Ley de Patentes del Cantón de Desamparados

Ley de Patentes del Cantón de Desamparados

Ley de Patentes del Cantón de Desamparados

N° 9110

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE PATENTES DEL CANTÓN DE DESAMPARADOS

CAPÍTULO I

HECHO GENERADOR Y MATERIA IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley

 

Se establece a favor de la Municipalidad del cantón de Desamparados un impuesto sobre las actividades lucrativas que desarrollen las personas físicas o jurídicas en el cantón.

 

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ARTÍCULO 2.- Hecho generador

 

El hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa (empresarial, profesional o artística) efectuada por los sujetos pasivos a título oneroso, sea esta con lucro o no, se desarrolle en un establecimiento o no, y cualquiera que sea el resultado obtenido, así como los fideicomisos, los fondos de inversión, las cuentas de participación y las sucesiones, mientras permanezcan indivisas.

 

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ARTÍCULO 3.- Competencia municipal

 

El sujeto pasivo que realice actividades en una, varias o en todas sus etapas, en más de una jurisdicción municipal, por sí mismo o por intermedio de sucursales, agencias, oficina administrativa o similares, o mediante terceras personas, intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes, o consignatarios o similares, con o sin relación de dependencia, deberá presentar la declaración jurada del impuesto sobre patentes conjuntamente con una certificación de los ingresos brutos obtenidos en el cantón de Desamparados, emitida por un contador público autorizado.

 

Se autoriza a la Municipalidad para establecer regímenes especiales justificados en la naturaleza especial de las actividades de que se trate; asimismo, a celebrar convenios con otras municipalidades o instituciones en los que establezcan las normas y los principios que sirvan para determinar la atribución de rentas generadas en diversas jurisdicciones municipales.

 

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CAPÍTULO II

CONTRIBUYENTES Y PERSONAS EXENTAS

ARTÍCULO 4.- Sujetos pasivos

 

Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas que realicen actividades lucrativas en el cantón de Desamparados. Se considerará consumado el hecho generador si se ubican en el cantón de Desamparados.

 

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ARTÍCULO 5.- Supuesto de no sujeción

 

No está sujeto a este impuesto:

 

a) La venta de productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

 

b) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o adorno del establecimiento.

 

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CAPÍTULO III

 

PERÍODO FISCAL

ARTÍCULO 6.- Período del impuesto

 

El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de octubre de cada año. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza al contribuyente en el impuesto sobre la renta un período diferente, podrán existir períodos del impuesto con fechas de inicio y cierre distintos del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1 de octubre de un año, el primer período impositivo correrá desde la fecha de inicio hasta el 30 de setiembre de ese año. En tal situación, el impuesto se generará el primer día de operaciones y el período impositivo será coincidente con la duración efectiva. El impuesto se generará el primer día de inicio de la actividad.

 

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CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 7.- Factores para determinar el impuesto

 

Se establecen como factores para determinar el monto del impuesto el conjunto de los ingresos brutos establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, percibidos por los sujetos pasivos afectos al impuesto durante el período fiscal anterior al año que se grava.

 

En el caso de establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.

 

Tratándose de actividades ocasionales, la base imponible la constituirán los ingresos brutos efectivos obtenidos en la actividad.

 

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ARTÍCULO 8.- Requisitos para la licencia municipal

 

Para ejercer la actividad lucrativa (económica, profesional o artística) los interesados deberán contar con licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal será requisito indispensable que los interesados satisfagan lo solicitado por la Administración, conforme al ordenamiento jurídico vigente, además de estar al día en el pago de los tributos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales.

 

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CAPÍTULO V

TARIFA DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 9.- Tarifa del impuesto

 

Al conjunto de ingresos anuales se le aplicará la tarifa del cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%). El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto.

 

No obstante lo anterior, en el caso de los patentados autorizados por la Dirección General de Tributación para operar en el Régimen de Tributación Simplificada, se les aplicará un treinta y tres por ciento (33%) sobre las compras declaradas en ese régimen para obtener la base imponible.

 

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CAPÍTULO VI

DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 10.- Plazo para presentar la declaración

 

Los sujetos pasivos del impuesto de esta ley deberán presentar declaración jurada de patentes en los lugares que señale la Municipalidad de Desamparados, dentro de los tres meses siguientes al término del período fiscal, cualquiera que sea la cuantía de los ingresos obtenidos.

