidad de Turrubares el impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa, o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado.

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Artículo 3º-Actividades comerciales, industriales y servicios.

Para los efectos del artículo 2º de este Reglamento, donde se graven los establecimientos que desarrollan actividades industriales y comerciales, los citados conceptos tendrán el siguiente alcance, podrán ampliarse, por analogía, a otras actividades no indicadas expresamente.

a) Comercio: comprende la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, monedas y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales como casas de cambio, comisionistas, agencias corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de crédito y, en general todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier clase. Finalmente, transporte, almacenaje, los talleres de pintura de cualquier tipo, las comunicaciones y establecimientos de servicios como restaurante, cantina, recreo, soda, y otras en general. Las actividades agropecuarias como: porquerizas, granjas, lecherías y otras actividades agropecuarias, con ingresos superiores a ocho (8) salarios mínimos establecidos en el presente reglamento.

b) Industria: se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos, incluye el procesamiento de los productos agropecuarios y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no en fábricas. Implica tanto la creación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento de cualquier tiempo. Comprende la extracción y explotación de minerales metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseosos; la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transportes, las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes muebles e inmuebles.

c) Servicios: Comprende los servicios prestados al sector privado, público o ambos atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, almacenaje, los talleres de pintura de cualquier tipo, las comunicaciones, los arrendamientos o alquileres de casas de habitación, oficinas, edificios, la correduría de bienes inmuebles, hoteles, los de enseñanza privada y otros en general. Estarán excluidas del impuesto, aquellas actividades que estén exentas por alguna ley específica.

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CAPÍTULO II

Artículo 4º-Unidad tributaria. Son potestades de la Unidad Tributaria de la Municipalidad de Turrubares:

a) Tramitar las licencias conforme lo establecen la ley y este Reglamento.

b) Verificar los datos que el interesado le proporcione como requisito para solicitar la licencia según se establece en este Reglamento.

c) Calificar o recalificar el monto del importe según lo establece la Ley y este reglamento.

d) Realizar los respectivos cobros ejecutivos de las diferencias encontradas en la verificación de los datos.

e) Realizar inspecciones periódicas y sin necesidad de previo aviso para comprobar que se están dando las mismas condiciones establecidas en la solicitud.

f) Acudir a las autoridades de policía para imponer clausuras o cierres temporales, o proceder por sí mismas.

g) Informar al Concejo Municipal para la suspensión provisional y rehabilitación de la patente en los casos que se establecen en este reglamento.

h) Tramitar las solicitudes de retiro de licencias en virtud del cese de la actividad lucrativa desarrollada.

i) Tramitar ante el Concejo Municipal los traslados de patentes en

razón del cambio de domicilio de la actividad.

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Artículo 5º-Deberes de la Unidad Tributaria. Son deberes de la Unidad Tributaria:

a) Brindar la información necesaria sobre los requisitos de las solicitudes de licencias.

b) Elaborar los formularios que establece este Reglamento.

c) Tramitar dentro del término que establece este reglamento las solicitudes de licencia.

d) Presentar al conocimiento del Concejo Municipal todas aquellas solicitudes de licencia para industria, y aquellas para actividades comerciales que la Unidad considere contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres.

e) Prevenir al patentado del pago del impuesto correspondiente.

f) Notificar a los interesados las resoluciones de la inspección.

g) Solicitar el visto bueno de los Departamentos de Ingeniería o de Catastro Municipal para las solicitudes de licencia, previo a su aprobación.

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Artículo 6º-De los Inspectores Municipales. La Municipalidad contará con un funcionario denominado «inspector», quien tendrá a su cargo el ejercicio y cumplimiento de las potestades y deberes citados en los artículos anteriores. Dicho funcionario será nombrado por el Alcalde conforme a lo establecido en el Código Municipal.

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CAPÍTULO III

Artículo 7º-Vigencia y forma de pago del impuesto de patentes.

El impuesto de patente tendrá vigencia para el año natural siguiente a la declaración. El impuesto se pagará por trimestres adelantados, durante los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre.

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Artículo 8º-Determinación del impuesto. El impuesto de patentes se determina:

1. Mediante declaración jurada municipal del contribuyente artículo 7º Ley Nº 8294, salvo cuando la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Turrubares determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes.

2. Mediante imposición directa de la Municipalidad según se establece el artículo 11 de la Ley Nº 8294.

Se establece como factor determinante de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban los afectos al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava; los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas; en el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos en razón de comisiones e intereses.

