Impuestos Municipales de San Josí

Impuestos Municipales de San Josí

TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL

CANTON CENTRAL DE SAN JOSE

CAPITULO I

Disposiciones Generales

ARTICULO 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad de San José el Impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo estas actividades.

Cuando la actividad lucrativa principal se desarrolle fuera del cantón Central de San José, pero el contribuyente realice también actividades lucrativas en este cantón, por medio de sucursales, agencias o similares a juicio de la Municipalidad, las personas físicas o jurídicas que operen en ese nivel, deberán pagar a la Municipalidad de San José, el impuesto que se determine, porcentualmente, entre las municipalidades involucradas, de conformidad con lo declarado en un informe porcentual aclaratorio por parte del patentado, donde se demuestre lo percibido por concepto de ingresos en cada Municipalidad; los datos serán verificados por la Municipalidad de San José, en las otras municipalidades.

(Así adicionado este párrafo por el artículo 1 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 2º.- El impuesto de patente será fijado para la Municipalidad de San José, de acuerdo con lo establecido en los artículo 14, 15, 16 y 17 de esta ley y con el reglamento que al efecto dicte la Municipalidad.

Ficha articulo

ARTICULO 3º.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se tenga el establecimiento abierto, o se ejerza el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado.

Ficha articulo

ARTICULO 4º.- Se autoriza a la Municipalidad de San José para que dicte el reglamento correspondiente para hacer eficaz el cumplimiento de la presente ley y para que adopte las medidas administrativas convenientes a una adecuada fiscalización.

Ficha articulo

ARTICULO 5º.- Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que se grava.

Se entiende por ventas el volumen de estas, una vez deducido el impuesto que establece la Ley de impuesto sobre las ventas.

(Así reformado por el artículo 2 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 6º.- Para realizar trámites de patentes municipales, tales como solicitudes, traspasos, traslados u otros, el gestionante deberá presentar la solicitud y cumplir, ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José, con todos los requisitos establecidos por esta ley y su reglamento, el Código Municipal y las demás leyes y reglamentos conexos vigentes.

(Así reformado por el artículo 3 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 7º.- Cada año, a más tardar el 15 de enero, las personas a que se refiere el artículo primero de esta ley presentarán, ante la Municipalidad de San José, una declaración jurada que indique el monto de las ventas o los ingresos brutos y el impuesto trimestral que deba pagar por concepto de patente, conforme al artículo 14 de esta ley.

La Municipalidad de San José determinará los procedimientos que, de acuerdo con sus recursos, posibiliten una adecuada entrega del formulario, para que cada contribuyente determine el impuesto de patentes, que le corresponde pagar trimestralmente en el siguiente período anual. Los contribuyentes remitirán directamente a la Municipalidad de San José, el formulario, en el que se indique el monto del impuesto de patentes que les corresponde pagar por trimestre durante el siguiente período anual, una vez que ese formulario haya sido sellado por la Dirección General de la Tributación Directa.

(Así reformado por el artículo 4 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 8º.- La información suministrada por los patentados a la Municipalidad de San José, mantendrá el carácter confidencial que tiene la información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esa confidencialidad se castigará con las mismas penas que señala la ley número 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.

Ficha articulo

ARTICULO 9º.- Autorízase a la Municipalidad de San José para verificar, ante la Dirección General de Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprueba que existe alteración en los datos suministrados, circunstancia que determina que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de Tributación Directa hiciere alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad para lo que corresponda.

La certificación de la tesorería municipal, en donde se indique la diferencia adecuada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro de la misma.

Queda a salvo el derecho de contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, la vía administrativa se agotará mediante la alzada que se interponga directamente ante el Concejo Municipal.

Ficha articulo

ARTICULO 10.- Si el patentado no presenta la declaración jurada, en el término indicado en el artículo 7 de esta ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior, salvo que el Departamento de Patentes determine la necesidad de recalificar la respectiva patente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, reformado por la Ley No. 7275, del 6 de enero de 1992.