 

Los patentados deberán presentar, conjuntamente con la declaración del impuesto de patentes, copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta; los contribuyentes autorizados por la Dirección General de Tributación, en el Régimen de Tributación Simplificada, deben presentar copia de las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal, debidamente selladas por la Dirección General de Tributación y sus regionales, o los agentes auxiliares autorizados por esa Dirección.

 

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ARTÍCULO 11.- Omisión de la presentación de la declaración jurada

 

Los sujetos pasivos que omitan la presentación de la declaración jurada dentro del plazo señalado en esta ley, adicionalmente al impuesto tendrán una multa por concepto de presentación tardía equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto a cancelar.

 

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ARTÍCULO 12.- Declaración provisional

 

Los sujetos pasivos que inicien por primera vez actividad lucrativa (empresarial, profesional, artística) deben presentar una declaración provisional en la cual estimen los ingresos brutos del primer período fiscal y con base en esta determinar el impuesto y pagar la cuota trimestral que esté al cobro. Será requisito indispensable tal condición para conceder la licencia. Dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley deben presentar la declaración con los ingresos efectivamente obtenidos y practicar la liquidación del impuesto definitivo. En caso de que este último sea superior al impuesto determinado provisionalmente debe cancelarse la diferencia; caso contrario, podrán solicitar la devolución o la acreditación de cualquier saldo a su favor.

 

Para el caso de la actividad ocasional, el sujeto pasivo debe presentar, conjuntamente con la solicitud de la licencia, una declaración provisional en la que estime sus ingresos brutos y liquide también provisionalmente el respectivo impuesto.

 

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ARTÍCULO 13.- Carácter confidencial de la información

 

Se regirá de conformidad con el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

 

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ARTÍCULO 14.- Plazo para el pago del impuesto

 

El pago del impuesto se hará en cuotas adelantadas mensualmente.

 

La cancelación extemporánea está sujeta al interés establecido en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y a una multa del uno por ciento (1%) por mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió de satisfacerse la obligación hasta la fecha efectiva del pago; en ningún caso, el monto por este último concepto superará el veinte por ciento (20%) de la suma adeudada.

 

El atraso en el pago de una o más cuotas faculta a la Administración a la suspensión de la licencia comercial del establecimiento, previo el debido proceso, el cual podrá ser nuevamente autorizado a iniciar la actividad hasta que satisfaga el pago de la deuda. Será sancionado con una multa equivalente a tres salarios base, entendiéndose por salario base el establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, el sujeto pasivo que siga desarrollando la actividad no obstante que se haya decretado el cierre del establecimiento.

 

Los sujetos pasivos con actividades ocasionales deben ajustar el monto del impuesto declarado provisionalmente con base en los ingresos brutos percibidos efectivamente y presentar la declaración definitiva para que se practique la liquidación correspondiente. Dentro de los quince días posteriores a la conclusión de la actividad ocasional, deberán ajustar, mediante declaración jurada, el impuesto determinado de forma provisional con base en los ingresos efectivamente obtenidos y deberán cancelar el impuesto resultante de esa liquidación o podrán solicitar la devolución del saldo a su favor.

 

La Municipalidad podrá otorgar incentivos, previo acuerdo del Concejo Municipal, a los contribuyentes que, en el primer mes del período fiscal vigente, cancelen por adelantado el impuesto de patentes de todo el período; este incentivo no podrá ser superior al promedio de la tasa pasiva del Banco Central del trimestre anterior.

 

Mientras el sujeto pasivo no presente la declaración jurada, la Municipalidad queda autorizada para cobrar el impuesto de patentes con base en el monto del impuesto del período anterior actualizado con el porcentaje que aumente el salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la recalificación de oficio de la Administración Tributaria, conforme al procedimiento ordenado en esta ley.

 

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ARTÍCULO 15.- Pagos por resoluciones determinativas de la Administración

 

Los débitos originados por resoluciones determinativas de la Administración deben cancelarse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la obligación tributaria principal.

 

Estos pagos estarán afectos a los intereses establecidos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y a la multa indicada en el artículo 14 de esta ley, los cuales se computarán a partir de la fecha de vencimiento del período fiscal ajustado.

 

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ARTÍCULO 16.- Venta de formularios

 

Se autoriza a la Municipalidad para resarcirse el costo de los formularios utilizados para el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos, tanto formales como substanciales. Asimismo, los emitidos o expedidos en otros trámites o gestiones municipales que requieren la aprobación municipal, cuando así lo determine mediante resolución general. La Municipalidad fijará mediante resolución general el precio de los formularios, los cuales estarán exentos de impuestos.