Se aplicará, para determinar la suma que el contribuyente debe cancelar, el uno por ciento (1%) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.

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Artículo 9º-Establecimientos con varios sujetos pasivos. Cuando en un mismo establecimiento varias personas físicas o jurídicas ejerzan actividades lucrativas, el monto del impuesto se determinará y pagará individualmente.

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Artículo 10.-Excepción a la aplicación. La licencia de venta de licores al menudeo, se regulará por ley especial, salvo aquellas disposiciones de tipo administrativo que sean aplicables, en cuanto a la solicitud, traspaso, traslado y cancelación de las mismas.

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CAPÍTULO IV

Artículo 11.-Obligatoriedad de la licencia. Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas, o realizar comercio de cualquier naturaleza, sin contar con la respectiva licencia municipal aprobada y debidamente cancelada en la Tesorería Municipal.

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Artículo 12.-Requisitos. En caso de que el solicitante no sea dueño o propietario del local comercial, deberá demostrar que tiene derecho de usar el local para la actividad que pretende realizar. Además, deben de estar totalmente al día en el pago de los impuestos, tasas y contribuciones correspondientes en favor de la Municipalidad. Asimismo, deberá adjuntar cualquier otro requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia y cumplir con los demás requisitos establecidos en los artículos 29 y 32 de este reglamento. Así mismo, deberá acompañar el Estudio de Impacto Ambiental en aquellos casos que así lo requieran.

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Artículo 13.-Del término para resolver. El Concejo deberá resolver las solicitudes de licencia para actividades comerciales en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de su presentación en forma. Vencido este término y cumplidos los requisitos de presentación, sin respuesta alguna, el solicitante podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de lo que en definitiva decida el Concejo de la Municipalidad. La denegatoria de solicitudes por parte del Concejo, deberá hacerse en resolución razonada.

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Artículo 14.-Denegatoria de la licencia. La licencia sólo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales, reglamentarios, o cuando la actividad en razón de su ubicación física no esté permitida por las leyes o, en su defecto por los reglamentos municipales vigentes, o que no se cumpla con lo dispuesto en este Reglamento.

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Artículo 15º-Suspensión de la licencia. La licencia sólo podrá suspenderse por incumplimiento de los requisitos que exigen las leyes y este reglamento, para el desarrollo de la respectiva actividad, por el cambio o ampliación que el patentado realice de la actividad, sin cumplir con lo establecido en el artículo 28 de este reglamento. La suspensión de la licencia implicará el cierre del local o el impedimento de comerciar de cualquier otra forma, medidas que se ejecutarán de ser necesario a través de las autoridades de policía.

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Artículo 16.-Cancelación de la licencia. La licencia se suspenderá por falta de pago de dos trimestres, o por condiciones insalubres e inapropiadas que afecten la moral y las buenas y sanas costumbres de los ciudadanos.

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CAPÍTULO V

Artículo 17.-Actividades recientemente establecidas. Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo establecido en este reglamento, la Unidad Tributaria podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda presentar al patentado.

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Artículo 18.-Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales. El total de los ingresos brutos anuales que hayan operado únicamente durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual de la actividad.

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Artículo 19.-De la declaración jurada. Cada año, a más tardar, el quince de enero, las personas a las que se refiere el artículo 2º de este reglamento, deben presentar una declaración jurada, en la que indicarán el monto de los ingresos brutos y el impuesto anual. Con base en esta información, la Unidad Tributaria revisará el cálculo presentado del impuesto por pagar. Para tales efectos, deberá poner a disposición de los contribuyentes el Formulario para la declaración jurada municipal, a más tardar un mes antes de la fecha establecida para la presentación de ésta. Cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa, para presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, podrá presentarla a la Unidad Tributaria dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.

En el mismo momento, los patentados, declarantes del impuesto sobre la renta, deberán presentar copia de dicha declaración, sellada por la Dirección General de Tributación Directa, a fin de que la Municipalidad pueda corroborar los datos, para lo que corresponda según este Reglamento.

Cuando la Unidad Tributaria dude de la veracidad de la declaración jurada podrá exigir, a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un Contador Privado Incorporado hasta veinte (20) salarios mínimos de ingresos brutos anuales o Contador Público Autorizado cuando los ingresos brutos anuales sean mayores a veinte salarios mínimos establecidos en el presente Reglamento.