En caso de que haya omitido presentar la declaración jurada dentro del término establecido, se sancionará al patentado con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el año anterior.

(Así reformado por el artículo 5 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 11.- Aunque, en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas, varias sociedades o personas físicas ejerzan conjuntamente actividades, el monto del impuesto se determinará individualmente para cada persona.

(Así reformado por el artículo 6 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 12.- A las personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la declaración sobre la renta, teniendo la obligación de hacerlo, o que estén excluidos de tal obligación se les aplicará la tarifa que establece el artículo 17 de esta ley.

Ficha articulo

ARTICULO 13.- La Municipalidad de San José aplicará la tarifa que establece el artículo 17, para gravar toda actividad lucrativa que se inicie y que como consecuencia, no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 5º, por falta de declaración sobre la renta, para el primer período.

Esta imposición tendrá carácter provisional y la Municipalidad deberá recalificar el impuesto en el segundo año, conforme a la declaración sobre la renta del primer período fiscal completo, salvo que la actividad se haya iniciado en una fecha que no permita que esta declaración abarque todo el período fiscal, en cuyo caso se aplicará el procedimiento que establece el artículo 17 de esta ley.»

(Así reformado su segundo párrafo por el artículo 7 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

CAPITULO II

De las Tarifas del Impuesto

 

ARTICULO 14.- Por las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán conforme al procedimiento del artículo 5 y de acuerdo con la tarifa señalada.

a) Agricultura y Ganadería. Comprenderá toda clase de actividades de siembra y recolección de productos agrícolas, de granjas lecheras, avícolas y porcinas, y cualquier otro tipo de actividad agropecuaria.

b) Industria (manufacturera o extractiva). Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos. Comprenderá la transformación, mecánica o química, de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la fabricación de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.

Comprenderá, además, la extracción de minerales metálicos y no metálicos que se encuentren en la naturaleza en estado sólido, líquido o gaseoso; los trabajos de explotación mineral, la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, las instalaciones, las vías de transporte para personas,vehículos y similares, las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares que presten sus servicios a las imprentas. En general, se referirá tanto a los productos finales de alta movilidad como a los que no la tienen, esto es, mercaderías, valores, construcciones y bienes muebles e inmuebles.

c) Comercio: Comprenderá la compra y la venta de toda clase de mercaderías, propiedades, bonos, monedas y otros bienes. Incluirá los actos de valoración de bienes económicos, según la oferta y la demanda, esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias, instituciones de seguros y establecimientos financieros tales como casas de banca, de cambio, financieras, de crédito, similares y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.

(Así reformado este inciso por el artículo 8 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

ch) Servicios. Comprenderá los servicios prestados al sector privado o al sector público o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluirá, entre otros, el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos privados de enseñanza y los de esparcimiento, los hoteles y hospedajes de todo tipo, los estacionamientos de vehículos, las agencias, los representantes de casas extranjeras, las barberías y establecimientos de belleza o estética, las agencias de publicidad y, en general, toda clase de servicios profesionales o de otra naturaleza, prestados en forma remunerada.

La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente.

Se aplicará el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) para el primer año; el cero coma treinta por ciento (0,30%) durante el segundo año y el cero coma treinta y cinco por ciento (0,35%), a partir del tercer año, sobre las ventas o ingresos brutos. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.

(Así reformado este párrafo final por el artículo 9 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7275 de 10 de diciembre de 1991)

Ficha articulo

ARTICULO 15.- Los patentados pagarán el impuesto de patentes, conforme se establece en el último párrafo del artículo 14 de la presente ley y con base en el procedimiento señalado en los artículos 5 y 7 anteriores, por las actividades siguientes:

a) Casinos: entendidos como los lugares o espacios destinados a la explotación de juegos aleatorios o de habilidad excepto los que se consideran en esta ley como salas de diversión, tales como «canasta», «catalina», «rummy», «tute», «domino craps» o cualesquiera otros semejantes y que determinará, en cada caso, el Departamento de Patentes de la Municipalidad, según las modalidades que en el futuro se introduzcan en el país, siempre y cuando se encuentren autorizados por ley.

b) Salas de diversión: entendidos por tales los lugares o espacios destinados a explotar juegos como ajedrez, tablero y similares.

c) Establecimientos que exploten exclusivamente juegos de billar.

d) Máquinas de juego y similares: en las que el usuario no perciba premios en dinero en efectivo, como video juegos, nintendo y otros similares.