 

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CAPÍTULO VII

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Y FACULTADES

DE FISCALIZACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD

 

ARTÍCULO 17.- Autoliquidación del impuesto

 

El sujeto pasivo debe determinar el impuesto mediante la declaración jurada con autoliquidación dentro del plazo señalado en el artículo 10 de esta ley. En dicha declaración se indicará el monto de los ingresos brutos del período y determinará la cuantía del impuesto que cancelará.

 

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ARTÍCULO 18.- Rectificación de declaración

 

El sujeto pasivo podrá rectificar la declaración jurada en cualquier momento cuando de esta resulte un impuesto mayor que pagar, sin que sea necesario pronunciamiento administrativo alguno.

 

En caso de que el contribuyente pretenda una reducción del impuesto declarado, la rectificación de la declaración debe ser solicitada a la Municipalidad; para ello, debe señalar el o los factores y aportar, forzosamente, las pruebas que fundamentan la petición.

 

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ARTÍCULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales

 

El total del ingreso bruto anual que perciban los sujetos pasivos, por actividades lucrativas realizadas solo durante una fracción del período fiscal anterior, se determinará con base en el promedio mensual del período de la actividad.

 

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ARTÍCULO 20.- Determinación del impuesto por la Administración Tributaria Municipal

 

Es el acto que declara la existencia y cuantía del impuesto o su inexistencia.

 

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ARTÍCULO 21.- Facultad de fiscalizar de la Administración Tributaria Municipal

 

La Municipalidad tendrá la facultad para practicar todas las investigaciones, las diligencias y los exámenes que considere necesarios y útiles para comprobar la existencia y cuantía de las obligaciones tributarias municipales de los sujetos pasivos. Para los efectos de realizar su labor de fiscalización de los patentados, quedan obligados a proporcionar información, cuando así lo requieran la Municipalidad, la Caja Costarricense de Seguro Social, la Dirección General de Tributación, las demás municipalidades y cualquier otro ente público que tenga funciones de administración tributaria.

 

Cuando lo considere conveniente y de su interés, la Municipalidad podrá optar, en caso de actividad ocasional, por realizar una fiscalización simultánea con el desarrollo de esta y efectuar una liquidación definitiva.

 

Cuando la Dirección General de Tributación hiciera alguna recalificación del impuesto sobre la renta o del impuesto general sobre las ventas, o ambos, en la declaración del sujeto pasivo, estará obligada a proporcionar la información a la Municipalidad, ante su requerimiento.

 

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ARTÍCULO 22.- Determinación de oficio

 

La Municipalidad puede determinar de oficio la obligación tributaria del sujeto pasivo cuando no se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes o cuando las presentadas sean objetadas por calificarlas como incompletas, falsas o ilegales. La determinación de oficio podrá realizarse por resolución.

 

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ARTÍCULO 23.- Formas de determinación

 

Para la determinación de oficio la Municipalidad podrá optar por lo siguiente:

 

a) Utilizar, en su caso, la determinación realizada por la Dirección General de Tributación, con los ajustes de conformidad con la normativa establecida en esta ley relativas a la base imponible.

 

b) Determinar el impuesto sobre base cierta.

 

c) Si concurriesen los requisitos previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 124 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Municipalidad podrá optar entre la aplicación de un método de base presunta, o bien, la aplicación de la renta presuntiva prevista para las liquidaciones provisionales por recibo a que se refiere esta ley.

 

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CAPÍTULO VIII

RENTAS PRESUNTIVAS

ARTÍCULO 24.- Rentas presuntivas

 

La Municipalidad queda facultada para establecer regímenes especiales, con base en estudios de mercado, para determinar la renta presuntiva según las diversas actividades lucrativas.

 

 

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CAPÍTULO IX

RECURSOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 25.- Recurso de revocatoria y apelación

 

Dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de las resoluciones en materia de fijación o determinación de este tributo, emitidas por la o las unidades administrativas de la Administración, el sujeto pasivo podrá interponer recurso de revocatoria y/o apelación contra dichas resoluciones, debiendo especificar los hechos y las normas legales en que fundamenta su reclamo, proporcionando u ofreciendo las pruebas pertinentes ante la unidad administrativa correspondiente. La revocatoria la conocerá la unidad que dictó el acto y la apelación la conocerá la Alcaldía Municipal.