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Artículo 20.-Sanción por presentación tardía de la declaración jurada. En caso de que se haya omitido presentar la declaración jurada, dentro del término establecido, se le aplicará al patentado la calificación del año anterior, más una multa correspondiente al (30%) treinta por ciento sobre el impuesto total de patentes cancelado el año anterior. La multa deberá ser cancelada en el transcurso del primer trimestre del año fiscal vigente. De no cancelarse esta multa en el plazo establecido, la Unidad procederá a la cancelación de la licencia. Esta recalificación deberá realizarse dentro de los treinta días naturales posteriores al vencimiento del plazo para presentar dicha declaración jurada.

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Artículo 21.-Confidencialidad de la información. La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad, tiene el carácter confidencial a que se refiere el artículo Nº 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La violación al deber de confidencialidad será sancionada conforme lo establece la sección III, del capítulo III de dicho cuerpo normativo.

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Artículo 22.-De la recalificación de oficio. Toda declaración jurada queda sujeta a revisión por los medios establecidos por ley. Si la Municipalidad comprueba que los datos suministrados son incorrectos, falsos o incompletos procederá a la recalificación correspondiente y de oficio procederá a determinar el verdadero monto de la obligación tributaria, conforme a los medios establecidos en este reglamento y supletoriamente los establecidos por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

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Artículo 23.-Ejecutividad de la certificación de la recalificación. La certificación de la Contaduría Municipal en la que se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación servirá de título ejecutivo para efectos de cobro de la misma.

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Artículo 24.-Impuesto determinado de oficio. La Unidad estará facultada para determinar de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o responsable cuando:

a) Su declaración jurada lleve a presumir la existencia de intenciones de defraudación.

b) No haya presentado la declaración jurada.

c) Aún habiendo presentado la declaración jurada, aporte una copia alterada de la declaración del impuesto sobre la renta.

d) Aún habiendo presentado la declaración jurada, no haya aportado

copia de la declaración del impuesto sobre la renta.

e) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al procedimiento

previsto en el artículo 17 de este Reglamento.

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Artículo 25.-Notificación. La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la Unidad deberá ser notificada por ésta al contribuyente, en el local donde se realiza la actividad, mediante los mecanismos establecidos por ley al efecto, con las observaciones o los cargos que se le formulen y, en su caso las infracciones que se estime ha cometido, además se indicarán el monto adecuado y las multas.

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CAPÍTULO VI

Artículo 26.-Traspaso o traslado de licencias. La solicitud de traspaso, o traslado de las licencias, deberán ser tramitadas con las formalidades establecidas en el artículo 12 de este Reglamento.

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Artículo 27.-Ampliación o modificación de la autoridad

autorizada. Para realizar cualquier cambio o ampliación de la o las actividades autorizadas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo IV y VII de este Reglamento.

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Artículo 28.-Efectos del traspaso o traslado de licencia. Ningún

traslado o traspaso de licencia municipal, afectará los intereses municipales, hasta tanto no sea aceptado por el Concejo Municipal, aceptación que se dará si el adquiriente es persona hábil para explotar el establecimiento, si el nuevo local reúne los requisitos exigidos y, si ambas partes están al día en el pago de tasas, contribuciones o impuestos municipales. Además dicha solicitud de traspaso deberá ser autenticada por un abogado.

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CAPÍTULO VII

Artículo 29.-Permisos de funcionamiento. Las actividades que requieran permisos de funcionamiento del Ministerio de Salud, Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, Ministerio de Trabajo, Ministerio del Ambiente y Energía, Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y cualquier otro que leyes y reglamentos especiales exijan, deberán aportarlos en el momento de la presentación de la solicitud de licencia.

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Artículo 30.-Subordinación de la patente al permiso de

funcionamiento. La licencia que otorgue el Concejo, quedará condicionada a las actividades, los requisitos y plazos que establezcan los permisos de funcionamiento; sin perjuicio de las renovaciones a que puedan ser sujetos dichos permisos.

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Artículo 31.-Revocatoria del permiso. La revocatoria del permiso de funcionamiento por el organismo competente, involucra la suspensión automática de la licencia, clausura temporal del ejercicio de la actividad, hasta tanto no sea renovado el permiso de funcionamiento pertinente, el cual debe presentarse al Concejo para la rehabilitación de la patente.

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Artículo 32.-Permisos específicos. Únicamente se tramitarán las solicitudes que presenten todos los requisitos que se exigen y cumplan con la Ley Nº 8220.