(Así reformado por el artículo 10 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

ARTICULO 16.- DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 2º de la ley No.7275 del 10 de diciembre de 1991)

Ficha articulo

ARTICULO 17.- Las personas, físicas o jurídicas, a que se refiere el artículo 12 de esta ley pagarán el impuesto de patentes, de acuerdo con la siguiente tarifa:

 

CATEGORIA IMPUESTO TRIMESTRAL

1 ¢100.000,00

2 ¢ 75.000,00

3 ¢ 50.000,00

4 ¢ 40.000,00

5 ¢ 30.000,00

6 ¢ 20.000,00

7 ¢ 15.000,00

8 ¢ 8.000,00

9 ¢ 5.000,00

10 (mínimo) ¢ 3.550,00

La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración la actividad principal, la ubicación del establecimiento, la condición física del local, los inventario de existencias, materiales, maquinaria y materia prima, y el número de empleados, principalmente por analogía o comparación, con establecimientos que ejerzan la misma actividad y estén incluidos dentro del artículo 14 de esta ley.

La analogía o comparación no determinará la categoría correspondiente al patentado. La Municipalidad deberá aplicar tarifas superiores a la que resulte similar.

Para procurar justicia tributaria, la Municipalidad clasificará los establecimientos sujetos a patentes, según una metodología en que se defina técnica y objetivamente, la categoría a que pertenece cada uno.

Para aplicar esta metodología, se procederá de conformidad con lo dispuesto en las siguientes tablas:

=====================================================================

1.) COMERCIO/100. ACTIVIDAD ESPECIFICA

_____________________________________________________________________

1 SUNTUARIO EMPRESAS SOFISTICADAS 20%

2 DIVERSO COMERCIO ARTICULOS DIVERSOS 15%

3 APOYO TIENDA, FERRETERIA, LIBRERIA Y OTROS 10%

4 BASICO SUPERMERCADOS, FARMACIAS Y OTROS 5%

5 BASICO ES.* PULPERIA, VERDULERIA Y SIMILARES 1%

_____________________________________________________________________

=====================================================================

1.) INDUSTRIA/200.

_____________________________________________________________________

1 NO INDISP** QUE NO BENEFICIA 20%

2 OTRAS NO BENEFICIA NI PERJUDICA 15%

3 DE APOYO PROGRESO IMPRENTA, ROPA Y OTRAS 10%

4 SUPLIDORAS ALIMENTARIAS PRINCIPALMENTE 5%

5 ARTESANAL GENERAN EMPLEO Y POCOS PROBLEMAS 1%

_____________________________________________________________________

=====================================================================

1.) SERVICIOS/300.