 

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ARTÍCULO 26.- Instancia judicial

 

El sujeto pasivo, dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la resolución del alcalde, podrá interponer recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Municipal.

 

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CAPÍTULO X

SANCIONES

ARTÍCULO 27.- Omisión o inexactitud de la autoliquidación de la obligación tributaria

 

La omisión o inexactitud de la autoliquidación tributaria, según resulte de resoluciones determinativas, será sancionada con una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el monto del impuesto por pagar en la determinación de oficio de la Administración y el monto declarado por el sujeto pasivo o el del impuesto determinado, cuando no se haya presentado declaración.

 

La Administración deberá emitir la resolución correspondiente, la cual estará sujeta a los recursos indicados en el artículo 25 de esta ley.

 

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CAPÍTULO XI

INCENTIVO PARA ACTIVIDADES DE

DESARROLLO DEL CANTÓN

 

ARTÍCULO 28.- Con el fin de atraer inversiones que promuevan el desarrollo del cantón conforme al plan regulador, se autoriza a la Municipalidad para conceder incentivos a esos inversionistas que resulten a su vez sujetos pasivos de los distintos impuestos y tasas bajo su administración. Dichos incentivos deberán ser aprobados y reglamentados por el Concejo Municipal, y no podrán exceder, en ningún caso, hasta del veinte por ciento (20%) del monto del tributo correspondiente a cargo del sujeto pasivo.

 

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CAPÍTULO XII

IMPUESTO POR RÓTULOS Y VALLAS PUBLICITARIAS

 

ARTÍCULO 29.- Impuesto a rótulos y anuncios

 

Se autoriza a la Municipalidad a establecer un impuesto anual a todo tipo de rótulo, anuncio o similar. Se calculará de conformidad con el siguiente detalle:

 

a) Rótulos adosados o colgantes, menores de 1,20 m de largo por 0,60 m de alto, pagarán ¢2.500,00 (dos mil quinientos colones).

 

b) Rótulos adosados o colgantes mayores de la medida indicada en el inciso anterior y hasta 3 m de largo por 1,50 m de alto, ¢5.000,00 (cinco mil colones).

 

c) Rótulos adosados y colgantes, con medidas superiores a las establecidas en los incisos anteriores, pagarán ¢10.000,00 (diez mil colones).

 

Los montos antes citados se actualizarán anualmente con el porcentaje de variación del salario base establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 7337.

 

El propietario del inmueble donde se coloque una valla publicitaria o similar deberá solicitar permiso a la Municipalidad y presentar la declaración de los ingresos percibidos por ese concepto. El impuesto establecido será del tres coma cincuenta por ciento (3,50%) sobre dichos ingresos.

 

Para la colocación de todo rótulo, anuncio, valla publicitaria o similar se requiere la respectiva licencia municipal y el pago del impuesto correspondiente.

 

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ARTÍCULO 30.- Impuesto al traspaso y traslado de patentes de licores

 

Todo traspaso o traslado de patentes de licores adquiridos con fundamento en la Ley N.º 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 octubre de 1936, pagará un impuesto.

 

Dicho impuesto será cancelado, cuando se trate de traspaso, por partes iguales entre el vendedor y el comprador, y en caso de traslado por el respectivo interesado. La Administración no autorizará ningún traspaso o traslado de patentes de licores sin el pago respectivo del impuesto.

 

Al monto del traspaso o del traslado se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen:

 

a) Traspaso o traslado igual o menor a ¢3.000.000,00: uno y medio salario base.

 

b) Sobre el exceso de ¢3.000.000,00 y hasta ¢8.000.000,00: tres salarios base.

 

c) Sobre el exceso de ¢8.000.000,00: cinco salarios base.

 

La Administración está facultada para determinar el tributo sobre base presunta en aquellos casos en que considere que el valor no se ajusta a los valores de mercado de los traspasos o traslados de patentes de licores.

 

Se establece como salario base el establecido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

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ARTÍCULO 31.- Reglamentación

 

Se autoriza a la Municipalidad para que emita el o los reglamentos que considere oportunos para la aplicación práctica de esta ley.

 

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ARTÍCULO 32.- Derogatoria

 

Esta ley deroga la Ley N.º 7279, Ley de Patentes Municipales del Cantón de Desamparados, de 10 de diciembre de 1991.

 

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil doce.

 

Ejecútese y publíquese.

 

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