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CAPÍTULO VIII

Artículo 33.-Infracciones. La declaración jurada del impuesto

de patentes municipales que presenten los patentados estará sujeta, en

lo aplicable, al Título III, «Hechos Ilícitos Tributarios», del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios y a la sanción que establece el

artículo 309 del Código Penal.

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Artículo 34.-Otras infracciones. Constituirán también infracciones a este Reglamento:

a) Ejercer la actividad comercial sin la patente correspondiente.

b) Utilizar la patente para fines distintos a los establecidos en la solicitud y por los que fue otorgada.

c) No pagar a tiempo el monto correspondiente al impuesto de patente.

d) Cualquier otra acción que viole lo estipulado en este reglamento.

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CAPÍTULO IX

Artículo 35.-Sanciones. Por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, sin perjuicio de las demás estipuladas en este reglamento, podrá la Unidad imponer las siguientes sanciones:

a) Suspensión de la licencia.

b) Clausura de la actividad.

c) Imposición de multas.

d) Denuncia ante los órganos judiciales competentes en los casos

conducentes.

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Artículo 36.-Suspensión de la licencia. La licencia será suspendida en los casos previstos en los artículos 15 y 31 de este Reglamento.

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Artículo 37.-Clausura. Se decretará la clausura de la actividad y, o la consecuente cancelación de la patente, cuando:

a) Por falta de licencia.

b) Por abandono de la actividad.

c) Por el vencimiento del plazo por el cual se concedió la licencia, sin la respectiva renovación.

d) Por el vencimiento o revocatoria de permisos de funcionamiento exigidos.

e) Por lo que menciona los artículos 33 y 34 de este Reglamento.

f) Y las demás que se deriven de este Reglamento.

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Artículo 38.-Multas. La Unidad impondrá las multas estipuladas en el artículo 17 de la Ley Nº 8294 y el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

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Artículo 39.-Denuncias ante los órganos jurisdiccionales. El Concejo procederá a denunciar ante los órganos jurisdiccionales competentes en los casos contemplados en los artículos 24 y 34 de este reglamento.

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CAPITULO X

Artículo 40.-Recursos. Los actos que emanen de la Unidad Tributaria deberán ser notificados a los interesados, mediante los mecanismos establecidos por ley al efecto. Contra estos actos cabrá los recursos de revocatoria y de apelación ante el Concejo Municipal. Los recursos de revocatoria y de apelación deberán presentarse dentro de los ocho días hábiles siguientes, contados a partir de notificada la resolución, presentando en el mismo acto las pruebas pertinentes. Si dentro del plazo señalado no se presentare ninguna oposición la resolución quedará en firme, caso contrario el Concejo Municipal dará el trámite a los recursos presentados en un plazo máximo de quince días naturales, si no se resuelve en dicho plazo, la Unidad no podrá cobrar multas ni intereses. Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, el recargo por mora será el establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La resolución del Concejo Municipal se dictará en un plazo máximo de ocho días a partir de la sesión en que fue conocida, y ésta resolución agotará la vía administrativa y contra la misma procederá, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la interposición de la acción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».

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CAPÍTULO XI

Artículo 41.-Aplicación irrestricta de este Reglamento. Los procedimientos para cobrar el impuesto de patentes, fijados en este reglamento, no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional. Cuando existan disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o la patente, al interesado le corresponderá solicitar la exención correspondiente, no obstante se mantiene la obligación de solicitar la respectiva patente o licencia.

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Artículo 42.-Otros impuestos. Los rótulos pagarán una tarifa anual dividida en cuatro tractos trimestrales, según el tipo de anuncio instalado, como lo establece el artículo 22 de la Ley Nº 8294. Las actividades de espectáculos públicos ocasionales como bailes, conciertos, actos de magia, circos, etc., que necesiten autorización municipal, deberán cancelar un mínimo del dos por ciento (2%), sobre el salario mínimo establecido en el presente Reglamento. De acuerdo a la Ley de Espectáculos Públicos pagarán un cinco por ciento (5%) del salario mínimo establecido en el presente Reglamento cada día de actividad.

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Artículo 43.-Derogatoria. Este Reglamento deroga cualquier disposición anterior que se le oponga.

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Artículo 44.-Vigencia. El presente Reglamento una vez aprobado por el Concejo Municipal rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

NOTA: Reglamento modificado en la sesión ordinaria Nº 54, celebrada el 17 de noviembre del 2003.