_____________________________________________________________________

1 SOFISTICADAS PROFESIONALES VARIAS RAMAS 20%

2 PROFESIONAL GENERAN MAYOR INGRESO 15%

3 APOYO COPIAS, TRANSPORTES, ALQUILERES 10%

4 EDUCACION SERVICIOS EDUCACION Y ENSEÑANZA 5%

5 TECNICOS SERVICIOS PARA LA EVOLUCION CANTON 1%

_____________________________________________________________________

* COMERCIO: BASICO ESENCIAL ** NO INDISPENSABLE

=====================================================================

2.) UBICACION

_____________________________________________________________________

1 EXCELENTE ZONA INDUSTRIAL CONSOLIDADA 20%

2 BUENA ZONA EN PROCESO DE CONSOLIDACION 15%

3 MIXTA UBICACION CON BUEN ACCESO 10%

4 REGULAR UBICACION DISPERSA 5%

5 MALA PEQUEÑA FABRICA, BODEGA O TALLERES 1%

_____________________________________________________________________

=====================================================================

3.) CONDICION DEL LOCAL

_____________________________________________________________________

1 EXCELENTE CONDICION MUY BUENA DEL LOCAL 20%

2 BUENA CONDICION BUENA DEL LOCAL 15%

3 REGULAR CONDICION MEDIA DEL LOCAL 10%

4 MALA CONDICION MALA DEL LOCAL 5%

5 DEFICIENTE CONDICION MUY MALA DEL LOCAL 1%

_____________________________________________________________________

=====================================================================

4.) NIVEL DE INVENTARIOS

_____________________________________________________________________

1 ALTOS SUPERIORES A ¢1.000.000,00 10 %

2 MODERADOS ENTRE ¢750.000,00 Y ¢1.000.000,00 7,5%

3 MEDIOS ENTRE ¢500.000,00 Y ¢750.000,00 5 %

4 BAJOS ENTRE ¢100.000,00 Y ¢500.000,00 2,5%

5 NULOS ENTRE ¢0,00 Y ¢100.000,00 1 %

_____________________________________________________________________

=====================================================================

5.) NUMERO DE EMPLEADOS

_____________________________________________________________________

1 EXCELENTES EMPRESAS: MAS DE 100 EMPLEADOS 30%

2 BUENAS EMPRESAS: EMPLEADOS DE 21 A 100 24%

3 REGULARES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 09 A 20 18%

4 FAMILIARES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 04 A 08 12%

5 PERSONALES EMPRESAS: EMPLEADOS DE 01 A 03 6%

_____________________________________________________________________

=====================================================================

TABLA DE CATEGORIAS

____________________________________________________________________

1 DE 00 A 10 ¢ 3.550,00 10

2 DE 10 A 20 ¢ 5.000,00 09

3 DE 20 A 30 ¢ 8.000,00 08

4 DE 30 A 40 ¢ 15.000,00 07

5 DE 40 A 50 ¢ 20.000,00 06

6 DE 50 A 60 ¢ 30.000,00 05

7 DE 60 A 70 ¢ 40.000,00 04

8 DE 70 A 80 ¢ 50.000,00 03

9 DE 80 A 90 ¢ 75.000,00 02

10 DE 90 A 100 ¢100.000,00 01

_____________________________________________________________________

(Así reformado por el artículo 10 de ley No.7548 del 21 de setiembre de 1995)

Ficha articulo

CAPITULO III

Disposiciones Finales

ARTICULO 18.- Esta ley deroga las patentes vigentes para el cantón central de San José, en todas las disposiciones que se opongan a ella.

(NOTA: la ley Nº 5949 de 2 de noviembre de 1976 interpreta auténticamente el presente artículo en el sentido de que la derogatoria que contiene se refiere exclusivamente a patentes municipales).

Ficha articulo

ARTICULO 19.- Rige a partir de su publicación.

 

TRANSITORIO I.- Facúltase a la Municipalidad de San José para hacer efectivos los alcances de esta ley durante los trimestres III y IV del año 1975. Para esos efectos, la Municipalidad podrá recabar de los contribuyentes la información necesaria para la determinación del impuesto de patente, que corresponde.

TRANSITORIO II.- En el caso de que la Municipalidad de San José no obtenga de los contribuyentes la información necesaria para determinar el nuevo impuesto que les corresponde pagar a cada uno de ellos, queda facultada para cobrar durante los dos últimos trimestres del año 1975 los mismos impuestos de patente que cobra de conformidad con el Acuerdo de Gobernación Nº 57 de 22 de abril de 1935.

TRANSITORIO III.- Cuando las municipalidades comprueben que el patentado autorizado por esta ley para el ejercicio de una actividad lucrativa en el cantón central de San José, ha infringido los incisos 1 (y 2a) del artículo 400 del Código Penal, ante tal infracción podrá  establecer, como sanción, la suspensión de la licencia municipal hasta por el término que al efecto se establezca en el reglamento de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 61, inciso 26, de la Ley de Presupuesto Ordinario Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987)

Ficha articulo